STS, 3 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:911
Número de Recurso3166/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EULEN Seguridad SAU, representada y asistida por el letrado D. Javier Casado López contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2180/12 , interpuesto contra la sentencia de fecha, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña, en autos núm. 758/2008, seguidos a instancias de D. Balbino , Dña. Mariola , D. Eulogio , D. Íñigo , D. Onesimo , D. Virgilio , D. Pedro Enrique , D. Braulio y D. Evaristo , contra la ahora recurrente....

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Que los demandantes vienen prestando servicios para la demandada con las antigüedades, categorías y salarios que se indican en el Hecho Primero de la demanda, que se da por reproducido en aras a la brevedad.

  1. - Que por Sentencia de fecha 21/02/07 la Sala de lo Social de Tribunal Supremo declaró la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo.

  2. - Que el salario de los demandantes está compuesto por los siguientes concepto: salario base, antigüedad, plus de peligrosidad, plus de nocturnidad, plus de fin de semana, plus de transporte y plus de vestuario.

  3. - Que la empresa demandada abonó las horas extras de los años 2005 y 2006 a los actores en base al salario base y el plus de antigüedad y peligrosidad, sin contar con los demás pluses.

  4. - Los actores cobran en cada mensualidad, incluida el mes de vacaciones, los pluses de antigüedad, peligrosidad, nocturnidad, fin de semana, transporte y vestuario, el último de los cuales se paga a todos los vigilantes de seguridad, con independencia de que lleven o no uniforme.

  5. - El trabajador demandante Virgilio ostentaba el cargo de miembro del Comité de Empresa en representación del sindicato UGT. Los demás demandantes no ostentan, ni han ostentado en el último año la condición de delegado de personal, ni miembros del comité de empresa, ni representante sindical.

  6. - Con fecha 10 de septiembre de 2007 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Caridad contra la empresa SOLDENE, S.A., debo declarar y declaro que el despido de la demandante no es nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. En cuanto a la pretensión subsidiaria de declarar el despido improcedente, la improcedencia del mismo ha sido reconocida por la empresa, quien ha puesto a disposición de la demandante la indemnización correspondiente, por lo que no procede hacer declaración alguna al respecto."

Por auto de 10 de octubre se procedió a aclarar la anterior sentencia, que acordó: "Se suprime el fundamento de derecho tercero, así como el fallo de la misma, sustituyendolos por el fallo que corresponde, quedando el resto de su contenido en los mismos términos, de modo que la sentencia queda del siguiente tenor. fallo: Que estimando la demanda interpuesta por los demandantes, debo declarar y declaro que la empresa demandada Eulen Seguridad SA, debe a los demandantes las cantidades que reclaman en la demanda, y condeno a la demandada a abonar a los actores dicha cantidad."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Eulen Seguridad SAU ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Eulen Seguridad S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, en fecha 10 de octubre de 2011 , en los presentes autos seguidos a instancia de los demandantes D. Balbino , Dña. Mariola , D. Eulogio , D. Íñigo , D. Onesimo , D. Virgilio , D. Pedro Enrique , D. Braulio y D. Evaristo , contra la referida recurrente, sobre reclamación de cantidades, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Dese a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal, una vez sea firme la presente resolución. Sin costas.

TERCERO

Por la representación de Eulen Seguridad SAU se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 10 de septiembre de 2014, en el que se alega vulneración de los art. 42 , 66 , 72 y 75 del convenio Colectivo de Seguridad 2009 - 2012, y el 26 y 35 del Estatuto de los Trabajadores .

Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2012 (R-3509/2011 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de marzo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso.

Y no habiéndose impugnado el recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña estimó la demanda de los nueve trabajadores demandantes en reclamación de cantidad de los pluses que debían incluirse en el salario por horas extraordinarias, siendo controvertidos los referentes a vestuario y transporte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirma la sentencia de instancia, dado el carácter salarial de dichos pluses, el cual se desprende de la circunstancia de que, ambos conceptos, se abonan con independencia de la realidad del gasto.

  1. La empresa demandada plantea ahora recurso de casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2012 (rcud. 3509/2011 ).

    La señalada sentencia de contraste contempla la misma cuestión de la reclamación por horas extraordinarias realizadas por parte de los vigilantes de seguridad al servicio de otra empresa dedicada a la misma actividad en cuya reclamación incluían plus de vestuario y plus de transporte, y llega a la conclusión de que la demanda debía desestimarse por considerar que el plus de transporte y el de vestuario no podían incluirse en el cómputo de la hora ordinaria por no tener la condición de complementos salariales.

  2. Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), como asimismo opina el Ministerio Fiscal en su informe, por lo que procede entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

1. La cuestión controvertida que se centra en determinar si los pluses de transporte y vestuario a los que hace referencia el art. 72 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005/2008 (BOE 10-06-2005), computan para el cálculo del valor de la hora extraordinarias, ha sido ya resuelta por esta Sala tanto en la sentencia de contraste como en muchas otras, en las que hemos reiterado la misma doctrina( STS/4ª de 2 y 10 octubre 2012 -rcud. 3509/2011 y 4384/2011 -, 19 y 21 diciembre 2012 - rcud. 1033/2012 y 641/2012-, entre muchas otras , o en la más reciente de 19 enero 2016 -rcud. 2505/2014 -).

  1. El art. 72 del Convenio Colectivo -que viene redactado de forma similar desde 1996- establece : "Complementos de Indemnizaciones o Suplidos (salvo posterior revisión salarial de cuantía para 2006 y para 2007) .a) Plus de Distancia y Transporte. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual de 1.020 € para el año 2005, y redistribuida en quince pagas, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial .b) Plus de Mantenimiento de Vestuario. Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según categoría, en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el Anexo Salarial".

  2. En las sentencias citadas hemos sostenido que " de la simple lectura del precepto transcrito se deduce la naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ende, según la definición del artículo 27.2 del Estatuto de los Trabajadores , su carácter extrasalarial" .

    En consecuencia, si a pesar de su colocación en el convenio y su calificación de complemento extrasalarial, los trabajadores consideraban que tales circunstancias no eran obstáculo para descubrir la verdadera naturaleza salarial de estos complementos que no compensan gastos sino que retribuyen trabajo, debían de acreditarlo.

    En la STS/4ª de 16 abril 2010 (rec. 70/2009 ) decíamos que " la condición jurídica de salario o de complemento extrasalarial, no depende de la calificación que efectúe el convenio colectivo sino que por imperativo legal que se impone al propio convenio colectivo, toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado debe ser salario puesto que el art. 26.1 constituye una norma de derecho necesario, máxime si se tiene en cuenta que el propio art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores excluye los conceptos que claramente tengan como causa la compensación de los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral..."; pero, de esta afirmación no puede deducirse sin más y con el mero apoyo de unos "indicios determinantes del carácter salarial" -que concreta en "su carácter regular, al devengarse de modo constante a lo largo de todo el año", "que se cobra en vacaciones anuales y ... como cantidad fija en doce mensualidades"-, el carácter salarial de tales pluses, sino que, en su caso, lo que habrá de averiguar es cual sea la naturaleza real de los mismos, y ello dependerá, al margen de la denominación que las partes han dado en el convenio, de si los repetidos conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento del vestido del trabajador ".

  3. Constituye un dato pacífico que los pluses litigiosos han sido calificados en el convenio colectivo como retribuciones extrasalariales de carácter indemnizatorio de transporte y vestuario en los términos convenidos. Y ante tal calificación, que resulta evidente, conforme los cánones interpretativos de literalidad e intencionalidad establecidos en el art. 1281 del Código Civil , y que han sido avaladas por la publicación del Convenio, no cabe sostener la alegación actora.

TERCERO

La aplicación de la doctrina reseñada obliga a estimar que los pluses de transporte y vestuario tienen carácter extrasalarial, lo que conlleva, cual ha informado el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y obliga a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EULEN Seguridad SAU, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2180/12 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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