STS, 7 de Marzo de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:873
Número de Recurso2689/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2689/2014, ante la misma penden de resolución, interpuesto por la procuradora doña María del Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de PARQUE DE SANTA CRUZ, S.L., que ha sido defendida por el letrado don Carlos Abal Lourido, contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 4323/10 , sobre responsabilidad patrimonial por daños ocasionados por la aprobación del Decreto 193/2008, de 28 de agosto, de modificación del Decreto de 29/2006, de 16 de febrero, de suspensión de vigencia de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal de Sada, siendo partes recurridas la Xunta de Galicia, que ha sido representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y defendida por la letrada de dicha Xunta, y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, S.A., representada por la procuradora doña María Esther Centoria Parron y defendida por la letrada doña Mercedes Martínez de Santisteban

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Parque de Santa Cruz, S.L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Concello de Sada de solicitud de responsabilidad patrimonial referenciada en el Fundamento de Derecho PRIMERO de esta Sentencia y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Parque de Santa Cruz, S.L., contra las desestimaciones presuntas y resolución expresa de la C.M.A.T.I. de la Xunta de Galicia, de diez de enero de 2012, denegatoria de solicitud de responsabilidad patrimonial, también referenciadas en el Fundamento de Derecho PRIMERO de esta Sentencia; sin hacer especial condena en costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Parque de Santa Cruz, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que la Sala <<[...] dicte nueva sentencia casando la impugnada y estimando el recurso interpuesto por la recurrente en el sentido interesado en su escrito de demanda>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, mediante auto de 10 de septiembre de 2015 , en cuanto a los motivos cuarto y quinto, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] por la que se desestime aquel íntegramente, con expresa imposiciónd e costas a la recurrente>>, y así mismo la procuradora doña María Esther Centoria Parrondo, en nombre y representación de Zurich Insurance, S.A., suplicando que la Sala <<[...] confirme íntegramente la Sentencia recurrida por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día dos de marzo de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 8 de mayo de 2014, en el recurso contencioso administrativo n.º 4323/2010 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, Parque de Santa Cruz, S.L., primero contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Sada y por la Consejería de Medio Ambiente, Territorio y Urbanismo de la Junta de Galicia, de las solicitudes de responsabilidad patrimonial formuladas contra el Ayuntamiento el 31 de agosto de 2009 y contra la Consejería el 1 de septiembre siguiente, y más tarde, por vía de ampliación, contra la también desestimación presunta por la Consejería del escrito de subsanación y mejora de la solicitud formulada, presentado el 13 de septiembre de 2010, así como contra la resolución expresa de la Consejería, de 10 de enero de 2012, desestimatoria de la responsabilidad demandada.

Conforme se indica en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, la reclamación de responsabilidad patrimonial se fundamentó en los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente en sus bienes y derechos como consecuencia de la aprobación del Decreto 193/2008, de 28 de agosto, de modificación del Decreto 29/2006, de 16 de febrero, por el que se suspende la vigencia de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de Sada, con posterioridad a la solicitud de dos licencias de obra el 21 de noviembre de 2005, una para la construcción de 16 viviendas unifamiliares «acaroadas» en bloques, en una parcela situada en el lugar de Carta, Parroquia de Mondego, y otra, para la construcción de 12 viviendas unifamiliares en Osedo.

La sentencia referenciada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada al Ayuntamiento de Sada y desestima el deducido contra las resoluciones presuntas y expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio y Urbanismo.

La Sala de instancia aborda la inadmisibilidad del recurso en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

Alegada la extemporaneidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial aquí examinada y la consecuente prescripción del derecho a reclamar, es de significar que la supuesta lesión patrimonial invocada por la recurrente, en relación a las mencionadas solicitudes de licencias de noviembre de 2005, y que esta pretende esencialmente referir a la "merma de posibilidades edificatorias" sufridas por cambio de planeamiento, en caso de que realmente se hubiera producido habría surgido ya con ocasión de la entrada en vigor de la ordenación urbanística provisional aprobada por Decreto de la Xunta de Galicia 29/2006, -publicada en el DOGA de 23 de febrero de 2006- ordenación aquella en la que ya se establecen las variaciones limitativas que obstaculizan e impiden las pretensiones deducidas por la actora en sus solicitudes de licencia, dándose la circunstancia de que en el HECHO SEGUNDO de la propia demanda se reconoce que la modificación de dicha ordenación urbanística provisional, aprobada por Decreto 193/2008, publicado en el DOGA de 8 de septiembre de 2008, en lo que aquí se examina mantiene en lo sustancial la ordenación provisional, salvo en el extremo precisamente favorable a la recurrente, de reducir la parcela mínima de 2000 m2 a 600 m2, siendo de tener en cuenta que no es aceptable la alegación de la parte actora sobre diferencia de naturaleza entre una y otra ordenación, ya que tanto la aprobada en el Decreto 29/2006 como su modificación mediante Decreto 193/2008, son una ordenación urbanística provisional aprobada al amparo de lo establecido en el artículo 96 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en su redacción vigente en la fecha de los referidos Decretos. Pero es que incluso, fue la propia parte actora la que formuló reclamación de responsabilidad patrimonial en junio de 2006 y en relación con la cual interpuso recurso contencioso- administrativo PO 152/07, resuelto por sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de A Coruña, de 22 de junio de 2009 , sentencia cuya apelación no consta y que determina la aparición de la invocada cosa juzgada, en cuanto a la reclamación de responsabilidad patrimonial al Concello que según dicha no apelada sentencia fue la única instada en el Suplico de la demanda correspondiente a tal recurso, pero también en cuanto a la reclamación a la Xunta dado que el referido recurso PO 151/07 decía dirigirse contra la desestimación presunta de reclamación dirigida a una y otra Administración, no resultando por el contrario que en dicho recurso PO 151/07 se efectuara impugnación contra el Decreto 29/2006, sino reclamación de indemnización por supuesto daño derivado de sus efectos aplicativos. En consecuencia, sería de acoger como motivo de inadmisión del presente recurso la cosa juzgada prevista en el artículo 69 d) L.J . 98. En el caso de que la reclamación administrativa formulada en junio de 2006 -ante la falta de aclaración al respecto de la ahora recurrente- hubiera sido exclusivamente presentada en vía administrativa ante el Concello, la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Xunta en septiembre de 2009 sería claramente extemporánea por lo antes indicado sobre contenido del Decreto 29/2006 y 193/2008, con superación del plazo del año fijado en el artículo 142.5 L.R.J.A.P . y P.A.C. Ahora bien, como quiera que en la impugnada resolución de la C.M.A.T.I., de diez de enero de 2012, se admite la reclamación y se entra en el tema litigioso de fondo, el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso sólo habrá de referirse a la reclamación dirigida contra el Concello, si se considera que tal pronunciamiento expreso de la Administración Autonómica tiene eficacia excluyente de la apreciación de la cosa juzgada o de la extemporaneidad como motivos de inadmisibilidad

.

Y la existencia o no de responsabilidad patrimonial, pero solo respecto a la Administración autonómica, en el fundamento de derecho tercero del tenor literal siguiente:

Entrando en la cuestión de fondo relativa a la reclamación dirigida a la Administración Autonómica, es de significar que no puede reconocerse al efecto en favor de la recurrente un verdadero supuesto de previa patrimonialización, cuando resulta que clasificado el terreno según las NN.SS. de planeamiento de 1997 "como suelo urbano de entidades de población emplazadas en el medio rural", dentro de la delimitación de los núcleos tradicionales de la Ley 11/1985, de adaptación de la Ley del Suelo a Galicia, la obligada aplicación de la disposición transitoria primera 1.e Ley 9/2002 , y de su artículo 28 b), impedían que las solicitudes de licencia presentadas en noviembre de 2005, obtuvieran una respuesta positiva ya que con las mismas se infringía la prohibición contenida, para el suelo de núcleo rural, en dicho artículo 28 b) -"de viviendas adosadas, proyectadas en serie, de características similares y colocadas en continuidad en más de tres unidades", falta de prosperabilidad de aquellas solicitudes en atención a las previsiones de ordenación vigentes en la fecha de su presentación, que excluye ya el reconocimiento de la base de una reclamación como la formulada, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso administrativo dirigido contra la Administración Autonómica, desestimación que en absoluto se ve afectada por la circunstancia sobre aplicaciones interpretativas supuestamente efectuadas en su día por el Concello en cuanto a la valoración de las previsiones de ordenación, ya que en todo caso estas últimas han de ser tenidas en cuenta y consideradas según lo anteriormente expuesto con debida conformidad a Derecho. Es de tener en cuenta que aunque las previsiones de las NN.SS. podrían ofrecer una mayor claridad, ocurre que la mención a "núcleo de población de reciente creación" se limita a la Ordenanza 11 por lo que cabe concluir que en el caso de la Ordenanza 10 se trataría de núcleo residenciable en el ámbito de los tradicionales con lo que ello supone a los efectos de la mencionada aplicabilidad de la indicada disposición transitoria primera.1.e) Ley 9/2002 y ello sin perjuicio de recordar en todo caso el criterio que sobre tal aplicabilidad se expuso en la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2010, desestimatoria del recurso de apelación 4408/2009 y ya invocada y reproducida por las partes demandadas en este proceso

.

Disconforme la sociedad demandante en la instancia, interpone el recurso que ahora nos ocupa con apoyo en cinco motivos, de los cuales ha sido inadmitidos, por auto de la Sección Primera de 10 de septiembre de 2015 , el primero, segundo y tercero, lo que hace que adquiera firmeza aquel extremo del fallo de la sentencia recurrida que declara inadmisible el recurso contencioso administrativo dirigido contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Sada de la solicitud de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Con el motivo cuarto, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la infracción del artículo 35.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, con el argumento central de que <<Lo que no entiende la sentencia, y que es fundamento de la reclamación, es que antes de la aprobación del Decreto 29/2006, de 16 de febrero, los terrenos estaban clasificados por los NNSS como suelo urbano porque así lo consideraba el Concello y así lo reconoce la Xunta de Galicia en su Decreto 29/2006>>.

El motivo debe desestimarse.

El Tribunal a quo , cuando refiere al inicio del fundamento de derecho tercero de su sentencia la falta de patrimonialización, con apoyo en la clasificación de los terrenos en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de 1997, concretamente, como suelo urbano de entidades de población emplazadas en el medio rural, incluido en el ámbito de los núcleos rurales delimitados al amparo de la Ley 11/1985, de Adaptación de la del Suelo a Galicia, haciendo mención seguidamente a que en aplicación de la disposición transitoria primera , apartado 1.e) del artículo 28.b) de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , las solicitudes de licencias presentadas en noviembre de 2005 no podían ser acogidas, en cuanto en el precepto de mención se prohíbe en núcleo rural «viviendas adosadas, proyectadas en serie, de características similares y colocadas en continuidad en más de tres unidades», revela la absoluta falta de razón que preside la argumentación del motivo relativa a una falta de entendimiento por el Tribunal sentenciador de cual es el fundamento de la reclamación.

La que no parece haber entendido la fundamentación de la Sala, pese a su claridad, es la recurrente, quien no repara en lo que también con absoluta nitidez se expresa en la sentencia: la falta de relevancia de que el Ayuntamiento de Sada viniera interpretando que se trataba de suelo urbano.

Aunque lo expuesto sería suficiente para justificar la desestimación del motivo es de advertir que, tal como resulta del preámbulo del Decreto 29/2006, una de las razones de la suspensión de las Normas Subsidiarias es que el Ayuntamiento de Sada, modificando criterio interpretativo anterior, viene considerando que la totalidad de los terrenos incluidos en la delimitación del núcleo de suelo rural, Ordenanzas 9, 10 y 11, es suelo urbano consolidado de licencia directa, otorgando licencias de tipología urbana.

Y al hilo de lo precedentemente expuesto, puntualizar, en primer lugar, que suelo urbano consolidado es aquel que se ajusta a los parámetros de la normativa de aplicación y no aquel que apartándose de la normativa considera el Ayuntamiento como tal y, en segundo lugar, que las normas referidas en la sentencia como de aplicación, no son combatidas, pues obviamente no se combaten con un informe pericial de parte que se adentra improcedentemente en cuestiones jurídicas y sin el más mínimo rigor.

TERCERO

No mejor suerte que la del motivo cuarto debe correr el quinto, por el que también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se aduce la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que el Tribunal de instancia incurre en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba pericial rendida por el arquitecto don Secundino .

Al efecto parece oportuno puntualizar que el arquitecto don Secundino , en su informe pericial aportado con los escritos de solicitud de responsabilidad patrimonial y en los que refiere la conformidad de las licencias solicitadas para 16 y 12 viviendas familiares, sienta como punto de partida la clasificación del suelo como urbano, clasificación que como hemos visto al examinar el motivo primero, no se corresponde con la normativa de aplicación y que cuando dictamina sobre el aprovechamiento para suelo de uso rural, por cierto, no contemplado en las solicitudes de las licencias, lo hace con total y absoluta inconcreción aportando lo que denomina un esquema de construcción no acorde con un informe técnico, refiriendo como viables la construcción de cuatro viviendas en Osedo y siete en Mondego.

Conviene recordar al respecto que reiterada Jurisprudencia reconoce como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, vía esta última que en definitiva sigue la recurrente en los motivos que examinamos ( sentencias de 12 de diciembre de 2012 - recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).

Y es de recordar también que una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 ).

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas y que han formulado oposición, por todos los conceptos, la cantidad de 3.500 euros más IVA.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PARQUE DE SANTA CRUZ, S.L., contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 4323/10 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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