ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:1628A
Número de Recurso2838/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Benedicto , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 57/2015 , dimanante de procedimiento nº 1086/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Fe.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal.

  3. - Formado el presente rollo, se persona el Procurador Sr. Calleja, en nombre y representación de la recurrente mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2015. Solicitado por la recurrida la designación de Procurador del turno de oficio, al ser beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, es designada la procuradora Sra. Nieto.

  4. - Por providencia de fecha 13 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto a la parte personada ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha de 20 de enero de 2016, el Ministerio Fiscal informa en favor de la inadmisión del recurso. Y mediante escrito presentado el día 1 de febrero de 2016, la parte recurrente, presentó escrito de alegaciones en favor de la admisión del recurso. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el pago del depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal sobre filiación tramitado por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se articula en un único motivo, citando expresamente la infracción de jurisprudencia reiterada del TS. Expone que toda la problemática surgió como consecuencia de que no se practicó el emplazamiento del recurrente con el debido rigor ni por funcionario público habilitado para ello, sino que fue la parte demandante quién se encargó de ello sin hacerlo de forma legal y con todas las garantías; alega que apenas habla español, sin que conste la intervención de intérprete y que padece un trastorno psíquico. Cita las STS de fecha 15 de octubre de 2005 y la de 15 de marzo de 2007 , sobre la maquinación fraudulenta en el acto del emplazamiento, y alega que concurre en el presente caso, al ocultar la demandante que el demandado tiene un trastorno mental grave que hace necesario que el acto de la notificación se efectúe mediante la intervención de funcionario público, incluso en el mismo Juzgado, para explicar con suficiente claridad, incluso con intervención de traductor y/o psicólogo, el acto de emplazamiento y sus consecuencias. Dejar a cargo de la demandante el emplazamiento como ocurrió en este caso, causó una grave indefensión, privándole de la posibilidad de defensa.

  3. - En lo que al presente recurso de casación interesa, los antecedentes son los siguientes: la demandante presentó demanda en reclamación de paternidad extramatrimonial frente al demandado, hoy recurrente en casación, el cual fue declarado en rebeldía procesal, dictándose sentencia en fecha 31 de marzo de 2014 , en la que se estima parcialmente la demanda, declarando la filiación extramatrimonial del demandado respecto del menor, con los demás pronunciamientos inherentes a ello. Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, se desestiman, confirmando la sentencia de instancia.

  4. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión, ha de ser inadmitido por incurrir en la siguiente causa: Inadmisión pues no se articula sobre la base de infracción de naturaleza sustantiva, sino que se articula sobre la base de una infracción que lo es de naturaleza procesal, esto es, alega indefensión por maquinación fraudulenta en el acto del emplazamiento, que tan sólo puede sustentar el recurso extraordinario por infracción procesal, pero no el de casación, art. 477.1 de la LEC , por lo que incurre en causa de inadmisión, art. 483.2.2º de la LEC .

    En efecto, el recurso de casación tiene como función verificar la correcta aplicación de la norma jurídica y de la jurisprudencia al supuesto de hecho, tal y como quedo configurado en la sentencia dictada en segunda instancia. Y en efecto, requiere una infracción de norma de naturaleza sustantiva, y por tanto debe fundarse en una errónea aplicación de la ley o de la jurisprudencia, en atención a los hechos que quedaron probados en la sentencia recurrida.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC , que contra este Auto no cabe recurso alguno, produciéndose la pérdida del depósito constituido.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Benedicto contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 57/2015 , dimanante de procedimiento nº 1086/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Fe, que perderá el depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal exclusivamente a las partes personadas ante esta Sala, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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