STS, 23 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:910
Número de Recurso39/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Juan Francisco Argente Martín, en nombre y representación de la COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA SERVICIOS DE COLABORACIÓN INTEGRAL S.L. y de la propia empresa SERVICIOS DE COLABORACIÓN INTEGRAL S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de julio de 2014, en actuaciones nº 120/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO, MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL contra SERVICIOS DE COLABORACIÓN INTEGRAL SL, y contra los integrantes de la Comisión Negociadora D. Andrés , D. David , D. Ignacio , D. Estela , Dª. Mercedes , Dª. Zaira , Dª. Carla , Dª. Inocencia , Dª. Rebeca , D. Torcuato , D. Juan Ramón , D. Belarmino , D. Epifanio , Dª. Belinda y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO. MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se planteó demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que la "estime y declare la nulidad del Convenio Colectivo de la empresa SERVICIOS DE COLABORACIÓN INTEGRAL, S.L., suscrito el día 13 de enero de 2014 por cuanto la representación social en la negociación vulnera lo establecido en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores ya que se pretende extender su ámbito de aplicación a todo el territorio español, lo cual quiebra el principio de correspondencia exigido por el citado artículo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de julio de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda de oficio formulada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y declaramos la nulidad del convenio colectivo de SERVICIO DE COLABORACIÓN INTEGRAL SL suscrito el 13-1-2014, condenando a los demandados a estar y pasar por ésta declaración a todos los efectos.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El 20-12-2013 se constituyó en Valencia la comisión negociadora del convenio colectivo de la mercantil SERVICIOS DE COLABORACIÓN INTEGRAL, S.L.. Su banco social estaba compuesto por las siguientes personas: D. Ignacio , Dª Estela , Dª Mercedes , Dª Zaira , Dª Carla , Dª Inocencia , Dª Rebeca , D. Torcuato , D. Juan Ramón , D. Belarmino , D, Epifanio y Dª Belinda . 2º.- El 13-1-2014 tuvo lugar la firma del convenio. En su art 1 se dispone: Ámbito territorial, funcional y personal. El presente Convenio colectivo de trabajo de ámbito nacional es de aplicación en la Empresa Servicios de Colaboración Integral, S L , así como en los centros de trabajo que pudieran abrirse en el futuro. 3º.- La empresa tiene abiertos centros de trabajo en: Albacete (2 trabajadores), Castellón (24 trabajadores), Ciudad Real (23 trabajadores), La Coruña (8 trabajadores), Cuenca (3 trabajadores), Guadalajara (4 trabajadores), Lugo (3 trabajadores), Madrid (4 trabajadores), Orense (7 trabajadores), Pontevedra (57 trabajadores), Santa Cruz de Tenerife (7 trabajadores), Toledo (18 trabajadores), Valencia (28 trabajadores) y Vizcaya (36 trabajadores). 4º.- Los integrantes de la Comisión Negociadora representan a 4 centros de trabajo (Valencia, Vizcaya, Pontevedra y Castellón) que a su vez representan a 145 trabajadores de los 224 trabajadores que la Compañía tiene en plantilla. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA SERVICIOS DE COLABORACIÓN INTEGRAL S.L. y de la propia empresa SERVICIOS DE COLABORACIÓN INTEGRAL S.L.. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En fecha 16 de abril de 2014 se presentó demanda por la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO frente a Servicios de Colaboración Integral S.L. y los integrantes de la Comisión Negociadora Andrés , David , Ignacio , Estela , Mercedes , Zaira , Carla , Inocencia , Rebeca , Torcuato , Juan Ramón , Belarmino , Epifanio , Belinda (Integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio) y el Ministerio Fiscal, de impugnación de convenio colectivo, interesando que se dictase sentencia por la que se declarara:

"La nulidad total del Convenio Colectivo de la empresa Servicios de Colaboración Integral S.L. suscrito el día 13 de enero de 2014 en base a que fue negociado por una comisión irregularmente constituida.".

SEGUNDO

1. Tras la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Estimamos la demanda de oficio formulada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y declaramos la nulidad del convenio colectivo de SERVICIO DE COLABORACIÓN INTEGRAL SL suscrito el 13-1-2014, condenando a los demandados a estar y pasar por ésta declaración a todos los efectos.".

  1. La sentencia de instancia anula el convenio, sobre la base de que los miembros de la parte social de la comisión negociadora no estaban legitimados para negociarlo por no representar a todos los centros de trabajo de la empresa, al quebrar el principio de correspondencia.

  2. Contra dicha sentencia se ha interpuesto, conjuntamente, por la representación procesal del la empresa Servicios de Colaboración Integral S.L. y los miembros de la Comisión Negociadora del Convenio, el presente recurso de Casación, basado en un único motivo, articulado al amparo del art. 207 E) de la L.R.J.S . por infracción del derecho a la negociación colectiva de los artículos 37 de La Constitución y 88 del E.T ..

  3. Con carácter previo, y por razones de orden público procesal, antes de entrar en el examen de las concretas argumentaciones del recurso, procede el estudio y resolución de la alegación que interesando la inadmisión del recurso se efectúa por el Abogado del Estado en representación de la Dirección General de Empleo, preconizando la no admisión del recurso, por incurrir en una causa de inadmisibilidad, conforme al artículo 213 de la LRJS , por falta de contenido casacional, y que vendría determinada -según expone- porque en el segundo motivo de recurso, la parte recurrente "ha vuelto a traer a esta excepcional vía de recurso exactamente los mismos planteamientos que ya fueron aducidos por esa misma parte en la instancia, y rebatidos por la sentencia impugnada acerca del principio de correspondencia en materia de negociación colectiva, de modo que el recurrente intenta que el recurso de casación se convierta en una suerte de segunda instancia".

  4. A juicio de la Sala, la causa que se aduce no tiene relevancia suficiente para adoptar medida tan drástica como lo es la inadmisión del recurso. En efecto, como ha dicho esta Sala en su Sentencia de 18 de febrero de 2016 no es relevante la falta de contenido casacional, que se invoca -a la que hace referencia el apartado 4 del artículo 213 de la LRJS -, en cuanto que dicha causa, configurada como un concepto jurídico indeterminado, la viene apreciando esta Sala en casos límite de falta de rigor en el escrito de interposición o planteamiento de impugnación carentes de racionalidad o de vinculación con la decisión recurrida, circunstancias a las que no puede asimilarse la reiteración en el recurso de planteamientos aducidos en la instancia.

TERCERO

1. El único de los motivos, denuncia la infracción del artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 de la Constitución y jurisprudencia que lo desarrolla, aduciendo, en síntesis, que los demandados tienen la legitimación para negociar un convenio colectivo de empresa, sin que sea de aplicar la doctrina sentada por nuestra sentencia de 7 de marzo de 2 012 (R. 37/2011 ).

  1. Habiéndose aquietado los recurrentes con el relato fáctico de la sentencia de instancia, el motivo ha de ser desestimado conforme a la doctrina de esta Sala sobre legitimación para negociar los convenios colectivos estatutarios. En este sentido, debemos reproducir aquí los razonamientos contenidos al respecto en el fundamento jurídico quinto de nuestra reciente sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 (recurso casación 6/2015 ), dictada también en impugnación de convenios colectivo promovida por la Autoridad Laboral, y en circunstancias similares a las del presente caso. Decimos en el mencionado fundamento jurídico quinto de la señalada sentencia, que :

    "1.- El recurso debe ser desestimado en aplicación de la consolidada jurisprudencia de esta Sala, por una parte, sobre la triple legitimación para negociar los convenios colectivos estatutarios, por otra, en cuanto al momento en que ha de existir y probarse la legitimación y, finalmente, respecto a la ineludible e insubsanable exigencia del principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo.

  2. - La doctrina científica y la jurisprudencia social (entre otras, SSTS/IV 20-junio-2006 -rco 189/2004 , 3-diciembre-2009 -rco 84/2008 , 1-marzo-2010 -rco 27/2009 , 29-noviembre-2010 -rco 244/2009 , 24-junio-2014 -rco 225/2013 , 25-noviembre-2014 -rco 63/2014 , 20-mayo-2015 -rco 6/2014 , 15-junio-2015 -rco 214/2014 ) vienen distinguiendo, -- en base esencialmente en los arts. 6 , 7 LOLS , 87 , 88.1 y 89.3 ET --, una triple legitimación para negociar los convenios colectivos estatutarios. Así:

    1. «La capacidad para negociar, poder genérico para negociar o legitimación "inicial o simple" para negociar, la que da derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario a los representantes de los trabajadores o de los empresarios con la concreción derivada esencialmente del ámbito del convenio, contemplada en el art. 87 ET en relación con los arts. 37.1 CE , 6 y 7.1 LOLS y 82 ET »;

    2. «La legitimación propiamente dicha o legitimación "plena o interviniente o deliberante o complementaria", o derecho de los sujetos con capacidad convencional a intervenir en una concreta negociación colectiva, determinante en cada supuesto, -- en proporción a la representación real acreditada y proyectada en el ámbito del convenio (entre otras, SSTS/IV 19-noviembre-2010 -rco 63/2010 y 11-abril-2011 -rco 151/2010 ) --, de que la referida comisión negociadora esté válidamente constituida, establecida en el art. 88.1 y 2 ET ; y puesto que, como destaca la doctrina científica, se puede ser capaz para negociar y no estar legitimado para hacerlo en un supuesto singular, pero no al contrario, y dado que, en definitiva, conforme al art. 88.2 ET , tratándose de convenio colectivo supraempresarial la legitimación plena tan solo se alcanza a partir de la constitución válida de la comisión negociadora, esto es, "cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones ... representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso ..."»; y

    3. «La legitimación "negociadora" o "decisoria" mediante la que se determina quién puede aprobar finalmente el convenio estatutario partiendo del grado o nivel decisorio de representación necesario para alcanzar acuerdos dentro de la propia comisión negociadora, delimitada en el inmodificado en las sucesivas reformas normativas art. 89.3 ET ("Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones"); por lo que solamente alcanzarán eficacia acuerdos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones, interpretado jurisprudencialmente, en su caso, como voto proporcional o "mayoría representada en la mesa de negociación y no al número de los componentes de cada uno de los bancos que integran la mesa" (entre otras, SSTS/IV 23-noviembre-1993 -rco 1780/1991 , 17-enero-2006 -rco 11/2005 , 3-junio-2008 -rcud 3490/2006 , 1- marzo-2010 -rco 27/2009 )».

  3. - Con carácter general y en cuanto al momento en que ha de existir y probarse la legitimación, la jurisprudencia social ha establecido que «"es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora ( TS 23-11-1993, R 1780/1991 , 9-3-1994, R 1535/1991 , 25-5- 1996, R 2005/1995 , 10-10-2006, R. 126/05 , y 23-11-2009, R. 47/09 , entre otras)" ( SSTS/IV 3-diciembre-2009 -rco 84/2008 , 21-enero-2010 -rco 21/2008 , 1-marzo- 2010 -rco 27/2009 , 19-julio-2012 -rco 190/2011 , 24-junio-2014 -rco 225/2013 ) y "hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores a la constitución de la comisión negociadora" ( STS/IV 23-noviembre-1993 -rco 1780/1991 , Pleno, con voto particular). Esta regla que se aplica a los distintos tipos de legitimación anteriormente referidos, pues, como se razonaba en la citada STS/IV 23-noviembre-1993 , «Si el art. 89.3 ET exige para la aprobación del convenio "el voto favorable del 60% de cada una de las dos representaciones" es evidente que se está remitiendo a la configuración de esas representaciones al constituirse la comisión negociadora ( art. 88.1.2º ET ), la cual a su vez ha de tener en cuenta los niveles de representatividad existentes en el momento de iniciarse la negociación, pues es en ese momento en el que ha de fijarse la legitimación inicial del art. 87.2 ET , que otorga el derecho a participar en la negociación colectiva formando parte de la comisión negociadora ( art. 87.5 ET ). Es, por tanto, el nivel de representatividad existente en ese momento el que debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo de las representaciones previsto en el art. 89.3 ET . La aplicación del criterio contrario no sólo rompe la necesaria correspondencia entre la legitimación inicial y el nivel de representatividad de la comisión negociadora, de una parte, y la determinación de la denominada legitimación decisoria, por otra, sino que ... resulta contrario a la seguridad jurídica al introducir incertidumbre sobre los niveles de representatividad con un cuestionamiento constante de éstos incompatible con el desarrollo normal y estable de un proceso de negociación. Desde esta perspectiva y no constando la fecha del inicio de las negociaciones hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores a la constitución de la comisión negociadora ...- En la misma línea interpretativa, y con relación a la específica problemática de si la variación de resultados posterior puede alterar la composición de las mesas negociadoras ya constituidas, la STS/IV 11- diciembre-2012 (rco 229/2011 ) reitera que dicha cuestión está «ya resuelta por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 25-junio- 2006 (rec 126/05 ), 21-enero-2010 (rec 21/08 ) y 1-marzo-2010 (rec 27/09 ), en el sentido de que, el momento para determinar la legitimación va referido a la fecha de constitución de la Mesa Negociadora y no a otra posterior, pues si atendiese al resultado de posteriores elecciones-tratándose del banco social- se entraría en una dinámica de incertidumbre sobre los niveles de representatividad incompatible con el desarrollo normal de un proceso de negociación» (como recuerdan también, entre otras, las SSTS/IV 25-noviembre-2014 -rco 63/2014 , 20-mayo-2015 -rco 6/2014 y 15-junio-2015 -rco 214/2014 ).

  4. - Con respecto al principio de la ineludible e insubsanable exigencia del principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo, el mismo se proclama y aplica, entre otras, en las SSTS/IV 7-marzo-2012 (rco 37/2011 ), 20-mayo-2015 (rco 6/2014 ), 9-junio-2015 (rco 149/2014 ) y 10- junio-2015 (rco 175/2014 ). Fijándose, en esencia, como doctrina de esta Sala que:

    1. Para que el convenio colectivo tenga la naturaleza estatutaria y el carácter de norma jurídica de afectación general ("obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia") tiene que haber sido negociado cumpliendo las exigencias contenidas sobre la negociación colectiva en el Título III del Estatuto de los Trabajadores (arg. ex arts. 3.1.c y 82.3 ET ; SSTS/IV 6-octubre-2009 -rcud 3012/2008 , 29-marzo-2010 -rco 37/2009 );

    2. Ante el empresario los representantes de personal únicamente pueden ejercitar "la representación para la que fueron elegidos" (arg. ex art. 60.2 ET ), y si estaba circunscrita a un concreto centro de trabajo no es extensible, irradiable o ampliable al resto del colectivo de trabajadores de la empresa de distintos centros aunque carecieran de representación unitaria ( STS/IV 7-marzo-2012 -rco 37/2011 ).

    3. El principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo, -- y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa --, exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación del convenio colectivo y que no afecta a la legitimación - que es una cuestión de orden público - el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo. Este principio ha sido aplicado a la negociación colectiva en las sentencias anteriormente citadas; pero también cabe deducirlo, por analogía de lo resuelto sobre legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo, por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en STS/IV 30- septiembre-2008 (rco 90/2007 ), declarando que la «"regla general se asienta en el principio de correspondencia en virtud del cual, - y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa - el ámbito de actuación del órgano de representación promovente del proceso de conflicto colectivo ha de corresponderse con el de afectación del conflicto mismo y, consecuentemente, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término. En el presente caso, el comité de empresa del centro de trabajo que promueve el conflicto carece de legitimación para postular válidamente en el proceso la cuestión que plantea, que afecta a los otros tres centros de trabajo ... Es decir lo que la repetida regla jurídica prohíbe es que la decisión judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante; que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve, ya que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo" y, en definitiva, que "No afecta a la legitimación - que es una cuestión de orden público - el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo"»; o con relación a los legitimados para negociar durante el periodo de consultas en un despido colectivo, aplicando también el principio de correspondencia entre el órgano de representación que interviene en la negociación de empresa y el ámbito del personal afectado, afirmando que «"en supuestos de procedimientos de despido colectivo, debe existir correspondencia entre el órgano de representación de los trabajadores que interviene y negocia en el período de consultas con la empresa y el ámbito del personal afectado por el procedimiento, con la finalidad de que, caso de llegar a un acuerdo, los representantes que lo suscriban tengan la representatividad suficiente para vincular a los trabajadores del ámbito afectado por el expediente de despido colectivo"»(entre otras, STS/IV 25-noviembre-2013 -rco 87/2013 ).

  5. - Finalmente, compartimos la conclusión sentada en la sentencia ahora impugnada en el sentido de que las legitimaciones inicial, deliberativa y plena o decisoria, exigidas por los arts. 87 , 88 y 89 ET , constituyen requisitos sucesivos y acumulativos de ineludible cumplimento, de manera que el presupuesto para alcanzar acuerdos es que se haya producido una negociación con sujetos con legitimación inicial y deliberativa suficientes; dado que la negociación colectiva comporta precisamente que todos los sujetos legitimados, por minoritarios e irrelevantes que sean, tienen derecho a participar en la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 CE , sin que quepa alcanzar acuerdos por la mayoría, si se ha impedido el acceso a la negociación a quienes correspondía negociar legalmente, puesto que, si se hiciera así, se vaciaría de contenido el principio de representatividad, anudado al de correspondencia entre representación y unidad negociadora, en la negociación colectiva.". En este sentido, también, nuestras recientes sentencias de 10 de junio de 2015 (RO. 175/2014 ) y de 18 de febrero de 2016 (RO 93/2015 ).

CUARTO

1. Como ya hemos anticipado, la aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto, obliga a la desestimación del motivo, por cuanto está acreditado que el convenio colectivo de la empresa demandada que tiene catorce centros de trabajo y emplea a 224 trabajadores, fue suscrito por los representantes de los trabajadores de cuatro centros de trabajo, pese a afectar a todos los centros que la empresa tiene en España, sin que el hecho de que los firmantes representen a los 145 trabajadores empleados en esos cuatro centros desvirtúe lo dicho, por cuanto existen otros 79 trabajadores, empleados en otros diez centros que no participaron en la negociación del convenio y se ven afectados por lo dispuesto en él.

  1. Intangibles por incombatidas -como ya se ha expuesto- las circunstancias fácticas que la sentencia recurrida estima acreditadas, es claro, que frente a las mismas, y a los expuestos y acertados razonamientos de la resolución de instancia, concordantes con la señalada doctrina de esta Sala, sobre legitimación para negociar convenios colectivos estatutarios, resulta inoperante la denuncia de los preceptos que en el motivo se invocan como infringidos, así como el resto de los razonamientos del recurso.

QUINTO

Las consideraciones que preceden, conllevan, cual ha informado el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin que proceda condena en costas ( art. 235 L.R.J.S .).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Juan Francisco Argente Martín, en nombre y representación de la COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA SERVICIOS DE COLABORACIÓN INTEGRAL S.L. y de la propia empresa SERVICIOS DE COLABORACIÓN INTEGRAL S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de julio de 2014, en actuaciones nº 120/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO, MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL contra SERVICIOS DE COLABORACIÓN INTEGRAL SL, y contra los integrantes de la Comisión Negociadora D. Andrés , D. David , D. Ignacio , Dª. Estela , Dª. Mercedes , Dª. Zaira , Dª. Carla , Dª. Inocencia , Dª. Rebeca , D. Torcuato , D. Juan Ramón , D. Belarmino , D. Epifanio , Dª. Belinda y MINISTERIO FISCAL. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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