STS, 18 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:5853
Número de Recurso745/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Juan Miguel contra sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha/Albacete, en el recurso nº 519/14 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo en autos nº 1754/12 seguidos por D. Juan Miguel frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre reclamación por Desempleo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Miguel frente SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre PRESTACIONES POR DESEMPLEO , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. D. Juan Miguel , con DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa Ferretería e Iluminación Servicios, S.L. hasta el 19 de octubre de 2011 en que fue objeto de despido en virtud de comunicación de 4 de octubre de 2011, en la cual se reconoce la improcedencia del despido poniendo a disposición del trabajador una indemnización en cuantía de 7158,38 euros. La parte actora previa papeleta de conciliación de fecha 27 de octubre de 2011 y acto de conciliación de fecha 15 de noviembre de 2011, interpuso con fecha 23 de noviembre de 2011 demanda ante los Juzgados de lo Social en "reclamación de incremento de indemnización por despido improcedente". En el suplico de dicha demanda se indicaba como solicitud el reconocimiento del incremento de la indemnización que ha sido abonada así como "el abono de los salarios de tramitación correspondientes calculados desde el día siguiente a mi cese en la empresa hasta el momento de dictarse sentencia". Con fecha 22 de marzo de 2012 tuvo lugar el acto de conciliación judicial (doc. 3 de la parte actora que se estima probado y se da por reproducido) en el cual se obliga la parte demandada al abono de la cuantía de 7000 euros de los cuales 3.143,04 euros es en concepto de diferencia de indemnización.

  1. Mediante resolución de 27 de octubre de 2011 le fue reconocida prestación por desempleo desde el 20 de octubre de 2011 al 15 de octubre de 2013, con una base reguladora diaria de 49,40 euros. Con fecha 16 de febrero de 2012 el demandante formula solicitud de pago único de la prestación contributiva en la modalidad de "abono del importe de la prestación contributiva y subvención del importe de las cuotas de cotización a la Seguridad Social", para la actividad de comercio al por menor de artículos de ferretería en régimen de autónomos, causando alta en el mismo con fecha 1 de marzo de 2012.

  2. Mediante resolución de 28 de febrero de 2012 se denegó la prestación de pago único interesada en base a la regla 4ª de la DT Cuarta de la Ley 45/2002 de 12 de diciembre , al haber el trabajador demandante impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo. Frente a tal resolución se interpuso por el actor reclamación previa el 26 de marzo de 2012 que fue desestimada mediante resolución de 9 de agosto de 2012."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Juan Miguel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha/Albacete, la cual dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Juan Miguel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 16 de octubre de 2013 , en los autos número 1754/12, sobre desempleo, siendo recurrido SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia de instancia.

CUARTO

Por la Letrada Dª Silvia Santiago Pérez, en nombre y representación de D. Juan Miguel se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 14 de abril de 2014, recurso nº 150/11 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de julio de 2015 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión que se debate en el presente recurso de casación unificadora consistiría en determinar si la prestación contributiva de desempleo, en su modalidad de pago único, sólo puede obtenerse cuando su solicitud se produzca después de que se resuelva la impugnación del cese del trabajador. Así lo ha entendido, en sentido positivo, la sentencia impugnada en aplicación de lo que al efecto disponía la norma aplicable (" Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente ": 2º inciso del apartado 1 de la regla 4ª de la disposición transitoria Cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre [BOE 13-12-2002], en la redacción que le dio, introduciendo por vez primera esa regla 4ª, el RD 1413/2005, de 25 de noviembre [BOE 15-12-2005], reiterada luego por el RD-Ley 4/2013 [BOE 7-7-2013] y por la Ley 4/2013 [BOE 23-2-2013]), dado que el despido del demandante ocurrió el 19-10-2011, la conciliación judicial que puso término al procedimiento correspondiente al cese es de fecha 22-3-2012 y, sin embargo, como enseguida veremos, la petición de la prestación en esa modalidad de pago único se había producido el 16-2-2012.

  1. El problema, que probablemente carezca de actualidad tras la derogación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 45/2002 por la Disposición Derogatoria Única n º 3 de la Ley 31/2015 (BOE 10-9-2015), aunque quizá se traslade a la interpretación que merezca la regla 3ª del art. 34.1 de dicha Ley , surge de la interpretación que deba hacerse de la previsión del segundo inciso de la regla 4ª de dicha Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 45/2002 , en la versión vigente cuando el actor formuló la petición de pago único (16-2-2012), esto es, en la redacción otorgada por el RD 1413/2005, de 25 de noviembre (BOE 15-12- 2005), porque la norma en cuestión, aunque sin modificación sustantiva alguna (" Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente "), pasó luego, tanto en virtud del RD-L 4/2013 (BOE 23-2-2013) como de la Ley 11/2013 (BOE 7-7-2013), a constituir el párrafo segundo de la regla 5º de aquella misma transitoria.

  2. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 13-12-2014 (rec. 519/2014 ), confirma la sentencia de instancia que había desestimado la demanda en solicitud de la prestación de desempleo en la modalidad de pago único.

    Conforme a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, inmodificada en suplicación y transcrita en su integridad en los antecedentes de esta resolución, el actor había prestado servicios para la empresa "Ferretería e Iluminación Servicios, SL" hasta el 19-10-2011, fecha ésta en la que fue despedido mediante comunicación del día 4 anterior en la que se reconocía la improcedencia del despido y se ponía a su disposición una indemnización en cuantía de 7.158,38 euros. El trabajador interpuso demanda el 23-11-2011 en "reclamación de incremento de indemnización por despido improcedente" así como, según decía, "el abono de los salarios de tramitación correspondientes calculados desde el día siguiente a mi cese en la empresa hasta el momento de dictarse sentencia".

    El día 22 de marzo de 2012 tuvo lugar el acto de conciliación judicial en el cual la empresa se obligaba al abono de 7.000 euros "de los cuales 3.143,04 euros es en concepto de diferencia de indemnización" (h. p. 1º).

    Aunque "mediante resolución [de la gestora] de 27 de octubre de 2011 le fue reconocida prestación por desempleo desde el 20 de octubre de 2011 al 15 de octubre de 2013, con una base reguladora diaria de 49,40 euros" (h. p. 2º), no fue sino hasta el "16 de febrero de 2012 [cuando] el demandante formula solicitud de pago único...en la modalidad de «abono del importe de la prestación contributiva y subvención del importe de las cuotas de cotización a la Seguridad Social», para la actividad de comercio al por menor de artículos de ferretería en régimen de autónomos, causando alta en el mismo [RETA] con fecha 1 de marzo de 2012" (h. p. 2º in fine ).

    La petición de pago único fue desestimada por Resolución del SPEE del 28 de febrero de 2012 "en base a la regla 4ª de la DT Cuarta de la Ley 45/2002 de 12 de diciembre , al haber...impugnado [el trabajador] el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo" (h. p. 3º).

  3. Contra la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha recurre el actor en casación unificadora, aportando de referencia la sentencia del TSJ La Rioja de 14-4- 2011 (R. 150/2011 ). En este caso se produce el despido de la demandante el 28-2-2009, que ésta impugna y que es conciliado en vía judicial el 26-5-2009, reconociendo la empresa su improcedencia y optando por el abono de la indemnización legal más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el día de la conciliación.

    El 29-4-2009 la actora había solicitado la prestación en la modalidad de pago único y aunque el SPEE la reconoció por resolución del 11-5-2009, con efectos desde el 1-3-2009, luego, por una nueva resolución del 2-12-2009, la revocó y declaró indebida la prestación.

    La sentencia referencial dejó sin efecto esta segunda y última resolución administrativa y declaró el derecho de la actora a percibir la prestación de pago único, sin devolución de lo correspondiente a salarios de tramitación, sosteniendo, en lo que aquí interesa, que " si bien la actora solicitó la prestación de pago único incumpliendo lo previsto en el apartado 1, regla 4º (sic) de la Disposición Transitoria Cuarta de la ley 45/2002 de 12 de diciembre , en cuanto que solicitó la prestación antes de la resolución del procedimiento de despido, es claro, conforme a la normativa legal antes expuesta, que cuando efectuó esa solicitud la demandante se encontraba en situación de desempleo, por haber sido objeto de despido, con derecho a percibir la prestación por desempleo, que le fue reconocida en la modalidad de pago único y que fue destinada a la actividad para la que fue solicitada. Y ante ello [continúa la sentencia] no puede efectuarse una estricta interpretación de lo prevenido en la referida Disposición Transitoria, de manera que la formulación anticipada de la solicitud sea causa de la revocación de la prestación de pago único ya realizada, puesto que la norma no anuda esa dura consecuencia al incumplimiento de esa disposición, que podría producir un grave y desproporcionado perjuicio a la trabajadora, y, no cabe olvidar que la finalidad del pago único de la prestación es la de fomentar el empleo y facilitar la pronta reinserción del desempleado en el mercado laboral, y que, en el presente caso tal finalidad tuvo un efectivo cumplimiento al permitir el pago único de la prestación la rápida colocación de la demandante por el desarrollo de la actividad a la que la prestación se destin o".

  4. El recurso, que pudo haberse inadmitido en su momento por carecer del requisito de fundamentación de la infracción legal ( art. 224.1.b LRJS ) cometida en la sentencia impugnada, debe ahora desestimarse, en primer lugar, precisamente, por esa misma razón.

    En efecto, conforme a criterios jurisprudenciales consolidados (por todas, SSTS 15-6-2004, R. 103/04 ; 28-6-2005, R. 3116/04 ; 4-11-2010, R. 65/10 ; 19-10-2015, R. 54/15 ; 1-12-2015, R. 40/2015 ; y las que en ellas se citan):

    1. La fundamentación de la infracción exigida en el art. 210.2 y 215.1.b) LRJS es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso, puesto que sin ella se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el "examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad" ( STS 16-7-1993, R. 3863/1992 , referida al recurso de casación para la unificación de la doctrina y a la aplicación de la normativa contenida en la LPL).

    2. La exigencia de fundamentación de la infracción legal deriva, además, de lo dispuesto en el art. 481 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) ( art. 1707 de la derogada LEC-1881 ) ( STS 28-6-2005, R. 3116/04 ).

    3. Para cumplir el requisito de fundamentación de la infracción legal el escrito de interposición del recurso debe incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte ( SSTS 11-3-2004, R. 3679/03 , y 7-4-2004, R. 3270/03 ).

    4. Falta la fundamentación de la infracción cuando no existe en el cuerpo del recurso una mención "clara e indubitada" del precepto legal o de la jurisprudencia que se entienden infringidos ( STS 8-3-2005, R. 606/04 ), no bastando normalmente con "indicar los preceptos que se consideren aplicables... al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales" ( STS 6-6-2005, R. 950/04 , referido al recurso de unificación de doctrina y aplicable, sin duda, al recurso de casación ordinario).

    5. El examen del recurso que, salvo mencionar una sentencia de apariencia contradictoria, no cita, ni explica ni fundamenta la infracción jurídica, produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste estaŽ llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de su obligada neutralidad: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia. ( STS 15-6-2005, R. 103/04 ).

  5. En consecuencia, la falta de alegación, en el escrito de interposición del recurso de casación unificadora, de la concreta infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada, razonando mínimamente sobre ella, pues, como pone de relieve con acierto el dictamen del Ministerio Fiscal, aparte de la cita de la exposición de motivos de la Ley 45/2002, prácticamente el único alegato que expone el recurrente se limita a decir que "la realidad de los hechos es que con sentencias como la que hoy venimos a impugnar no se mejora el funcionamiento del sistema de trabajo que tanto interesa, sino que se obstaculiza el espíritu emprendedor", constituye causa de inadmisión del recurso conforme constante jurisprudencia ( SSTS 17-10-2007, R. 3954/06 ; 12-5-2008, R. 7/07 ; y 16-5-2012, R. 73/11 , entre otras).

  6. Pero es que, además, en segundo lugar, en todo caso, tampoco concurre el requisito de la contradicción, tal como sostiene el Abogado del Estado en representación del SPEE, porque, como se deduce del análisis que hemos efectuado en el apartado 4 de esta resolución, el debate fundamental en la sentencia de contraste, a diferencia de lo que sucede en la aquí recurrida (apartado 3), venía mediatizado por el relevante dato de que en ella se discutía la revocación de una previa resolución administrativa que ya había concedido el pago único y, consecuentemente, el reintegro de la prestación que se decía indebidamente percibida y, en ese contexto, la Sala de suplicación valoró significativamente el "grave y desproporcionado perjuicio" que la devolución podría producir en la legítima confianza de la trabajadora demandante, sobre todo cuando, al parecer, su importe ya se había consumido y destinado al desarrollo efectivo de la actividad por cuenta propia de la beneficiaria; y todo ello sin perjuicio de que, con relación a la indebida superposición de salarios de tramitación y prestaciones por desempleo, esa sentencia referencial, también empleada de contraste en otro recurso de casación unificadora (R. 1706/2014 ), contenga doctrina errónea y contraria a la jurisprudencia respecto a esa cuestión concreta, tal como decidió nuestra reciente STS 14-4-2015 (R. 1706/14 ) en aplicación de jurisprudencia unificada ( SSTS 1-2-2011, de Pleno, R. 4120/09 ).

  7. En definitiva, en razón a todo cuanto antecede y sin necesidad de ulteriores razonamientos, aunque conviene precisar que esta Sala tiene pronunciamientos en sentido similar al de la sentencia aquí recurrida, pese a analizarse en ellos, sobre todo, la dinámica de la solicitud en relación con los efectos económicos del pago único (por todas, SSTS 15-9-2009 , 27-9-2011 y 29-9-2011 , RR. 3279/08 , 4293/10 y 4213/10 , y las que en ellas se citan), procede la desestimación del recurso de casación unificadora examinado, dado que ni concurre la contradicción que se alega ni el recurso reúne el requisito material de fundamentación exigible, impidiendo a la Sala realizar su función revisora e imposibilitando que la contraparte y el Ministerio Fiscal pudieran ejercitar con plenitud su derecho de defensa y su derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de impugnación del recurso.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de D. Juan Miguel contra sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha/Albacete, en el recurso nº 519/14 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo en autos nº 1754/12 seguidos por D. Juan Miguel frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre reclamación por Desempleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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