STS, 1 de Febrero de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:898
Número de Recurso140/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la XUNTA DE GALICIA, en representación del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de enero de 2014 (procedimiento 65/2013), en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), la UNIÓN XERAL DE TREBALLADORS DE GALICIA (UGT), el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA (CC.OO) y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR recurrente, sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), la UNIÓN XERAL DE TREBALLADORS DE GALICIA (UGT), el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA (CC.OO) y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), se presentó demanda de conflicto colectivo, frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que: "a) declare que el personal laboral de la empleadora demandada tiene derecho a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, esto es, el periodo comprendido entre los días 1 de julio y 14 de julio de 2012, en el importe que corresponda por cada trabajador o trabajadora, respecto de las cantidades detraídas en la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y b) condene a la empleadora demandada a abonar a los trabajadores y trabajadoras afectados por el presente conflicto las cantidades que resulten de la declaración anterior".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 30 de enero de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda seguida a instancia de los sindicatos demandantes CIG, UTG, CCOO y CSI-CSIF contra el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar declaramos el derecho del personal laboral del mencionado CONSORCIO a percibir las cantidades correspondientes de la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012 en proporción a los servicios prestados desde el 1/7/12 hasta el 14/7/12, según la categoría profesional de cada trabajador afectado, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto las cantidades que resulten de la declaración anterior......".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO - El Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar (en lo sucesivo el Consorcio) es una entidad de derecho público de carácter interadministrativo con personalidad jurídica propia e independiente de los entes consorciados (que son la Xunta de Galicia, 272 ayuntamientos y 4 mancomunidades).- SEGUNDO. - El presente Conflicto Colectivo afecta al personal con vínculo jurídico laboral del Consorcio que presta sus servicios en centros de trabajo distribuidos por todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.- TERCERO. - El personal laboral del Consorcio que no tiene Convenio colectivo de aplicación percibe ordinariamente dos pagas extraordinarias de devengo semestral.- CUARTO. - El Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad ha dispuesto en su artículo 2 con relación a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público lo siguiente: "1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales de dicho mes. 2.2. El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo a los convenios que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley. La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo".- QUINTO. - El mencionado Real Decreto-ley 20/2012 en su artículo 6 establece: "Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto-ley". El Real Decreto-ley 20/2012 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es el quince de julio de 2012, conforme a su disposición final Decimoquinta.- SEXTO.- El Consorcio no ha pagado a sus trabajadores y trabajadoras la gratificación extraordinaria de diciembre de 2012".

CUARTO

Por la Letrada de la Xunta de Galicia, en representación del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en 3 motivos con amparo procesal en el apartado c) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denunciando en el primero, la infracción de lo preceptuado en el artículo 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, por infracción del deber de congruencia, que le causa -dice- indefensión, al haberse alegado que la Ley del Parlamento de Galicia 9/2012 prevé en el artículo 1.2.e ) la recuperación de la paga en los próximos ejercicios, por lo que más que de la supresión de un derecho generado, se está hablando de diferir el pago en el tiempo por disposición legal, y sobre ello no se ha pronunciado la sentencia recurrida, en el segundo motivo, denuncia la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 1.2.e) de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2012 y, en el tercero, denuncia la infracción del artículo 2.4 de la Orden de 13 de enero de 2012 de la Comunidad Autónoma de Galicia, por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración Autonómica de Galicia, así como la infracción por no aplicación del artículo 3 del Código Civil , con respecto a la interpretación de las normas.

Formularon impugnación a dicho recurso, CC.OO, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA y CSI-CSIF.

QUINTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y el día 27 de enero de 2016 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En fecha 28 de noviembre de 2013, la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) , la UNIÓN XERAL DE TREBALLADORS DE GALICIA (UGT) , el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA (CC.OO) y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF), interpusieron demanda conjunta de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR , interesando se dicte sentencia por la cual estimando la demanda :

  1. declare que el personal laboral de la empleadora demandada tiene derecho a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, esto es, el periodo comprendido entre los días 1 de julio y 14 de julio de 2012, en el importe que corresponda por cada trabajador o trabajadora, respecto de las cantidades detraídas en la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y b) condene a la empleadora demandada a abonar a los trabajadores y trabajadoras afectados por el presente conflicto las cantidades que resulten de la declaración anterior.

SEGUNDO

1. Tras la celebración del acto del juicio oral, la de Sala de lo Social de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2014 (procedimiento 65/2013), cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que estimando íntegramente la demanda seguida a instancia de los sindicatos demandantes CIG, UTG, CCOO y CSI-CSIF contra el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar declaramos el derecho del personal laboral del mencionado CONSORCIO a percibir las cantidades correspondientes de la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012 en proporción a los servicios prestados desde el 1/7/12 hasta el 14/7/12, según la categoría profesional de cada trabajador afectado, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto las cantidades que resulten de la declaración anterior".

TERCERO

1 . Contra dicha sentencia se interpone por el Letrado de la XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR , el presente recurso de Casación, basado en los tres motivos que a continuación se relacionan, todos ellos con amparo procesal en el apartado c) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Mediante el primero, se denuncia la infracción de lo preceptuado en el artículo 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, por infracción del deber de congruencia, que le causa -dice- indefensión, al haberse alegado que la Ley del Parlamento de Galicia 9/2012 prevé en el artículo 1.2.e ) la recuperación de la paga en los próximos ejercicios, por lo que más que de la supresión de un derecho generado, se está hablando de diferir el pago en el tiempo por disposición legal, y sobre ello no se ha pronunciado la sentencia recurrida. En el segundo motivo, denuncia la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 1.2.e) de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2012 . Y en el tercero, denuncia la infracción del artículo 2.4 de la Orden de 13 de enero de 2012 de la Comunidad Autónoma de Galicia, por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración Autonómica de Galicia, así como la infracción por no aplicación del artículo 3 del Código Civil , con respecto a la interpretación de las normas.

  1. Con carácter previo, conviene señalar, con respecto a la cuestión de fondo controvertida, que circunscrita ésta, en el presente recurso, a la problemática de la retroactividad de la norma que impuso la supresión de la paga extraodinaria de diciembre de 2012, en relación con el devengo y abono de dicha paga, dicha cuestión ha sido ya analizada y resuelta por esta Sala, entre otras en las sentencias de 4 de noviembre de 2015 (recurso casación 32/2015 ), 9 de diciembre de 2015 (recurso casación 12/2005 ), 15 de diciembre de 2015 (recurso casación 343/2014 ) y 22 de diciembre de 2015 (recurso casación 20/2015 ), siendo similares las denuncias de preceptos y doctrina y argumentaciones efectuadas en los recursos que dieron lugar a estas sentencias a las aquí formuladas. Reiteraremos por ello, en contestación a los motivos de los presentes recursos, los criterios y doctrina sentada en aquellas sentencias.

CUARTO

1. Ahora bien, con carácter prioritario, y por razón del orden lógico procesal, procede el examen y resolución del motivo del recurso mediante el que se denuncia -como hemos anticipado- la infracción del deber de congruencia, que se habría producido, según el recurrente, por no dar contestación la sentencia recurrida a la alegación de lo dispuesto en el artículo 1.2.e) de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2012 , sobre recuperación de la paga extraodinaria de diciembre de 2012.

  1. Con respecto al vicio de incongruencia por omisión -que es en definitiva lo que denuncia el recurrente-, en la sentencia de esta Sala de fecha 11 de octubre de 2011 (recurso casación 163/2010 ), evocábamos la sentencia de 19 de abril de 2011 (recurso casación 16/2009 ), la cual recordaba que : "Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución . Así se afirma en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1998 (recurso 1439/1997 ), entre otras muchas. Como se recuerda en esta sentencia, esas conclusiones son el reflejo de una abundantísima doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 142/1987 , 36/1989 , 368/93 , 87/1994 y 39/1996 , y que resumidamente afirma que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( sentencia 368/93 ).

    La exigencia del artículo 218 de la LEC y del artículo 97.2 LPL de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 )."

  2. La aplicación de esa doctrina al presente caso impone el rechazo del motivo. En efecto, como señala el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, la sentencia no ha incurrido en alteración alguna de los términos del debate causante de indefensión, deduciéndose de la propia lectura de su parte dispositiva una adecuada correlación de ésta en los términos en que quedó delimitada la cuestión objeto del litigio, pues sólo cabe tildar la respuesta judicial de incongruente cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente del cuerpo de la resolución, tal como ocurre en el caso presente, en que, como se desprende de la fundamentación jurídica, se analiza y se da respuesta, de una forma global, a la totalidad de las cuestiones planteadas.

QUINTO

1 . Con respecto a la cuestión de fondo planteada por el Consorcio recurrente, sobre la problemática de la retroactividad del repetido Real Decreto-Ley, en relación con el devengo y abono de la pagas extraodinarias como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012 de diciembre de 2012 -en concreto, en el presente caso, en la parte de la paga extra de diciembre de 2012 devengada de 1 de julio a 14 de julio de 2012-, esta cuestión, como asimismo hemos anticipado, ha sido ya analizada y resuelta por esta Sala en las sentencias de 4 de noviembre de 2015 (recurso casación 23/2015 ), 9 de diciembre de 2015 (recurso casación 12/2005 ), 22 de diciembre de 2015 (recurso casación 20/2015 y 23 de diciembre de 2015 (recurso casación 22/2015 ), dictadas en casos similares al presente, y que podemos resumir así :

  1. Con relación a la naturaleza de las gratificaciones extraordinarias, su carácter salarial y su devengo, es doctrina consolidada de esta Sala de casación, contenida, entre otras, en SSTS/IV 21-abril-2010 (rcud 479/2009 ), 25-octubre-2010 (rcud 1052/2010 ), 4-noviembre-2010 (rcud 3380/2009 ), 5-noviembre-2010 (rcud 3210/2009 ), 21-diciembre-2010 (rcud 1057(2010 ), 23-diciembre-2010 (rcud 3624/2009 ), 7-diciembre-2011 (rcud 525/2011 ) y 12-noviembre-2014 (rco 284/2013 ) que « las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos ". Es decir, como cabe deducir la jurisprudencia expuesta en relación con el art. 31 ET , que « su período de devengo puede ser de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, pero ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias » ( STS/IV 4-noviembre-2015 -rco 23/2015 y 15-diciembre-2015 -rco 20/2015 ). Precisamente en la antes citada STS/IV 12-noviembre-2014 (rco 284/2013 ) en la que ya se interpretaba el art. 2.2 Real Decreto-ley 20/2012 se destacaba que « se preveía la posibilidad de acordarse, vía negociación colectiva, que la "reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real decreto-ley", lo que no es sino una demostración más -por si fuera necesaria, que no lo es- de que una cosa es el devengo de las pagas extraordinarias, que se produce día a día desde el primer día del semestre o del año (las dos fórmulas son posibles) a que correspondan y otra muy distinta es el momento del pago »;

  2. Esta cuestión de la naturaleza de las pagas extraordinarias relacionada directamente con la problemática de la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aun cuando su entrada en vigor se había producido el 15-07-2012, se ha abordado, entre otras muchas, en la STS/IV 9-diciembre-2015 (rec 12/2015 ), recordando que el art. 31 ET contiene un mandato que no puede desconocerse: deben existir pagas extraordinarias, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo. Ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones. No sería admisible, por tanto, una norma que desvirtuase tal construcción e hiciera depender el cobro de la paga extra de lo que sucede determinado día (el 1 de junio) y neutralizase los servicios previos. Puesto que la competencia para aprobar la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado ( art. 149.1.7ª CE ), ninguna disposición emanada de la Comunidad Autónoma podría válidamente alterar ese perfil retributivo. En consecuencia, tanto la dogmática conceptual de las gratificaciones extraordinarias ( art. 31 ET ) cuando el sistema de distribución competencial ( art. 149.1.7ª CE ) impiden que pueda prosperar la interpretación postulada por los recurrentes;

  3. Además de lo anteriormente expuesto sobre el alcance de la normativa autonómica en materia laboral y al carácter salarial de las gratificaciones extraordinarias y a su forma de devengo, resulta asimismo de aplicación la doctrina que esta Sala ha mantenido con relación a otras Leyes presupuestarias autonómicas y normativa de desarrollo de análogo contenido y alcance, -- en especial en las SSTS/IV 22-diciembre-2015 -recurso casación 20/2015 y 23- diciembre-2015 -recurso casación co 22/2015 ) --, razonándose que: "... desde la convicción de que tal modo de proceder implicaba la aplicación retroactiva de la Ley gallega 2/2013 al proyectar la reducción salarial sobre la parte del período de tiempo ya trabajado con salarios ya devengados, la pretensión de la demanda estribó en la solicitud de dejar sin efecto la reducción operada y que se aplicase la reducción exclusivamente sobre las mensualidades pendientes a partir del 1 de marzo de 2013, fecha de entrada en vigor de la citada ley, lo que fue estimado por la sentencia recurrida, criterio que esta Sala debe mantener, siguiendo la doctrina sentada en la STS de 4 de noviembre de 2015 (rec 23/2015 ), en atención a los siguientes razonamientos : A) En primer lugar, las pagas extraordinarias tienen carácter salarial y constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos ( SSTS 21 de abril de 2010 rcud 479/2009 y 25 de octubre de 2010 rcud 1052/2010 ). Su período de devengo puede ser de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, pero ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias; B) En segundo lugar, este Tribunal ya se ha pronunciado en asuntos similares; en concreto, en un supuesto relativo a la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aun cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012. Sobre dicha cuestión, la STS de 4 de mayo de 2015, recurso 127/2014 , ha señalado que: "la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución ....." Dado el contenido del Real Decreto-ley - concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución "; y, C) En tercer lugar, el Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13 de diciembre ; 180/2011, de 13 de diciembre ; 35/2012, de 14 de febrero ; 128/2012, de 19 de junio y 162/2012, de 13 de septiembre ), ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )". Añade el Tribunal Constitucional que "Cuestión distinta es que la fundación canaria Sagrada Familia haya podido, acaso, aplicar la norma cuestionada con efectos retroactivos, proyectando la reducción salarial del 5 por 100 no sólo a los salarios devengados por sus trabajadores a partir de enero de 2011, sino también respecto de las retribuciones ya percibidas por aquéllos desde el mes de junio de 2010 al mes de diciembre de 2010 (ambos inclusive), reduciendo en las nóminas del año 2011 tanto el importe de la rebaja salarial del 5 por 100 en las retribuciones correspondientes a este año, como el correspondiente al periodo de junio a diciembre de 2010. Pero tal actuación de la fundación pública en modo alguno justifica el reproche de inconstitucionalidad que el órgano judicial promotor de la cuestión dirige al legislador autonómico. La tacha de inconstitucionalidad que el órgano judicial aprecia en su Auto de planteamiento de la cuestión (infracción del principio de irretroactividad proclamado por el art. 9.3 CE ) sería imputable, en su caso, a la interpretación que la fundación pública demandada en el proceso a quo haya hecho de lo dispuesto en el art. 33.2 de Ley 11/2010 , pero no a este precepto, que carece de efectos retroactivos, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad resulta en este punto notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el específico significado que la reiterada doctrina de este Tribunal viene dando a esta noción" (ATS 162/2012, de 13 de septiembre ). Doctrina que cabe aplicar al presente supuesto en el que no cabe deducir de la literalidad de la norma legal autonómica cuestionada ningún efecto retroactivo, siendo únicamente la interpretación y consecuente aplicación retroactiva de la citada norma por parte de la universidad demandada la actuación que cabe declarar como no ajustada a derecho por vulneración de la propia Constitución, que no toleraría privaciones de derechos ya devengados, y de la propia Ley gallega 2/2013 que no ha previsto retroactividad alguna "; y

  4. Finalmente, hay que tener igualmente en cuenta, que el hecho de que la Ley Gallega 9/2012 de 3 de agosto de adaptación de las disposiciones básicas del RD Ley 20/2012, de 13 de julio, en su artículo 1.2.e ), disponga que las cantidades derivadas de la supresión de las pagas extras serán objeto de recuperación en ejercicios futuros, solo puede referirse a los conceptos a que legalmente se contraía la supresión efectuada y no a aquellas partidas o partes de las pagas extras ilegalmente suprimidas, siendo de señalar, por otra parte, con respecto a la cuestión controvertida, la falta de incidencia -dada la naturaleza jurídica y regulación de las pagas extraodinarias- de las Instrucciones para la confección de nóminas a que se refiere el artículo 2.4 de la Orden de 13 de enero de 2012 de la Comunidad Autónoma de Galicia, invocada por el recurrente; irrelevancia que también destaca el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

SEXTO

1. Los razonamientos precedentes, conllevan -de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal-, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la Letrada de la XUNTA DE GALICIA , en representación del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de enero de 2014 (procedimiento 65/2013), en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), la UNIÓN XERAL DE TREBALLADORS DE GALICIA (UGT) , el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA (CC.OO) y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR recurrente, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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