STS, 23 de Diciembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:5850
Número de Recurso22/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Galicia, de fecha 30 de septiembre de 2014 , en autos, dictada en virtud de demanda formulada por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.) frente a UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que se declare:

"- Que, en función de lo establecido en las convocatorias y contratos de trabajo que fijan la dotación, las retribuciones a percibir por los trabajadores para el año 2013, han de ser las mismas que venían percibiendo hasta entonces, y en consecuencia, se deje sin efecto la reducción salarial efectuada.

- Subsidiariamente, y para el supuesto de no aceptarse la anulación en los términos antes interesados, que la reducción salarial realmente practicada se ha realizado al margen de las previsiones establecidas en la Ley 2/2012, no pudiendo practicarse la misma al personal afectado por el presente conflicto.

- Subsidiariamente, que se deje sin efecto la reducción en los términos expresados, aplicando la misma, no sobre las mensualidades ya vencidas, sino exclusivamente sobre las pendientes a partir del 1 de marzo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2013, declarando el derecho del personal afectado por el presente conflicto a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la referida ley presupuestaria en los importes que a cada uno corresponda." .

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de febrero de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia, a la que se adhirieron la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) y el Sindicato Unión General de Trabajadores Galicia (UGT), frente a la Universidad de Santiago de Compostela, declarando el derecho del personal laboral que percibe sus retribuciones con cargo a actividades de investigación, dependiente de la mencionada Universidad Pública de Galicia, a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley General de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia (1º de marzo de 2013), en proporción al importe que corresponda por el porcentaje reducido a cada trabajador afectado por el presente conflicto colectivo, durante el año 2013.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El ámbito del Conflicto Colectivo planteado por Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia afecta a los intereses generales de los trabajadores que ostentando la condición de personal laboral que percibe sus retribuciones con cargo a actividades de investigación, y que prestan servicios para la Universidad de Santiago de Compostela, en los Campus Universitarios de Santiago y Lugo, sin estar sujetos a norma convencional, alguna y estando excluidos del II Convenio colectivo para el personal docente e investigador laboral de las Universidades de A Coruña, Santiago y Vigo, publicado en el DOG de 14 de abril de 2011. SEGUNDO.- En el Diario Oficial de Galiciia (DOG) de fecha 28 de febrero de 2013, se publicó la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013. Dicha Ley regula en sus artículos 37 y 38, las retribuciones previstas para las ,Universidades públicas de Galicia. El artículo 37, tras autorizar el límite máximo de los costes de personal de cada Universidad de Galicia, dispone en su apartado segundo : "Dos. Las retribuciones del personal al servicio de las entidades integrantes del Sistema universitario de Galicia se reducirán en un porcentaje equivalente al obtenido de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado Uno del artículo 21 de la presente ley sobre las retribuciones íntegras anuales del personal funcionario de la Xunta de Galicia, debiendo suponer este ajuste en su conjunto un 5 % de la masa salarial de cada entidad". Y en el apartado tercero del mismo artículo 37 se dice: "Tres. Dicha reducción se aplicará sobre los conceptos retributivos cuya regulación no sea de competencia estatal y se acordará al amparo de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, respetando el ejercicio de la autonomía universitaria. Esta reducción será de aplicación a todo el personal conforme a las retribuciones íntegras anuales y con independencia de su relación laboral y de la aplicación presupuestaria con que se financie". TERCERO.- En el artículo 38.1 de la referida Ley , se establecen las cuantías de las retribuciones adicionales correspondientes a los complementos retributivos autonómicos vinculados al reconocimiento a la labor docente, a la labor investigadora, por los, cargos de gestión y a la excelencia curricular docente e investigadora que, en su caso, correspondan al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor quedando fijado en las cuantías siguientes: "Complemento de reconocimiento a la labor docente: la cuantía anual será de 950 euros. Complemento de reconocimiento a la labor investigadora: la cuantía anual será de 855 euros. Complemento de reconocimiento por los cargos de gestión: la cuantía anual del tramo concedido será de 228 euros. Complemento de reconocimiento a la excelencia curricular docente e investigadora: la cuantía del tramo concedido será de 380 euros". Y en el apartado dos de la misma norma se dispone: "Dos. Sobre las anteriores cuantías se practicarán los ajustes precisos para conseguir la reducción señalada en el artículo 37". CUARTO.- Con fecha 26 de abril de 2013, y tras varias reuniones con las gerencias de las Universidades gallegas, la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia comunicó a las Universidades los criterios interpretativos sobre el ajuste retributivo de las entidades integrantes del Sistema Universitario de Galicia, previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013. Dichos criterios constan en el ramo de prueba de la parte actora, y se tienen aquí por reproducidos. QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior, y con el objeto de dar cumplimento al mandato legal recogido en la Ley 2/2013, y en aplicación de los criterios establecidos por la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, por la Gerencia de la Universidad de Santiago de Compostela se dictó la Instrucción IX/2013, de fecha 27 de junio de 2013, relativa a la aplicación de la reducción de retribuciones dispuestas en los artículos 37 e 38 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia , para el año 2013. SEXTO.- En el apartado primero de la referida Instrucción IX/2013, consta el cálculo de la reducción retributiva aplicado por la Gerencia de la USC, así como el importe íntegro anual de las retribuciones de cada trabajador/a, después de descontar los trienios. Sobre esta base se aplicaron los porcentajes siguientes:

RETRIBUCIONES

DESDE HASTA %

71.960,28 7,00%

66.835,56 71.960,27 6,90%

62.804,64 66.835,55 6,60%

55.060,04 62.804,63 6,30%

49.269,39 55.060,03 6,10%

42.312,69 49.269,38 5,75%

39.164,83 42.312,68 5,37%

33.354,96 39.164,82 5,19%

31.721,29 33.354,95 4,92%

28.735,26 31.721,28 4,56%

21.859,48 28.735,25 4,27%

13.551,30 21.859,47 4,21%

0,00 13.551,29

1,5 Salario Mínimo

Interprofesional 0,00%

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, basándose en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 297 de la L.J .S., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte.

Se alega en este apartado vulneración de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la L.E.C ., en relación con los artículos 80.1 y 81.1 de la L.J .S.

Segundo.- Al amparo de lo establecido en el apartado d) el artículo 207 de la L.J .S. por error en la apreciación de la prueba.

Se solicita la supresión del Hecho Probado Tercero de la sentencia; en concreto la transcripción del artículo 38.1 de la Ley 2/2013 .

Tercero.- Se solicita la inclusión de un Hecho Probado Octavo con la siguiente redacción: "Las Universidades públicas de Galicia forman parte del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia; su financiación proviene de los presupuestos de dicha Comunidad"

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de desestimar el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de diciembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO frente a UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA cuyo suplico incluía las siguientes pretensiones:

"- Que, en función de lo establecido en las convocatorias y contratos de trabajo que fijan la dotación, las retribuciones a percibir por los trabajadores para el año 2013, han de ser las mismas que venían percibiendo hasta entonces, y en consecuencia, se deje sin efecto la reducción salarial efectuada.

- Subsidiariamente, y para el supuesto de no aceptarse la anulación en los términos antes interesados, que la reducción salarial realmente practicada se ha realizado al margen de las previsiones establecidas en la Ley 2/2012, no pudiendo practicarse la misma al personal afectado por el presente conflicto.

- Subsidiariamente, que se deje sin efecto la reducción en los términos expresados, aplicando la misma, no sobre las mensualidades ya vencidas, sino exclusivamente sobre las pendientes a partir del 1 de marzo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2013, declarando el derecho del personal afectado por el presente conflicto a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la referida ley presupuestaria en los importes que a cada uno corresponda." .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó en parte la demanda y declaró el derecho de los afectados por el conflicto a percibir las cantidades que corresponden a actividades de investigación por servicios prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley General de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia en proporción al importe que corresponda por el porcentaje reducido a cada trabajador afectado por el presente Conflicto colectivo durante todo el año 2013.

La universidad de Santiago de Compostela impugna dicha resolución a través de tres motivos.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 207-c) se formula el primero de los motivos de casación, alegando indefensión que acompaña del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de los actos y garantías procesales por infracción de los artículos 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C .) y de los artículos 80.1 y 81.1 de la L.J .S.

Sostiene la demandada que debió ser estimada la excepción de falta de litis consorcio pasivo al no figurar demandada la Comunidad Autónoma de Galicia por carecer la Universidad de presupuesto ya que el ente autonómico de prosperar la demanda debería habilitar un presupuesto extraordinario. Alega que aun no siendo la Comunidad Autónoma la empleadora de los actores, consta acreditado que en 2013 se redujo la financiación de las Universidades Públicas.

No existe en la sentencia recurrida pronunciamiento expreso acerca de la excepción que la recurrente manifiesta haber alegado en la instancia sin que tampoco se alegue incongruencia omisiva lo que conduce a entender que la demandada acepta la omisión como pronunciamiento desestimatorio y frente a el se dirige.

El motivo no puede prosperar como ya ha resuelto esta Sala en la reciente S.T.S. de 15 de diciembre de 2015 (R. 344/2014 ) también en relación a la misma comunidad Autónoma y con cita de anteriores sentencias:

"( STS 4-11-2015, R. 23/15 ) como respecto a otras en idéntica situación jurídica (por todas SSTS 3-6-2008, R. 98/06 ), el Ente Autonómico no mantiene vínculo alguno que le una al personal laboral de las Universidades públicas, ni, por tanto, soporta cualquier obligación retributiva directa con relación al mismo, pues solo el empleador -la Universidad- es el obligado a abonar los salarios que pudieran corresponderles, no sólo por la personalidad jurídica propia de la Universidad sino también en virtud de la autonomía económica y financiera, con patrimonio y presupuestos propio, de tales las Universidades públicas ( arts. 27.10 CE , 2 , 79 , 80 y 81 de la Ley Orgánica 6/2001 )." .

TERCERO

Al amparo del artículo 207-d) de la L.J .S. la recurrente insta la supresión del hecho declarado probado tercero y en concreto la trascripción del artículo 38.1 de la L. 2/2013 a que allí se hace referencia. Alega en apoyo de su petición revisoria que al personal afectado no le es de aplicación el convenio colectivo y así lo establece la sentencia, que por lo tanto no les corresponde percibir los complementos autonómicos.

No se ajusta la pretensión modificadora a las exigencias del artículo 207-d) de la L.J .S. a cuyo amparo se formula el motivo. Por otra parte en modo alguno cabría acudir a los medios que la norma proporciona. La pretensión tiene por objeto eliminar del relato histórico un precepto legal y aunque no es el lugar idóneo para su cita pues no requiere ser objeto de prueba y de ser procedente su cita estaría destinada la fundamentación jurídica, pero en todo caso aunque se erradicara del relato histórico no desaparecería de la realidad jurídica, objetivo lógico de toda modificación fáctica por lo que el motivo deberá ser desestimado.

CUARTO

Se formula una segunda pretensión revisora, la inclusión de un nuevo hecho declarado probado con número de orden octavo y el siguiente contenido:

"Las Universidades públicas de Galicia forman parte del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia; su financiación proviene de los presupuestos de dicha comunidad."

La C.A. de Galicia redujo sus transferencias a dichas Universidades en la cuantía equivalente a la reducción del 5% de su masa salarial." .

Nuevamente la confusión entre elementos jurídicos y fácticos se reitera en las pretensiones indebidamente formuladas al amparo del artículo 207-d) de la L.J .S.

Si lo que la recurrente quiere poner de relieve como argumento en defensa de sus intereses es la pertenencia de las Universidades Públicas de Galicia al sector público de la Comunidad Autónoma, lo que por otra parte no se discute, basta con su alegación al articular una denuncia de infracción al amparo del artículo 207- e) de la L.J .S. El motivo así planteado carece de significado procesal procediendo su desestimación.

QUINTO

Esta vez con correcto amparo procesal se denuncia la infracción por inaplicación de los apartados Dos y Tres del artículo 37 de la Ley Autonómica 2/2013 de 27 de febrero , de presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013 en relación con el artículo 3.1 del Código Civil . De nuevo hemos de recordar lo resuelto, a propósito de otra Universidad pública en territorio de la Comunidad Autónoma e Galicia, en la S.T.S. de 15-12-2015 (R. 344/2014 ), que, también recordando anteriores sentencias de esta Sala, razona como sigue:

"2. No está de más empezar recordando que esta Sala, en sus sentencias de 28-11-2012 (R. 143/11 ), 20-12-2012 (R. 275/11 ) y 16-7-2013 (R. 60/12 ), ha sintetizado su doctrina jurisprudencial, en tesis que ahora reiteramos una vez más, aunque con las obligadas rectificaciones derivadas, entre otras, de la sentencia 219/2013 del Tribunal Constitucional, de 19-12-2013 , de la siguiente manera: los AATC 85/2011 , 115/2011 , 179/2011 y otros posteriores han resuelto varias de las supuestas vulneraciones de la Constitución denunciadas también, aunque sea de modo indirecto, en el presente recurso, mediante un detenido razonamiento que se puede resumir así: 1) la actual situación de crisis económica-financiera, uno de cuyos ingredientes es el elevado déficit público, integra el "caso de extraordinaria y urgente necesidad" que ha habilitado al Gobierno de la Nación para dictar disposiciones, como el RD-L 8/2010, para la reducción de las retribuciones o demás percepciones de los empleados públicos, en cuanto que las mismas inciden directamente en el montante de dicho déficit; 2) esas disposiciones no contienen una regulación de carácter general sobre el derecho a la negociación colectiva, ni afectan tampoco a la fuerza vinculante "propia" de los convenios colectivos, que es la fuerza vinculante de una fuente del derecho subordinada a las disposiciones con rango o fuerza de ley; 3) en particular, son ajustadas a la Constitución las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el sector público, sobre todo, desde el RD-L 8/2011; 4) del artículo 37.1 CE "no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida"; y 5) tampoco existe infracción del artículo 14 CE por parte del RD-L 8/2010, teniendo en cuenta que no consta discriminación de grupos o clases de trabajadores al servicio de la administración.

  1. Y el motivo está igualmente condenado al fracaso con sólo reiterar la doctrina de nuestra reciente y ya citada sentencia de 4-11-2015 (R. 23/2015 , referida a otra Universidad pública gallega (Santiago de Compostela), resumida para un litigio similar (Fundación Deporte Galego) en la más reciente aún de 9-12-2015 (R. 13/2015, FJ 3º), en los siguientes términos:

    "1. Alcance de la minoración retributiva

    No se procede, en contra de lo que alega el recurrente, a detraer en el año 2013, una cantidad única equivalente al 5% de la masa salarial de cada una de las Universidades, efectuándose el citado descuento en los meses de junio y diciembre, no porque se disminuyan las pagas extraordinarias que en tales meses se perciben, sino porque, como durante tales meses se percibe mayor retribución, se aminoran los efectos negativos que la citada reducción pueda causar. Tal y como resulta del contenido de los criterios interpretativos de la Consejería de Hacienda no procede aplicar la reducción retributiva sobre el conjunto de las retribuciones, mediante un concepto general reductor de la nómina, sin afectar a cada uno de los elementos retributivos de forma individualizada, calculándose así la reducción salarial sobre el montante retributivo bruto de cada empleado público, tal y como proponían las instituciones universitarias, porque afectaba a los conceptos retributivos de competencia estatal, por lo que se procede a aplicar las deducciones, en primer lugar, sobre la paga adicional específica de los meses de julio, septiembre y diciembre y, únicamente, en el supuesto de que no fuera suficiente, se procedería a practicar la reducción sobre los restantes conceptos retributivos.

  2. Naturaleza de las pagas adicionales

    Respecto a la naturaleza que presentan las pagas adicionales y su forma de devengo, si bien nada se dice en la sentencia impugnada, la Sala concluye que tienen naturaleza salarial y que su devengo se produce de la misma forma que el de las pagas extras, cuya naturaleza comparten, por las siguientes razones:

    Primero: La denominación de "paga adicional" supone que la misma completa la "paga principal", que es la paga extraordinaria.

    Segundo: Su ubicación en el artículo 50 del Convenio Colectivo bajo el epígrafe "salario base y pagas extraordinarias" significa que , como no es salario base, necesariamente ha de asimilarse a pagas extraordinarias.

    Tercero: El hecho de que se abone en los meses en que se perciben las pagas extraordinarias, julio, septiembre y diciembre, indica que se va devengando en la misma forma que éstas.

    Cuarto: La cuantía de las citadas pagas adicionales, que es la equivalente a un tercio de la que en cómputo anual se abone a los funcionarios, respecto a su complemento específico, en la cuantía que derive de la tabla de equivalencias entre los puestos de personal laboral y funcionario que se recoge en el anexo II, con lo que se equipara la retribución que, en concepto de pagas extras, percibe el personal laboral en los tres meses consignados anteriormente a las pagas extraordinarias que percibe el personal funcionario.

    La naturaleza de las pagas adicionales y el hecho de que la detracción, para alcanzar el 5% anual de reducción de las retribuciones íntegras, se realice sobre dichas pagas adicionales, conducen a la desestimación de este motivo de recurso. En efecto, el recurrente alega y razona profusamente sobre el hecho de que la detracción se practica sobre el importe íntegro anual, no sobre las pagas adicionales, por lo que no cabe entender, como ha hecho la sentencia de instancia que, al haber entrado en vigor la Ley autonómica 2/2013, el 1 de marzo de 2013, no procede detraer la parte proporcional de las pagas adicionales devengadas en el periodo de 1 de enero a 1 de marzo de 2013. Sin embargo, tal y como ha quedado anteriormente razonado, la detracción se ha efectuado sobre las tres pagas adicionales de julio, septiembre y diciembre, por lo que es ajustado a derecho el razonamiento, contenido en la sentencia de instancia, que aplica al supuesto ahora examinado la motivación contenida en una sentencia anterior de la misma Sala acerca de la supresión de las pagas extraordinarias del año 2012 del PAS de la Universidad de Santiago de Compostela, al que le resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la citada Universidad.

    Hay que poner de relieve que constituye doctrina de esta Sala Cuarta del TS que, en sus sentencias de 21 de abril 2010 (RCUD 479/2009 ) y 25 de octubre de 2010 (RCUD 1052/2010 ) afirma: "que las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos".

  3. Irretroactividad de la Ley de Presupuestos

    Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aún cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012 y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 4 de mayo de 2015, recurso 127/2014 , en la que se contiene el siguiente razonamiento:

    "Más específicamente, en el recurso de casación 284/2013, el pasado día 5 de este mismo mes de noviembre y resolviendo un recurso similar al presente, esta Sala explicó cómo " Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución . En eso se basaba, precisamente, la pretensión alternativa de la demanda que ha sido conciliada a la espera del pronunciamiento del TC, como hemos visto anteriormente. Es verdad que -como afirma el recurrente- el Real Decreto-ley no tomó en consideración este aspecto puesto que, habiendo sido publicado en el BOE del 14 de julio de 2012, entrando en vigor al día siguiente, se ordenó la supresión de la paga extra de diciembre sin descontar lo ya devengado entre el 1 y el 14 de julio de 2012. Pero eso no cambia un ápice el hecho de que no sea indiferente el momento de aprobación de la citada medida, como sí lo podría ser en el caso de las leyes a que alude el recurrente. Por ello es completamente irrelevante constatar que estas leyes se aprobaron en tres meses pues de ello no se puede deducir, ni mucho menos, que no existiera en el caso de autos la "extraordinaria y urgente necesidad" exigida en el art. 86.1 CE para la adopción de Decretos-leyes " .

    Al igual que en el motivo resuelto a través el segundo de los fundamentos de Derecho la adhesión a reiterada doctrina anterior impone la desestimación del que ahora se plantea.

SEXTO

El cuarto motivo aparece dedicado a la censura e infracción de los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J .), alegando que había solicitado a la Sala el planteamiento de cuestión de insconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional o, en su caso la suspensión del proceso hasta que se resolvieran los ya planteados por otros órganos judiciales, petición que fue denegada al considerar la Sala que los preceptos aplicables eran susceptibles de interpretación en el sentido expresado en la sentencia.

Una vez más la doctrina de la S.T.S. de 15-12-2015 (R. 344/2014 ) a la que tantas veces nos hemos referido y que a propósito de la misma petición, razona lo siguiente:

"2. Esta misma Sala IV del Tribunal Supremo también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la necesidad de plantear la cuestión de constitucionalidad respecto a las sucesivas normas estatales y autonómicas que han dispuesto la supresión de las pagas extraordinarias, o la reducción de las retribuciones íntegras del personal laboral al servicio de la Administración Pública en un determinado porcentaje, y lo han hecho, entre otras muchas, en la sentencia de 4 de mayo de 2015, recurso 127/2014 , en la que, citando la sentencia de 16 de enero de 2012, recurso 12/2011 , se contiene el siguiente razonamiento:

"Dispone el art. 5.2 y 3 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 julio 1985. Poder Judicial (LOPJ) que " 2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica " y que " 3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional". Es por tanto exigible, conforme a la LOPJ, -- sin perjuicio, como veremos de lo que dispone la Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre 1979, Tribunal Constitucional (LOTC) --, que sea el órgano judicial, y no las partes, el que considere que la norma, con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución y, en su caso, por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional, pero " tal regla no puede entenderse como limitativa de los términos sobre el planteamiento de la cuestión contenidos en el art. 37 LOTC y ofrece únicamente a los Jueces y Tribunales la alternativa entre llevar a cabo la interpretación conforme a la Constitución o plantear la cuestión de inconstitucionalidad ( SSTC 105/1988, de 8 de junio ...; 273/2005, de 27 de octubre ... por todas " ( ATC 328/2007 Pleno, de 12-julio ).".

"... Por su parte, la LOTC no confiere legitimación a los partes de un litigio judicial ni para formular recurso de inconstitucionalidad ( art. 32 LOTC ), ni para pretender de forma vinculante que el juez o tribunal competente para conocer del litigio deba promover la cuestión de inconstitucionalidad, aunque pueda meramente instar su planteamiento ( art. 35.1 LOTC ) y deba ser oída de pretender formularse de oficio o a instancia de la otra parte y, en su caso, pueda instar su planteamiento "de nuevo en las sucesivas instancia o grados en tanto no se llegue a sentencia firme" ( art. 35.2 LOTC reformado por LO 6/2007 de 24-mayo) --; atribuyendo la LOTC, en exclusiva, al correspondiente juez o tribunal la decisión sobre su planteamiento (" Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley " - art. 35.1 LOTC ); y, únicamente, posibilita que las partes del proceso judicial puedan, en su caso, formular el recurso de amparo constitucional contra actos u omisiones de los órganos judiciales ( arts. 44, reformado por LO 6/2007 y 46.1.a LOTC ); y el que sea, si procede, la propia Sección o Sala del Tribunal Constitucional que conozca de un recurso de amparo, y no los litigantes en amparo, la que eleve al Pleno la cuestión si la norma de rango legal aplicable pudiera violar derechos fundamentales o libertades públicas ( art. 55.2 LOTC reformado por LO 6/2007 -"En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes").".

"... En interpretación de los referidos preceptos de la normativa orgánica, y de los correlativos de similar contenido contendidos en los textos precedentes de la propia LOTC, la jurisprudencia constitucional ha declarado que:

  1. "El planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar ( STC 148/1986, de 25 de noviembre ...), siendo, por tanto, presupuesto inexcusable, que el órgano judicial que promueve la cuestión sea competente y haya, por tanto, de pronunciarse, en principio, sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento ( ATC 470/1988, de 19 de abril ...)" ( STC 96/2001 Pleno de 5-abril ), añadiendo que "pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable la Ley cuestionada ( SSTC 159/1997, de 2 de octubre ...; 119/1998, de 4 de junio ...; y 35/2002, de 11 de febrero ...) "( STC 173/2002 de 9-octubre ), y que, en definitiva, los jueces y tribunales "por el mero hecho de no suscitarla y aplicar la ley que, pese a la opinión contraria del justiciable, no consideran inconstitucional, no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva de éste ( SSTC 148/1986 , 23/1988 , 67/1988 y 119/1991 )" ( STC 130/1994 de 9-mayo ).

B ) En consecuencia, y en cuanto ahora más directamente nos afecta, se afirma que el " art. 35 de la LOTC no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el art. 163 CE , sino únicamente la facultad de instarlo de los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver ( SSTC 133/1987 , 119/1991 y 151/1991 )" ( STC 130/1994 de 9-mayo ) y que "«el art. 35 de la LOTC no obliga a que un órgano judicial plantee la cuestión cuando se lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o el Tribunal de que se trate considere que la norma de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución» ... El citado art. 35 de la LOTC no contiene un recurso a disposición de las partes de un proceso, del cual haya sido privado el recurrente. Por el contrario, la cuestión de inconstitucionalidad es un medio para asegurar la supremacía de la Constitución, que corresponde en forma exclusiva al órgano judicial. La decisión de este respecto al planteamiento de la cuestión no afecta, pues, al derecho de defensa de los derechos fundamentales de las partes ante el Tribunal Constitucional, ya que éstas disponen a tal fin del recurso de amparo. La circunstancia de que las partes y el Fiscal deban ser oídos antes del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ... no significa en modo alguno que ellos tengan un «derecho» a que los órganos expresen dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable y por consiguiente utilicen este medio jurídico de protección de la supremacía del derecho constitucional " (entre otras, SSTC 133/1987 Pleno de 21-julio , 151/1991 de 8-julio )".

... Como decíamos en nuestra sentencia de 19-12-2011 (R.O. 64/2011 ):

"La inexistencia de infracción de los artículos 28-1 , 37-1 y 86 de la Constitución la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el R.D.L. 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 desarrolla diciendo: "El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «[L]a ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos, mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3).".

"Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes.".

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 10 febrero de 2012 (RO 107/2011 ) y en las más recientes de 13-2-2013 (RO 40/2012 ), 15-3- 2013 (RO 69/2012), 164-2013 (Rc ud. 2521/2012 ) y 17-11-2014 (RO 287/2013 ) entre otras. En igual sentido se pronunció nuestro Tribunal Constitucional en sus Autos 85/2011 y 104/2011 , dictados contemplando situaciones semejantes y en otras resoluciones en las que ha estimado que la Ley estatal puede modificar y restringir los derechos reconocidos por convenio colectivo, sin que con ello sus disposiciones violen los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva, siempre que las limitaciones que introduzcan sean razonables y proporcionadas, cual ha reiterado en sus recientes sentencias números 119/2014, de 16 de julio y 8/2015, de 22 de enero de 2015 . En este sentido por referirse a la modificación de la mejora de incapacidad temporal, pueden citarse nuestras sentencias de 16-4-2013 (R. 64/2012 ), 27-5-2013 (R, 61/2012 ) y 9-3-2015 (R. 4/2014 )".

  1. En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, porque, como vimos, tal posibilidad es prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el artículo 35.1 de la LOTC , como cauce procesal para resolver las dudas que puedan planteársele acerca de la constitucionalidad de una ley que resulte de influencia decisiva para el fallo de la cuestión controvertida y, por el simple hecho de no plantear la cuestión, la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas por el recurrente. Además, esta Sala entiende igualmente que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ya que ninguna duda se le suscita acerca de la constitucionalidad de la norma, tal y como se ha interpretado en la presente resolución.".

SÉPTIMO

Por lo expuesto y por razones de homogeneidad y seguridad jurídica, no existiendo nuevas consideraciones que aconsejen la modificación de la anterior doctrina la misma es de aplicación a la cuestión a resolver en estas actuaciones, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Galicia, de fecha 30 de septiembre de 2014 , en autos, dictada en virtud de demanda formulada por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.) frente a UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

31 sentencias
  • STS, 22 de Enero de 2016
    • España
    • 22 Enero 2016
    ...2015 (rec. 32/2015), 9 diciembre 2015 (rec. 12/2005), 15 diciembre 2015 (rec. 343/2014), 22 diciembre 2015 (rec. 20/2015) y 23 diciembre 2015 (rec. 22/2015). Contenidos ANTECEDENTES DE PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO SEXTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO FALLO Sentencia......
  • STS, 5 de Abril de 2016
    • España
    • 5 Abril 2016
    ...los razonamientos desestimatorios que en análogo supuesto se formularon por esta Sala, entre otras, en las SSTS/IV 9-diciembre-2015 , 23-diciembre-2015 (rco 22/2015 ), 19-enero-2016 (rco 4/2015 ), 27- enero-2016 (rco 187/2014 ), 9-febrero-2016 (rco 73/2015 ) y 17-febrero-2016 (rco 373/2014 ......
  • STS 462/2018, 3 de Mayo de 2018
    • España
    • 3 Mayo 2018
    ...de 16 noviembre 2016 (rec. 225/2015 ) resume la doctrina acuñada en las SSTS de 9-12-2015 (R. 12/15 ), 11-12-2015 (R. 13/15 ), 23-12-2015 (R. 22/15 ), las SSTS nº 20/2016, de 20-1-2016 (R. 220/14 ) y nº 29/2016, de 21-1-2016 (R. 277/13 ) y especialmente las SSTS nº 417/2016, de 12-5-2016 (R......
  • STSJ Cataluña 4921/2018, 25 de Septiembre de 2018
    • España
    • 25 Septiembre 2018
    ...de 16 noviembre 2016 (rec. 225/2015 ) resume la doctrina acuñada en las SSTS de 9-12-2015 (R. 12/15 ), 11-12-2015 (R. 13/15 ), 23-12-2015 (R. 22/15 ), las SSTS nº 20/2016, de 20-1-2016 (R. 220/14 ) y nº 29/2016, de 21-1-2016 (R. 277/13 ) y especialmente las SSTS nº 417/2016, de 12-5-2016 (R......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR