STS, 18 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, en nombre y representación de D. Esteban , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), de fecha 11 de julio de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 508/14 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, dictada el 18 de diciembre de 2013 , en los autos de juicio nº 222/13, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Esteban contra el Patronato Municipal de Promoción Económica, Formación y Empleo del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el PATRONATO MUNICIPAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CUENCA representado por el Procurador D. Jorge Deleito García.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Esteban , asistido por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, contra el Patronato Municipal de Promoción Económica, Formación y Empleo del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, asistido por el Letrado D. Miguel Alarcón Fernández, por INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECLARATIVO INCOADO, sin perjuicio del ejercicio por el demandante, en su caso, de la acción ejecutiva derivada de la sentencia firme dictada en autos nº 283/12 de este Juzgado, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º.- En este Juzgado se han seguido entre las mismas partes demandante, D. Esteban , y demandada, Patronato Municipal de Promoción Económica, Formación y Empleo del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, autos de despido n° 283/12 en los que se dictó sentencia n° 438/12 con fecha 10-10-12 por la que se declaraba la improcedencia del despido del ahora demandante D. Esteban , con D.N.I n° NUM000 , y se le reconocía el derecho de optar en el plazo de 15 días entre la readmisión o el abono por parte del Patronato de una indemnización de 14.208,75 euros, con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación "contados desde la fecha del despido 31-12-11 hasta la notificación de la sentencia a razón de 84,20 € diarios". Contra la referida sentencia el Patronato Municipal demandado interpuso recurso de suplicación, el cual fue resuelto por sentencia dictada el 11-3-13 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recurso n° 16/13 , la cual desestimaba el recurso interpuesto por el Patronato, revocando parcialmente la misma "para reconocer el derecho de opción entre la readmisión al mismo puesto de trabo o abono de la indemnización legal, al Ayuntamiento demandado, confirmando el resto de la resolución de instancia."; 2º.- Notificada la sentencia de instancia, mediante escrito de 16-11-12 presentado por su Letrado en los referidos autos de despido, el trabajador demandante comunica a este Juzgado su opción por la readmisión, en ejercicio del derecho que le reconocía la sentencia de instancia, opción admitida por diligencia de ordenación de 20-11-12, que recogía la obligación del "empresario" de comunicar por escrito al trabajador la fecha de reincorporación en su puesto de trabajo en un plazo no inferior a los tres días a la recepción del escrito; 3º.- El trabajador demandante fue dado de nuevo de alta en la Seguridad Social por el Patronato Municipal demandado el día 1-12- 12, con fecha de efectos el 17-12-12; 4º.- Una vez reincorporado el demandante, la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, en sesión celebrada el día 19-12-12 acuerda, a propuesta del Concejal de Promoción Económica y Presidente del Patronato demandado, la extinción del contrato de trabajo del demandante por causas objetivas, añadiendo "A raíz de la sentencia 00438/2012 emitida por el Juzgado de lo Social de Cuenca , relativa a la demanda presentada en su momento por D. Esteban ... y sin perjuicio de la ejecución de la misma, se ha puesto de manifiesto la inexistencia de funciones que pudiesen desarrollarse por el trabajador readmitido, así como la falta de solvencia económica para hacer frente a sus remuneraciones ... "se considera conveniente extinguir aquellos contratos sin contenido ni funciones efectivas". Solicitado informe al respecto al Patronato Municipal ... , literalmente manifiesta: ... me honra informar: ... El trabajador ha optado por la readmisión y, en su consecuencia, el Patronato Municipal ... procedió a incorporar al trabajador. Es evidente que han desaparecido las funciones, no el puesto de trabajo que nunca ha existido en la Relación de Puestos de Trabajo del Patronato ..., al haber sido asumidas directamente por el resto del personal del Patronato ...Por tanto estima el informante que se dan las circunstancias exigidas en el artículo 52.c. ... del Estatuto de los Trabajadores para considerar la existencia de causas objetivas para proceder a la extinción del contrato ... Por todo ello estima el informante que procede la adopción de acuerdo de extinción del contrato de trabajo ... poniendo a disposición del trabajador una indemnización correspondiente a 20 días por año de trabajo ...La Junta de Gobierno Local, por unanimidad, ACUERDA: Declarar la extinción del contrato ...por causas objetivas ... previstas en el artículo 52.c en relación con el 51 del citado Estatuto de los Trabajadores y a tenor de lo establecido en el artículo 53 del mismo, le comunico que el próximo día 06 de enero de 2013, a la finalización de su jornada laboral, se entenderá extinguida su relación laboral ... se pone a su disposición una indemnización ...de (8.167,40 €)...". En la demanda no se alega como fundamento de la pretensión de improcedencia del despido la falta de abono por parte del Patronato Municipal demandado de la referida indemnización; 5º.- Una vez notificada la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante escrito de 19-3-13 presentado por su Letrado en los referidos autos de despido, el Patronato Municipal demandado manifiesta su opción por la indemnización al trabajador, acordándose por Decreto de 8-5-13 que "Habiendo optado el PATRONATO MUNICIPAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA, FORMACIÓN Y EMPLEO DEL AYUNTAMIENTO DE CUENCA por la indemnización dentro del plazo fijado por la ley y visto el estado de las presentes actuaciones, acuerdo: Expedir mandamiento por importe de 14.775,48 euros en concepto de indemnización a favor de D. Esteban ..."; 6º.- Con fecha 31-1-13 el demandante presentó reclamación administrativa previa dirigida al Patronato Municipal demandado, con el mismo contenido que la demanda origen del presente proceso, sobre la cual no consta que el mismo haya emitido resolución expresa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Esteban formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Esteban , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 18 de diciembre de 2013 , en Autos nº 222/2013, sobre despido, siendo recurrido el PATRONATO MUNICIPAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA, FORMACIÓN Y EMPLEO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CUENCA, debemos confirmar la indicada resolución.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), el Letrado de D. Esteban , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de fecha 25 de abril de 2014 (Rec. suplicación 99/14 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 17 de diciembre de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Demanda y pretensión.-

Consta que el demandante venía prestando servicios para el PATRONATO MUNICIPAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA, FORMACIÓN Y EMPLEO DEL AYUNTAMIENTO DE CUENCA desde el 7/4/2008 con la categoría de técnico medio, en virtud de sucesivos contratos hasta que fue cesado, con efectos del 31/12/2011, aduciendo como causa la finalización de la obra para la que había sido contratado. Este cese fue calificado, por sentencia del Juzgado de instancia de 10/10/2012 como despido improcedente y la relación indefinida por fraude en la contratación temporal. Dichas sentencia fue recurrida en suplicación por el Patronato demandado, en el que aquietándose con la declaración de improcedencia, se interesaba que se revocase la concesión al actor del derecho de opción. En trámite de ejecución provisional, el actor optó por la readmisión, lo que fue admitido por Diligencia de Ordenación de fecha 20/11/2012, y por la empleadora se procedió a dar de nuevo de alta al actor en fecha 1-12-2012, con efectos de 17/12/2012. Tras ello la Junta de Gobierno Local, en sesión de fecha 19/12/2012 acuerda la extinción del contrato del actor por causas objetivas en base a una supuesta inexistencia de funciones que pudiesen ser desarrolladas por el mismo, procediendo a comunicar al demandante la extinción de su relación laboral al amparo del art. 52 c) en relación con el art. 51, ambos del ET , con efectos desde el 6/01/2013, poniendo a su disposición una indemnización de 8.167,40 €. En fecha 11/03/2013 se dicta sentencia por el TSJ de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación planteado por el Patronato demandado, y con estimación del mismo se reconoce el derecho del mismo, y no del actor, a ejercitar la opción entre la readmisión y la indemnización derivada de la declaración de improcedencia, y en ejecución de tal resolución, el Patronato Municipal demandado, mediante escrito presentado el 19/03/2013 manifiesta su opción por la indemnización.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, se impugna el cese de que fue objeto el demandante el 6/1/2013, en declaración de despido improcedente, alegando básicamente la falta de certeza de la causa alegada. La sentencia de instancia aprecia la inadecuación de procedimiento sin perjuicio del ejercicio por el demandante, en su caso, de la acción ejecutiva derivada de la sentencia firme.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.-

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 11 de julio de 2014 (rec. 508/2014 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda, apreciando la inadecuación del procedimiento declarativo incoado, sin perjuicio del ejercicio por el demandante, en su caso, de la acción ejecutiva derivada de la sentencia firme dictada en autos 283/2012 del Juzgado de instancia.

Sostiene la sentencia que se observa la interrelación o conexión entre los dos procedimientos de despido lo que implica la resolución conjunta de la situación creada en el trámite de ejecución del primero de tales procedimientos, debiendo solventarse en la ejecución de la sentencia firme de despido cualesquiera problemas existentes entre las partes relativa al periodo previo de ejecución provisional de sentencia.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina.-

  1. - Formalización.-

    Se formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina por el trabajador, designando como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del TSJ Castilla-La Mancha de 25 de abril de 2014 (rec. 99/2014 ), y denunciando la infracción por inaplicación de los arts. 53 , 55 , y 56.1 ET , y art. 103 de la LRJS .

  2. - Impugnación.-

    El recurso es impugnado por el Patronato demandado, que interesa su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal.-

    El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa se declare la improcedencia del recurso.

  4. - Examen sobre la concurrencia del requisito de contradicción ( art. 219 LRJS ).-

    Por el trabajador recurrente en casación para la unificación de doctrina, se designa como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del TSJ Castilla-La Mancha de 25 de abril de 2014 (rec. 99/2014 ). Dicha sentencia, con revocación de la de instancia que había estimado la inadecuación de procedimiento, anula ésta para que se dicte otra en la que, con plena libertad de criterio y en atención a todas las circunstancias fácticas relevantes para el caso, se califique el despido objetivo acordado por la Administración empleadora. En este supuesto, el trabajador demandante venía prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Cuenca en virtud de un contrato temporal, cuya terminación le fue comunicada con efectos de 15/09/2011. Impugnada tal decisión, mediante sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de 7/03/2012 se declaró la improcedencia del despido previa consideración de la relación laboral como indefinida, otorgando el derecho de opción al trabajador, quien optó por la readmisión mediante escrito de 4/04/2012. La indicada resolución fue recurrida por ambas partes, y mediante sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 9/12/2012 se cambió la titularidad de la opción para atribuirla a la entidad demandada. Previamente se había producido la reincorporación del trabajador el 19/06/2012. Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de 27/06/2012 se adoptó la decisión de extinguir la relación laboral del interesado por causas objetivas por desaparición del puesto de trabajo y de las funciones que se venían desempeñando, decisión notificada al interesado el 29/06/2012. Es esta última decisión extintiva la que se impugnaba por el trabajador en la sentencia invocada de contraste, y la que ha quedado sin calificar en la instancia, por entenderse que en realidad suponía una readmisión irregular que debía solventarse en el correspondiente trámite ejecutivo. Sin embargo, la Sala de suplicación no comparte esta tesis, y sostiene que el Ayuntamiento podía acordar un nuevo despido que por su propia naturaleza volvía a extinguir el vínculo desde la fecha de efectos, lo que supone "un despido objetivo autónomo precisado de una valoración y calificación propia, que no podía remitirse a la ejecución provisional en cuanto superaba con creces su ámbito posible de discusión".

    De la comparación de ambas sentencias -la recurrida y la de contraste- se desprende que concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219 LRJS , pues ante supuestos de hecho idénticos, se alcanzan soluciones contradictorias. En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores que prestan servicios para una misma Administración, en virtud de contratos temporales, y que vieron extinguida la relación. Impugnado el cese, por sentencia del Juzgado de lo Social se declaró la relación indefinida y el despido improcedente otorgando la opción al trabajador, quien optó por la readmisión, produciéndose la misma. Seguidamente se produce el segundo despido, éste por causas objetivas, durante la pendencia de los recursos de suplicación interpuestos. La Sala de suplicación otorga la opción a la empleadora. En ambas sentencias se analiza el cauce adecuado para impugnar el despido objetivo.

    Siendo los supuestos y circunstancias idénticas en ambos casos, la sentencia designada de contraste sostiene que la integridad de la ejecución provisional en materia de despido, se refiere a las incidencias directamente relacionadas con el abono de los salarios de tramitación, o la subsistencia del vínculo laboral en relación a incidencias derivadas del propio despido que ha sido calificado y del que ha derivado la obligación de readmisión. Por el contrario, constituyen incidencias autónomas e independientes de las anteriores aquellas que tienen que ver con conductas o situaciones independientes de las anteriores de las que motivaron el primer despido, respecto a las que se reconoce con carácter general la posibilidad de acordar un segundo despido mientras pende el recurso contra la sentencia primera. Sostiene que en el primer despido se imponía de manera automática la calificación de improcedencia del despido, por el carácter fraudulento de la contratación temporal, y esta situación nada tiene que ver con el despido objetivo, que es autónomo en relación con el primero. En definitiva, señala que " la decisión combatida constituía un despido objetivo autónomo precisado de una valoración y calificación propia que no podía remitirse a la ejecución provisional en cuanto superaba con creces su ámbito posible de discusión".

    Sin embargo, la sentencia recurrida mantiene la posición contraria, considerando que el segundo despido no puede ser considerado como realmente acontecido, implicando tan sólo "un incumplimiento por parte de la entidad demandada de las obligaciones que pesaban sobre la misma en el trámite de ejecución provisional de la sentencia por despido, que no eran otras que las de abonar el correspondiente salario al actor se le ofreciese o no al mismo la posibilidad de llevar a cabo servicios efectivos, y siendo ello así -señala- deberá concluirse en la corrección del pronunciamiento de instancia, siendo en el trámite de ejecución a desarrollar en ese procedimiento donde deberán dilucidar las cuestiones controvertidas entre los litigantes".

    Se aprecia en consecuencia la concurrencia del requisito de contradicción exigido por el art. 219 LRJS .

CUARTO

Resolución de los motivos del recurso.-

Superado el requisito de la contradicción, cabe entrar en el examen de la cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina - que ha sido abordada ya en otras ocasiones por esta Sala-, que versa sobre la eficacia de una segunda comunicación o carta de despido en la que imputan nuevas causas de extinción (despido objetivo), sobre la situación jurídica de un trabajador que fue despedido previamente por causa distinta. En el presente caso se da la circunstancia de que la sentencia dictada en el primer despido ha adquirido firmeza durante la tramitación del presente recurso de casación unificadora, al igual que sucede en el supuesto examinado en nuestra sentencia de 2-diciembre-2014 (rcud. 505/2012 ) sin que a ello obste que en este caso se resuelva asunto referido a despido disciplinario.

En motivo único de recurso y de forma impropia junto con el análisis de la contradicción, el recurrente denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 53 , 55 , y 56.1 ET , y art. 103 de la LRJS .

Como señalamos en nuestra sentencia de 2-diciembre-2014 , respecto a la eficacia de una segunda comunicación o carta de despido en la que imputan nuevas causas (ahora despido objetivo), sobre la situación jurídica de un trabajador al que previamente le fue extinguido el contrato y declarado despido improcedente por fraude en la contratación -por tanto causa distinta-, " ha sido abordada y resuelta por la doctrina -sobre el "despido "cautelar" o "despido dentro del despido"- que refiere la sentencia de 30 de marzo de 2010 (rcud. 2660/2009 ). En esta sentencia, con cita de la de 16 de enero de 2009 (rcud. 88/2008 ), se señala que : "De acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre el despido cautelar expuesta en la sentencia citada: 1) "el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción" ( STS, pleno, 31-1-2007 rcud 3797/2005 y 12-2- 2007 rcud 99/2006 ); 2) no obstante, se admite "la posibilidad de un segundo despido durante la tramitación de la impugnación de otro anterior ... a partir de la consideración de la falta de firmeza de éste" ( sentencias de casación ordinaria de 6 de octubre de 1984 y 8 de abril de 1986 ), sin perjuicio "del efecto extintivo del acto empresarial de despido al margen de su impugnación" ( STS 8-4-1988 , STS 7-12-1990 , STS 20-6-2000 rcud 3407/1999 , STS 15-11-2002 rcud 1252/2002 ); 3) en estos casos de lo que coloquialmente se llama "despido dentro del despido", ha de entenderse que "el segundo despido no constituye por sí mismo un reconocimiento o aceptación de la vigencia de la relación que extinguió el primer despido", sino que se configura como una medida preventiva para el supuesto de que la primera decisión extintiva no gane firmeza" ( STS 4-2-1991 ); y 4) "si con posterioridad la primera decisión extintiva gana firmeza el segundo despido pierde incluso esa eficacia puramente cautelar y no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme ... pero de no ser así el segundo despido puede desplegar una eficacia propia, sin perjuicio de lo que resulte de su impugnación" ( STS 16-1-2009 rcud 88/2008 )"; doctrina ésta, que la Sala ha extendido a los supuestos de despido objetivo ( sentencia 08-11-2011. rcud. 77/2011 )".

La aplicación de la doctrina transcrita a las circunstancias concretas del presente caso, determinan que estimemos correcta, por estar ajustada a la doctrina de esta Sala, la sentencia recurrida dictada el 11 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , pues la no firmeza del primer despido, atendiendo a las circunstancias fácticas concurrentes, permite que el trabajador ejercite legítimamente, como lo hizo, una nueva acción por despido, preventivamente o "ad cautelam" contra la segunda decisión extintiva de la relación laboral que le fue notificada por aquella.

No obstante lo anterior, en este concreto caso, y habida cuenta que -como se ha señalado- durante la tramitación del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca de fecha 10/10/2012 , dictada en los autos seguidos por despido con el nº 283/12, el recurso ha sido resuelto por sentencia dictada el 11/03/2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , recurso nº 16/13, la cual desestimaba el recurso interpuesto por el Patronato, revocando parcialmente la misma "para reconocer el derecho de opción entre la readmisión al mismo puesto de trabajo o abono de la indemnización legal, al Ayuntamiento demandado, confirmando el resto de la resolución de instancia". Notificada dicha sentencia (hecho probado quinto de aquella sentencia), mediante escrito de 19/03/2013, el Patronato demandado manifiesta su opción por la indemnización al trabajador, acordándose por Decreto de 8/5/2013 que "Habiendo optado el PATRONATO MUNICIPAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA, FORMACIÓN Y EMPLEO DEL AYUNTAMIENTO DE CUENCA por la indemnización dentro del plazo fijado por la ley y visto el estado de las presentes actuaciones, acuerdo: Expedir mandamiento por importe de 14.775,48 euros en concepto de indemnización a favor de D. Esteban ...".

Partiendo de lo anterior, es claro, que el segundo despido pierde la eficacia puramente cautelar que tenía, ya que "no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme", todo lo que implica que la ejecución provisional se convierta en ejecución definitiva.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, en nombre y representación de D. Esteban contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación nº 508/2014 , interpuesto por el recurrente contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca , en autos núm. 222/2013, seguidos a instancia de D. Esteban contra el PATRONATO MUNICIPAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA, FORMACIÓN Y EMPLEO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CUENCA, en reclamación por Despido. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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