STS, 21 de Diciembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:5852
Número de Recurso3993/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María del Rocío López Alvarez en nombre y representación de D. Miguel Ángel frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de octubre de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 786/2014 formulado por D. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Valencia de fecha 10 de enero de 2014 dictada en virtud de demanda formulada por D. Miguel Ángel contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre prestaciones desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2014, el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Miguel Ángel , absolviendo al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: : "PRIMERO: El demandante, Miguel Ángel , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , ha venido prestando servicios como funcionario con nombramiento interino para la Generalitat Valenciana, hasta que, en aplicación del Real Decreto Ley 1/2012 de 5 de enero del Consell, mediante resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría Autonómica D'Administració Pública correspondiente, de fecha de efectos 27 de febrero de 2012, se acordó reducir su jornada de trabajo a 25 horas semanales por el período comprendido entre el 1 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2013, lo que supone reducción de su jornada y salarios del 33%. SEGUNDO: El actor, consecuencia de la reducción de jornada acordada por la administración, solicitó el 9 de marzo de 2012, ante la Dirección Provincial del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, prestación de desempleo del nivel contributivo de carácter parcial, que le fue denegada por dicho Organismo mediante resolución de 9 de marzo de 2012, frente a la que el demandante interpuso reclamación previa el 23 de abril de 2012. TERCERO: La base reguladora de la prestación demandada es de 106,60 euros diarios, según certificado de empresa que consta en las actuaciones, con las cotizaciones en los 180 días anteriores a la reducción de la jornada, folio 6 adjuntado al ramo de prueba del SPEE que se tiene por reproducido".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Miguel Ángel , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sentencia con fecha 22 de octubre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 10 de enero de 2014 ; y, en consecuencia confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

La letrada Dª María del Rocío López Álvarez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de junio de 2008 (recurso nº 1070/2007) para el primer motivo , la del Tribunal constitucional 10/2005 de 20 de enero para el segundo motivo y la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de noviembre de 2008 para el tercer motivo. SEGUNDO.- Se alega interpretación errónea de lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al Servicio de las Administraciones Públicas, así como el art. 92 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat de la Función Pública de la Comunidad Valenciana .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate jurídico que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si un funcionario interino de la Generalitat Valenciana, que vio reducida su jornada laboral a 25 horas semanales (33,3%) por el período comprendido entre el 1 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2013, en aplicación de la ley Autonómica 1/2002 de 5 de enero, tiene derecho a las prestaciones por desempleo parcial.

La sentencia recurrida, confirmatoria de la de instancia, siguiendo lo resuelto en la sentencia del Pleno de su Sala de 26/3/14 (rc. 1977/13 ) ha resuelto el problema de forma negativa al entender, fundamentalmente, que los funcionarios interinos no se encuentran incluidos en el artículo 208-1-3 de la L.G.S.S ., por cuanto a los mismos no les resulta de aplicación la reducción de jornada por vía del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , cual requiere el citado artículo 208 en relación con el 203-3 de la misma Ley y, además, ante la alegación de la actora de que la denegación de la prestación por desempleo parcial implicaría un trato discriminatorio y contrario al art. 14 CE , señala que no se vulnera el principio de igualdad puesto que los funcionarios tiene su propio régimen jurídico claramente diferenciado de aplicable a los trabajadores por cuenta ajena.

Contra dicha sentencia recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, señalando, como cuestión principal, que tiene derecho a la prestación por desempleo parcial, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de junio de 2008 (Rec. 1070/2007 ). En interposición plantea como cuestión subsidiaria que la denegación de la prestación por desempleo podría suponer una vulneración del art. 14 CE , por lo que entiende que la sentencia recurrida contiene doctrina errónea respecto de la de contraste en cuanto a lo establecido en el STC. 10/2005, de 20 de enero , y como motivo subsidiario de los anteriores, que el hecho de que se tenga que obtener una autorización administrativa para desempeñar un trabajo simultáneo al funcionarial, no extiende sus efectos al ámbito de la protección por desempleo que se rige por sus propias normas, para lo que parece señalar como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de noviembre de 2008 .

En cuanto al segundo motivo -subsidiario- según el cual la denegación de la prestación por desempleo parcial a los funcionarios interinos supondría discriminación proscrita por el art. 14 CE , invoca de contraste la STC 10/2005, de 20 de enero . Pero dicha sentencia sería inidónea, no fue invocada en la preparación del recurso, lo cual veda el examen de este motivo.

En el tercer motivo -subsidiario de los anteriores- cuestiona la afirmación de que no cumpla las exigencias del art. 231 LGSS -que no cita como infringido- en relación a que el hecho de que se tenga que obtener autorización administrativa para realizar un segundo trabajo no impide que se esté en situación legal de desempleo parcial, para lo que invoca de contraste la sentencia de Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de noviembre de 2008 . Sentencia que tampoco sería idónea por cuanto no se invocó en preparación, impidiendo su examen.

SEGUNDO

Procede, por tanto, examinar solamente si concurre o no la contradicción, que exige como presupuesto el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social (LRJS ) en relación con el primer motivo del recurso, que se planteó con carácter principal.

Existe la contradicción, pues nos hallamos ante litigantes en situación perfectamente equiparable que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, han obtenido pronunciamientos claramente distintos y contradictorios porque mientras la recurrida entiende que no procede el reconocimiento de la prestación, la de contraste considera que debe reconocerse. Como se indicó en otras sentencias anteriores sobre supuestos idénticos y con la misma sentencia de contraste (entre otras, las de 27/7/15 -r. 2881/14 , 9 y 14/9/15 - rs. 2880/14 y 2467/14 ): "Es irrelevante el dato de que la situación de desempleo parcial en la sentencia recurrida se produjera por reducción de jornada y en la de contraste por extinción de un contrato temporal a tiempo completo y nueva contratación a tiempo parcial, ya que lo relevante es si el personal funcionario interino, que pasa de jornada a tiempo completo a jornada a tiempo parcial, vinculado a la misma Administración Pública, tiene derecho a la prestación de desempleo parcial" ( STS 27-7-2015, R. 2881/14 ).

TERCERO

Denuncia el actor la infracción del art. 221.1 en relación con los arts. 205.1 , 206.1.1 º), 207 c ) y 208.1.3 LGSS , porque entiende, en resumen, que los funcionarios públicos interinos contratados en régimen de derecho administrativo e incluidos en el Régimen General están asimilados a trabajadores por cuenta ajena a efectos de la acción protectora de la Seguridad Social incluido el desempleo.

El motivo debe prosperar, pues la cuestión ha sido resuelta, entre otras, por las sentencias de esta Sala ya citadas, a cuya doctrina hemos de estar ahora. Así, la de 14/9/15 (rcud. 2467/14 ) señala literalmente:

"El art. 208.1 LGSS dispone: "Estarán comprendidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas".

El art. 203.3 LGSS dispone: "El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. A estos efectos se entenderá por reducción temporal de la jornada ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , sin que estén comprendidas las reducciones de jornada definitivas o que se extiendan a todo el periodo que resta de la vigencia del contrato de trabajo".

  1. El recurso debe prosperar porque, como la Sala tiene reiteradamente declarado, respecto a la primera cuestión, la actora "está incluida en la protección por desempleo, al encontrarse ligada a la Administración Pública por una relación funcionarial de carácter interino, habiendo cotizado al Régimen General por la prestación de desempleo" ( STS 27-7-2015, R. 2881/14 ).

    Y, en relación con la segunda, "cumple dichos requisitos ya que le ha sido reducida su jornada en más de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, se le ha reducido proporcionalmente el salario, dicha reducción tiene carácter temporal -desde el 01-03-2012 a 31-12-2013- y ha sido acordada por la empleadora." ( STS 27-7-2015, R. 2881/14 ).

  2. Las razones que explican más en detalle las anteriores conclusiones se explicitan de forma literal en la precitada resolución (TS 27-7-2015), con transcripción de gran parte de dos precedentes propios, uno de la misma fecha (R. 2862/14 ) y otro algo anterior (TS de 1-7-2015, R. 3408/14 ), la primera de las cuales se hace eco in extenso de la STS de 5-5-2004 (R. 2092/03 ) y refuerza sus argumentos mediante el canon hermenéutico del art. 3 del Código Civil (contexto y antecedentes históricos y legislativos), y a tal doctrina ya unificada hemos de estar por seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, sin que siquiera se nos ofrezcan motivos para cambiarla, y sin que a la misma se oponga, como también destaca la resolución citada en primer lugar, "el hecho de que la reducción de jornada de la actora no se haya efectuado al amparo del art. 47 ET ", sin que, finalmente, se deba olvidar que el carácter contributivo de la prestación cuestionada impide privar del derecho a la prestación por desempleo parcial por la que se cotizó sin mandato legal expreso, cuando se trata de situaciones no contempladas por la norma.

    TERCERO.- Al haberse estimado el motivo primero del recurso no procede examinar los dos restantes, que han sido formulados con carácter subsidiario. En todo caso hemos de poner de relieve, como afirma con acierto la impugnación del Abogado del Estado en representación del SPEE, que no podría entrarse a examinar ninguno de ellos, procediendo la desestimación de ambos, ya que las sentencias invocadas de contraste ( STC 10/2005, de 20 de enero , y TSJ País Vasco 11-11-2008, R. 3534/08 ) no fueron mencionadas siquiera en el escrito de preparación del recurso, contraviniendo así lo dispuesto en el art. 224.3 LRJS ."

CUARTO

Por todo lo razonado, y acorde con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso formulado, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de esta clase formulado por la actora, estimando su demanda. Sin imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 786/14 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia , en autos núm. 736/12, seguidos a instancias de DON Miguel Ángel contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por D. Miguel Ángel y, estimando la demanda formulada, declaramos que el actor se encuentra en situación de desempleo parcial, reconociéndole el derecho a percibir la correspondiente prestación, condenando al demandado a su reconocimiento y pago, con efectos del día 1º de marzo de 2012 Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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