STS, 29 de Febrero de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:841
Número de Recurso3744/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3744/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Cristina Bravo Díaz, en nombre y representación de don Belarmino , don Camilo , don Cirilo y don Desiderio , contra sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 497/2012, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Cristina Bravo Díaz, en nombre y representación de D. Belarmino , D. Camilo , D. Cirilo y D. Desiderio , contra la Resolución de 7 de febrero de 2012 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz recaída en el expediente de justiprecio NUM000 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad. Con imposición de costas a la parte demandante>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Belarmino y otros, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte resolución por la que << [...] casando la sentencia recurrida, proceda a resolver las cuestiones planteadas en los términos expuestos en nuestro escrito de demanda, procediendo a la fijación y determinación del justiprecio tomando como base la situación de suelo como urbanizado, con condena de la Administración en costas, en el caso de que se oponga a este recurso >>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia << [...] por la que se rechacen los motivos y el recurso, confirmando la sentencia recurrida. Con costas >>.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el 18 de septiembre de 2014, en el recurso contencioso administrativo número 497/2012 , interpuesto por los también hoy aquí recurrentes, don Belarmino y otros, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, de 27 de marzo de 2012, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra, de 7 de febrero de 2012, sobre justiprecio de una finca a ellos expropiada para la ejecución del proyecto <<Ordenación Hidrológico-Ambiental del río Guadiana en Badajoz>>.

La sentencia de mención desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo.

En el fundamento de derecho segundo sostiene la Sala de instancia que es de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de julio; aprecia que los terrenos a expropiar se hallan situados en la margen derecha del río Guadiana, lindando con éste, e incluídos en el Área de Remodelación ARE-8.5, destinado a espacios libres públicos; afirma que en el anterior planeamiento estaba clasificado como suelo no urbanizable de especial protección ecológico-paisajístico, por lo que en ningún momento, ni antes ni ahora, se ha previsto la urbanización del terreno para una edificación posterior; califica de evidente, tras la transcripción del artículo 12 del Texto Refundido referenciado, que el terreno expropiado no cumple con las exigencias establecidas en dicho artículo para entender que se halla en situación de suelo urbanizado, puntualizando que carece de acceso por vía pavimentada con alumbrado público; precisa que el hecho de que la Administración valorara el terreno en su hoja de aprecio como suelo urbanizable, aplicando el método residual, no tiene más transcendencia que la que le dio el Jurado: reconocer el valor del suelo atribuido por la Administración; y concluye que la valoración de los terrenos debe realizarse como suelo rural, conclusión que le conduce a expresar su rechazo a la pericial judicial que parte de la consideración del suelo como urbanizado y a añadir que el perito aplica incorrectamente el método residual.

Y en el fundamento de derecho tercero exterioriza las razones para rechazar la solicitud del demandante de una indemnización por los tributos que habrá de pagar por la percepción del justiprecio de la expropiación.

SEGUNDO

Disconformes los recurrentes en la instancia con la sentencia, interponen el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en cuatro motivos que seguidamente pasamos a examinar, no sin antes expresar nuestro rechazo a la inadmisibilidad que del recurso invoca la Abogacía del Estado en su escrito de oposición con fundamento en falta de cuantía.

Al efecto es oportuno expresar que aún siendo cierto que la diferencia entre el justiprecio reclamado por la propiedad y el reconocido por el Jurado, dividida por las cuotas de cada uno de los comuneros recurrentes, no alcanza la cifra mínima de 600.000 euros, este Tribunal no puede dejar de tener en cuenta que con fecha 15 de febrero de 1016 dictamos sentencia en el recurso número 3692/2014 , interpuesto por otro de los comuneros, sin que, en consideración a que su cuota participativa en la comunidad excede del límite legalmente exigido para la casación, se cuestionara la viabilidad procesal de dicho recurso por razón de la cuantía.

Y es que con apoyo en lo expuesto y en aquella doctrina jurisprudencial que admite que la existencia de alguna cuota de participación que excede del límite legalmente establecido para la admisibilidad del recurso de casación determina la admisión del mismo para todos los propietarios (autos de 7 de marzo y 22 de mayo de 2003 y 7 de octubre de 2004; y sentencias de 24 de mayo de 2013 -recurso de casación n.º 3355/2010 -, 25 de julio de 2012 -recurso de casación n.º 331/2014 - y 24 de marzo de 2014 -recurso de casación n.º 3618/2011-), la solución no puede ser otra que la ya anunciada de rechazo de la inadmisibilidad invocada.

TERCERO

Con el motivo primero, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aducen los recurrentes la vulneración de los artículos 22.2 , 12.3 y 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, con el argumento de que el suelo debió de valorarse como suelo urbanizado.

El motivo debe desestimarse.

La circunstancia de que el terreno expropiado se halle clasificado como suelo urbano no consolidado incluido en el área de remodelación ARE-8.5, no supone, como erróneamente parecen considerar los recurrentes, que la superficie afectada reúna los requisitos que el articulo 12.3 exige para apreciar que se encuentra en la situación de urbanizado.

Quizá convenga recordar que la inclusión de un terreno en la situación de suelo rural o de suelo urbanizado, únicas contempladas en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , constituye, como decíamos en sentencias de 16 de noviembre de 2015 (recurso de casación 1080/2014 ) y 21 de diciembre de 2015 (recurso de casación 2229/2014 ), una cuestión de hecho que por tal depende de una valoración técnica de las circunstancias concurrentes en el suelo y en el momento de la valoración, y no de la clasificación urbanística, criterio este último abandonado con la nueva legislación.

Para entender que se trata de un suelo en situación de urbanizado es necesario acreditar la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 12.3 y esa concurrencia es negada categóricamente en la sentencia recurrida tras la valoración por el Tribunal de instancia de la prueba practicada que no puede ser combatida, como erróneamente se pretende, con cita como infringidos de los artículos 22.2, 12.3 y 24 del Texto Refundido, haciendo supuesto de la cuestión, y sí mediante la denuncia de una valoración ilógica o arbitraria de la prueba.

CUARTO

Con el segundo motivo, al igual que el primero por la vía del artículo 88.1.d), sostienen los recurrentes la vulneración de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución , en relación con los artículo 12.3 y 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , con el argumento de que varias han sido las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que han acogido, en supuestos análogos al enjuiciado, que se está ante suelo urbanizado, citando al efecto la de 25 de marzo de 2014 , dictada en el procedimiento 710/2011.

También este segundo motivo debe desestimarse, pues la identidad que invoca la parte recurrente entre la sentencia que cita y la recurrida cae por su base, ya no solo porque el resultado alcanzado en ellas viene dado por las pruebas practicadas en los autos en que recayeron, lo que obviamente puede conducir a soluciones distintas, sino también y sobre todo porque la finca de litis se sitúa, según resulta del acuerdo del Jurado, en las Traseras del Camino Viejo de San Vicente, mientras que la contemplada en la sentencia de 25 de marzo de 2014 se ubica en el Camino de las Moreras.

QUINTO

Con el motivo tercero, por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce la parte recurrente la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución , con el argumento de que la sentencia adolece de falta de motivación a la hora de valorar el suelo como rural, y lo hace con una doble consideración.

La primera, referida a un apartamiento del criterio seguido en precedentes resoluciones de la Sala en supuestos análogos, sin más base que la sentencia de 25 de marzo de 2014 , debe desestimarse con solo tener en cuenta, conforme decíamos al examinar el motivo segundo, que no estamos ante supuestos iguales, y es que siendo ello así mal puede invocarse cambio de criterio.

La segunda refiere que la sentencia de instancia ha sido dictada sin examinar el escrito de demanda, la documental aportada y las periciales practicadas, limitándose a acoger el informe del vocal técnico del Jurado, también debe desestimarse.

Sostener que el Tribunal de instancia, para dictar la sentencia recurrida, no examinó las alegaciones formuladas en el escrito de demanda y que prescindió de valorar la totalidad del material probatorio, tras la lectura del fundamento de derecho segundo de aquélla, carece de la más mínima justificación.

Dice así el fundamento de derecho segundo:

Nos encontramos ante una expropiación a la que es de aplicación el TRLS de 2008, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de julio, pues la declaración de urgente ocupación tiene lugar por acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de julio de 2008. Tanto la propiedad como la Administración parten de considerar el suelo como urbano no consolidado, aplicando para su valoración el método residual. Ello a pesar de que, como se dice por el Jurado en su resolución, el suelo debería ser considerado como rural, pues no cumple con las exigencias previstas en el TRLS 2008 para el suelo urbanizado.

Efectivamente, los terrenos a expropiar, situados en la margen derecha del río Guadiana y lindando con éste -tal y como resulta de las fotografías y planos aportados en el expediente- se incluyen en el Área de Remodelación ARE-8.5, destinado a espacios libres públicos. En el anterior planeamiento el terreno tenía la consideración de Suelo No Urbanizable de Especial Protección Ecológico-Paisajística. Es decir, en ningún momento, ni antes ni ahora, se ha previsto la urbanización del terreno para una edificación posterior.

El art. 12 del TRLS señala lo siguiente: "1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.

2. Está en la situación de suelo rural:

a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.

b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.

b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.

c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente.

4. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto".

Es evidente que el terreno expropiado no cumple tales exigencias, pues carece de acceso por vía pavimentada y con alumbrado público ( art. 3 del Reglamento de Planeamiento de Extremadura , aprobado por Decreto 7/2007, de 23 de enero) ni, por lo demás, puede incardinarse en tal clasificación conforme a la normativa actualmente vigente. Como dice la Exposición de Motivos del TRLS de 2008, "Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. Desde esta perspectiva, los criterios de valoración establecidos persiguen determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación".

El hecho de que la Administración, en su hoja de aprecio, valorara el terreno como urbanizable, aplicando el método residual, no implica más que lo que el Jurado Provincial de Expropiación se vio obligado a hacer, esto es, reconocer el valor atribuido al suelo por la propia Administración expropiante para evitar un perjuicio al expropiado.

Pero no por ello esta Sala puede verse vinculada por tal criterio de valoración, pues se considera, repetimos, que el suelo objeto de la expropiación no tiene la consideración de urbano; lo cual supone, de acuerdo con el TRLS de 2008, que deba procederse a su valoración como suelo rural, con lo que su valor sería ostensiblemente inferior al reconocido por el Jurado.

El Informe pericial judicial en el que se atribuye al suelo de la zona un valor de 504 euros/m2 y un aprovechamiento urbanístico de 0,90 m2/m2 parte de su consideración de suelo urbanizado pero valorado conforme al método residual que consideramos incorrectamente aplicado

.

Como puede fácilmente comprobarse, la Sala manifiesta su disconformidad con la pretensión de la propiedad de que los terrenos se valoren como suelo urbano no consolidado en aplicación del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , justificando seguidamente su valoración como suelo en situación de rural mediante la exteriorización de aquéllos elementos probatorios adecuados al efecto, lo que no supone que no hubiera valorado todas las demás pruebas practicadas.

Con relación a la motivación en general parece oportuno recordar, como lo hacíamos entre otras muchas sentencias en la de 12 de junio de 2009 -recurso de casación 5404/2005 -, siguiendo lo expresado en la de 24 de febrero de 2009 -recurso de casación 2608/2005 - que «[...] el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los aspectos de las alegaciones de las partes y menos aún una determinada extensión del razonamiento, siendo suficiente con que se dé conocimiento de las razones en que se funda el pronunciamiento en la medida necesaria para que la parte pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación que estime convenientes sin indefensión».

Y en lo que se refiere a la motivación relativa a la valoración de la prueba, que aún sido cierto que la motivación de la sentencia ha de dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas, no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado «[...] que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas» ( auto del Tribunal Constitucional 307/1985, de 8 de mayo ) ( sentencia de 14-7-2003 ). Por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998 , citada por la de 19 de abril de 2004 , mantiene que «[...] la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación».

SEXTO

Con el motivo cuarto y último, lo que aduce la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , es la infracción de los artículos 60.4 y 61 de dicha Ley y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por valoración ilógica y arbitraria de la prueba.

Puede comprobarse con la lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia que la decisión adoptada por la Sala de instancia descansa en las fotografías y planos aportados, prueba que le lleva a considerar como evidente que el terreno expropiado carece de acceso por vía pavimentada con alumbrado público.

Pues bien, vistas las fotografías y los planos, y muy concretamente la fotografía obrante al folio 62 del expediente, solo cabe calificar de sorprendente la infracción que se denuncia en el motivo, por cierto con una referencia genérica a las periciales que no desvirtúan la convicción alcanzada por la Sala de instancia.

Constituye doctrina jurisprudencia reiterada la que afirma que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debe estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica, y que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora doña Cristina Bravo Díaz, en nombre y representación de don Belarmino , don Camilo , don Cirilo y don Desiderio , contra sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 497/2012, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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