ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2016:1629A
Número de Recurso66/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Por la Procuradora Doña Asunción Miquel Aguado, en nombre y representación de la entidad mercantil J.O, COME, S.L., se presentó escrito con fecha de 19 de noviembre de 2015 interponiendo demanda de revisión de la sentencia firme dictada con fecha de 2 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 7927/2014 , dimanante del juicio verbal de desahucio nº 332/2014 del Juzgado de Primera instancia nº 11 de Sevilla.

  2. La demanda de revisión se formula al amparo del ordinal 1º del art. 510 LEC , "dada la imposibilidad procesal de esgrimir el documento que representa la Sentencia firme de fecha anterior a la que se pretende revisar, alegando la excepción de cosa juzgada, a tener en cuenta a la hora de pronunciar el fallo cuya revisión se solicita".

  3. Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal presentó informe con fecha de 9 de diciembre de 2015 en el que, con base en las consideraciones que efectuaba, entendía que no procedía la admisión a trámite de la demanda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por la parte demandante se solicita la revisión de la sentencia dictada por dictada con fecha de 2 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 7927/2014 , dimanante del juicio verbal de desahucio nº 332/2014 del Juzgado de Primera instancia nº 11 de Sevilla. Alega la parte el recobro de documento decisivo consistente en un sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 21 de Sevilla de fecha de 26 de marzo de 2015 en el procedimiento de desahucio nº 496/2014, y que habría sido dictada en el periodo de tiempo que media para el trámite de deliberación y fallo de la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, por lo que ya habría precluido el plazo para hacer nuevas alegaciones o la aportación de nuevas pruebas.

  2. Con carácter previo, debe recordarse que esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

  3. Expuesto lo anterior, la demanda de revisión ha de ser inadmitida, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, en base a las siguientes razones:

  1. En primer lugar, la demanda interpuesta no ha acreditado el cumplimiento del preceptivo requisito del límite temporal determinado en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, constituye presupuesto esencial para la admisión de la demanda de revisión de sentencias firmes, su presentación dentro del plazo de los cinco años siguientes a la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y dentro del plazo de caducidad de tres meses, a contar desde la fecha en que la persona que se considera agraviada pudiera alegar alguno de los motivos determinados en el art. 510 LEC ( art. 512. 1 y 2 LEC ). Asimismo, esta Sala ha reiterado que el plazo para la interposición de la demanda de revisión, que es de caducidad y no de prescripción, tiene naturaleza civil y no procesal, por lo que no cabe interrupción del mismo ( sentencias de 22 de diciembre de 1989 y 14 de septiembre de 1993 , y las en ellas citadas), y que el mes de agosto se tiene en cuenta como hábil a los efectos del cómputo del plazo de caducidad ( AATS de 11 de marzo de 2015 y de 10 de diciembre de 2013 y SSTS de 4 de octubre de 2002 y 15 de marzo de 2010 ).

    Trasladada la anterior doctrina al supuesto de autos, debe concluirse que este presupuesto no ha sido cumplido por la actora, por cuanto la sentencia, cuya revisión se pretende, fue dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 11ª) con fecha de 2 de julio de 2015 y el escrito de interposición del escrito de demanda es de 19 de noviembre de 2015, esto es, transcurrido en exceso el plazo de caducidad de tres meses señalado.

  2. En segundo lugar, es también doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los términos "documentos decisivos, recobrados u obtenidos" en la dicción del artículo 510.LEC , que el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si se trata de documentos de los que no hubiera podido disponerse por fuerza mayor, o por obra de la contraparte, antes de dictarse la sentencia cuya revisión se pretende. Circunstancias que no concurren, en ningún caso, en el supuesto de autos, pues el documento consistente en sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 21 de Sevilla de fecha de 26 de marzo de 2015 en el procedimiento de desahucio nº 496/2014, no fue emitido, en forma alguna, por fuerza mayor o por una actuación impeditiva de la parte contraria.

    De lo expuesto se desprende sin dificultad que lo que la parte demandante, en realidad, pretende es un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito, a partir del documento que aporta, proceder que no resulta posible por cuanto ello supondría equiparar la revisión a una tercera instancia, desconociendo su naturaleza extraordinaria, por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza ( sentencias de esta Sala, entre otras de 3 de mayo de 2007 y de 27 de enero de 2009 ).

    Por todo ello, procede no admitir a trámite la demanda, con devolución a la parte del depósito constituido y sin expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR a trámite la demanda de revisión de sentencia firme, formulada por la Procuradora Doña Asunción Miquel Aguado, en nombre y representación de la entidad mercantil J.O, COME, S.L., de la sentencia firme dictada con fecha de 2 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 7927/2014 , dimanante del juicio verbal de desahucio nº 332/2014 del Juzgado de Primera instancia nº 11 de Sevilla.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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