STS, 1 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2016:845
Número de Recurso2694/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación nº 2694/2014 , interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 13 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 147/2006 , sobre aprobación definitiva de modificación de plan general. Han comparecido como recurridos DOÑA Ascension , DOÑA Carmen , DON Francisco , DOÑA Elena , DOÑA Felisa , DOÑA Luisa , DOÑA Montserrat y DON Jacinto , representados por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se interpuso el recurso nº 147/2006 , a instancia de DOÑA Ascension y otros, parte de los cuales son los ahora recurridos en casación, contra la resolución del Director General de Planificación y Ordenación Territorial de fecha 24 de octubre de 2005, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de la Provincia de la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 9 de septiembre de 2005, de aprobación definitiva de la modificación puntual nº 6 del Plan General de Castellón (B.O.P de Castellón, nº 150 de 15 de diciembre de 2005).

SEGUNDO .- En el expresado recurso se dictó sentencia, por la Sala juzgadora, el 13 de mayo de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"1º) ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ascension , Carmen , Francisco , Elena , Amelia , Felisa , Luisa , Montserrat , Jose Daniel , Juan Francisco , Jacinto , Antonio y Bernardo frente a la resolución del Director General de Planificación y Ordenación Territorial de fecha 24 de octubre de 2005, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de la Provincia de la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 9 de septiembre de 2005, de aprobación definitiva de la modificación puntual nº 6 del Plan General de Castellón (B.O.P de Castellón, nº 150 de 15 de diciembre de 2005), la cual se anula como disconforme a derecho.

  1. ) Sin costas".

TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes, la Abogada de la GENERALIDAD VALENCIANA, en la representación institucional que le es propia, presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 5 de junio de 2014, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la expresada representación procesal de la GENERALIDAD VALENCIANA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 22 de octubre de 2014 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicita de este Tribunal, en estos términos: "...dicte Sentencia por la que con estimación del recurso, case la sentencia impugnada y dicte otra por la que se declare la conformidad a derecho de a Resolución aprobatoria de la modificación puntual n° 6 del Plan general de Castellón...".

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido providencia de 27 de noviembre de 2014, de la Sección Primera de esta Sala, que ordenó la remisión del asunto a esta Sección Quinta, de conformidad con las reglas sobre reparto de asuntos entre secciones; y mediante diligencia de ordenación de 19 de enero de 2015 se acordó entregar copia del escrito de interposición a la parte comparecida como recurrida para que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso de casación, lo que efectuó la representación de DOÑA Ascension y otros, más arriba mencionados, en virtud de escrito de 4 de marzo de 2015, en que solicitaron "...se declare su inadmisibilidad, o subsidiariamente, los desestime, declarando no haber lugar a los recursos, con imposición de costas a la recurrente pues así procede en Derecho...".

Pese al sentido del suplico, no se aduce en el escrito de oposición causa alguna de inadmisibilidad del recurso deducido de adverso.

SEXTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de febrero de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia pronunciada el 13 de mayo de 2014, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 147/2006 , en virtud de la cual se estimó el formulado por DOÑA Ascension y otros recurrentes, contra la resolución anteriormente reseñada, relativa a la aprobación definitiva de la modificación puntual nº 6 del Plan General de Castellón de la Plana.

SEGUNDO .- Debe señalarse que la sentencia ahora impugnada ha sido dictada, en el mismo proceso judicial, en cumplimiento del fallo de la sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de julio de 2012 (recurso de casación nº 1933/2009 ), seguido contra una sentencia anterior recaída en el mismo litigio de instancia, de fecha 17 de octubre de 2008 . La parte dispositiva de nuestra expresada sentencia ordenó lo siguiente, literalmente reproducido: "...Que, con estimación del único motivo esgrimido por la representación procesal de la Asociación de Vecinos y Propietarios Poble Sec-Mestrets de Castellón así como del primero de los alegados por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma y del primero y tercero aducidos por la representación procesal del Ayuntamiento de Castellón de la Plana , con desestimación de los demás invocados por éstos, debemos declarar y declaramos que ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos y Propietarios Poble Sec- Mestrets de Castellón, por la Abogada de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, y por el Procurador Don Adolfo Morales Sanjuán, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de octubre de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 147 de 2006 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos reponer las actuaciones a la instancia al momento de dar traslado para contestación a la demanda al representante procesal de la Asociación de Vecinos y Propietarios Poble Sec-Mestrets de Castellón, para continuar la sustanciación del proceso por sus trámites hasta dictar sentencia, previo sometimiento a la partes de la tesis si preciso fuere, con la debida y suficiente motivación y respeto de la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación y aplicación del artículo 18.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones , sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia ni en este recurso de casación, si bien la Sala de instancia, al pronunciar sentencia, resolverá acerca de las que se hayan causado en la sustanciación del proceso a partir del traslado para contestar a la demanda por la indicada Asociación...".

La citada sentencia, por tanto, ordena la retroacción de actuaciones para que se ofrezca a la mencionada Asociación de Vecinos y Propietarios Poble Sec- Mestrets de Castellón traslado para contestación a la demanda; y luego, tras la sustanciación del proceso -que efectivamente prosiguió a través de la culminación de la fase alegatoria, con la contestación de la citada Asociación y, posteriormente, con la celebración de la prueba y conclusiones-, mediante el dictado de una sentencia (que, una vez pronunciada, es la ahora impugnada en casación), la cual, como hemos dejado reflejado, debía satisfacer ciertas prevenciones: a) ser suficientemente motivada, atendida la constatación de ese déficit en la primera de las dictadas, que es objeto de casación por ese concreto motivo, aducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, que no es ahora parte en este recurso de casación; b) venir precedida, en su caso, del trámite de audiencia para sometimiento de la tesis a las partes ( artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional , si la Sala lo juzga necesario para salvaguardar el principio de congruencia; y finalmente c) respetar sustantivamente la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación y aplicación del artículo 18.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones .

La Sala de instancia, una vez sustanciado el proceso y culminado de nuevo, acordó mediante providencia de 7 de abril de 2014 someter a la consideración de las partes la posibilidad de que la sentencia descansase en dos motivos de nulidad del instrumento de planeamiento impugnado que no habían sido debatidos en el curso del pleito, a cuyo fin se ofrecía a aquéllas un plazo común de diez días para alegaciones, con suspensión del plazo para dictar sentencia, trámite que evacuaron todas ellas mediante la presentación de sus respectivos escritos.

El segundo de los motivos sometidos a las partes en ese nuevo trámite de audiencia es coincidente con el indicado por este Tribunal Supremo en la sentencia a que nos hemos referido, relativo a la infracción del art. 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , atendido el hecho que indica la providencia de "... falta de constatación en las actuaciones de: Informes favorables de la Confederación Hidrográfica del Júcar sobre los aspectos en orden a los cuales venía normativamente llamada tal Confederación a informar en virtud de las previsiones contenidas en la resolución impugnada ( art. 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y disposición adicional 2ª , apartado 4º, de la Ley 13/2003 )...".

El otro motivo suscitado en la citada providencia, recogido en primer lugar, no deriva en cambio del fallo de la sentencia de este Tribunal Supremo antes referida, pero sí guarda relación con otras previamente pronunciadas en relación con la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón. En concreto, se somete a la consideración de las partes la cuestión relativa a "... la trascendencia anulatoria que haya de tener sobre la resolución impugnada en las presentes actuaciones o, en su caso, la eventual pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso, en orden al dictado por parte del Tribunal Supremo de la sentencia Sala 3ª, sec. 5ª, S 9-12-2008, rec. 7459/2004 ...".

Debemos aclarar que la mencionada sentencia de este Tribunal Supremo a que se añude se había pronunciado, en sentido estimatorio, acerca de una sentencia anterior de la propia Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 829/2000 , en este sentido:

"...1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto... contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 2003 (recurso contencioso-administrativo 829/2000 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las mencionadas recurrentes contra la resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana de 1 de marzo de 2.000 por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de ordenación urbana de Castellón, ordenando la retroacción del procedimiento administrativo al momento inmediatamente posterior al acuerdo de aprobación provisional para su sometimiento a un nuevo trámite de información pública a la vista de las modificaciones sustanciales introducidas con relación al documento aprobado inicialmente, sin hacer pronunciamiento respecto de las demás pretensiones formuladas en la demanda.

  2. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación...".

Además de la expresada sentencia, invalidatoria de la revisión del PGOU de Castellón del que la modificación singular o parcial que ahora nos ocupa dimana, se dictó otra en relación con sendos autos recaídos en su ejecución, la de 22 de noviembre de 2011, pronunciada en el recurso de casación nº 4985/2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"...Que, rechazando la causa de inadmisión planteada por la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida, y con estimación de los motivos de casación segundo y tercero y desestimación del primero, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de..., contra los autos pronunciados, con fechas 26 de abril de 2010 y 8 de junio del mismo año, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en ejecución de la sentencia dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, con fecha 9 de diciembre de 2008, en el recurso de casación 7459 de 2004 , autos que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos declarar y declaramos que los referidos recurrentes están legitimados, como personas afectadas, para instar la cumplida ejecución de la mencionada sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, que no ha sido debidamente ejecutada según los términos de la parte dispositiva de la misma, al haber ésta declarado radicalmente nulo el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana, de manera que el trámite de información pública, que se debe llevar a cabo en ejecución de aquélla, así lo deberá tener en cuenta, al igual que las circunstancias materiales y jurídicas del momento en que se cumpla dicho trámite, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas tanto en la instancia como en este recurso de casación...".

TERCERO .- Una vez descritos tales imprescindibles antecedentes del caso, sin cuyo conocimiento sería inviable una plena comprensión de este litigio, cabe transcribir ahora lo que, al respecto de la expresada cuestión primera sobre la que se confirió audiencia a las partes procesales, esto es, a la trascendencia que, en orden a la validez de la modificación nº 6 del PGOU de Castellón, acometida en 2005, representa el hecho de que el Plan mismo que se modifica haya desaparecido del mundo jurídico en virtud de las sentencias firmes de este Tribunal de que hemos dejado constancia, señala la Sala a quo en el fundamento segundo de su sentencia, en los siguientes términos:

"[...] SEGUNDO.- Con el fin de depurar la presente cognición jurisdiccional, comencemos diciendo que la Sala va a otorgar relevancia al primero de los motivos suscitados en el trámite del Art.33.2 LJCA , el cual vino referido a la eventual trascendencia que en orden a la resolución del presente recurso, pudiera merecer el dictado de determinadas resoluciones jurisdiccionales entre las que se enumeraron la propia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 5ª, S 9-12-2008, rec. 7459/2004, Pte: Calvo Rojas, Eduardo; Sala 3 ª, sec. 5ª, S 22-11-2011, rec. 4985/2010, Pte: Peces Morate, Jesús Ernesto; TSJ de Valencia Sala de lo Contencioso - Administrativo, sec. 1ª, S 25-4-2013 , nº 418/2013 , rec. 93/2010 , Pte: Altarriba Cano, Carlos y el auto de esta misma Sala y Sección de fecha 10 de julio de 2012 .

Ciertamente convergen las partes actora, demandada y codemandadas, en aras a tal desconsideración, mas tal circunstancia, una vez introducida la cuestión suscitada "ex oficio" en el debate procesal así como el hecho de no haber sido considerado, tal aspecto en el fallo del Tribunal Supremo del que, en definitiva, deriva el dictado de la presente sentencia, no han de impedir a la Sala tal toma en consideración.

Mayor trascendencia habría de darse a la propia alegación de la administración autonómica demandada, al reseñar la eventual cobertura jurídica que a tal actuación otorgaría el Decreto 132/2012 (es 139/2012) de 22 de septiembre de 2012 del Régimen transitorio urbanístico aplicable en tanto culmine el procedimiento de aprobación del Plan General de Castellón, mas tal alegación ha de decaer toda vez que la misma obvia el que tal Decreto autonómico, objeto de publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana nº 6868, de 24 de septiembre de 2012, operaba por remisión al Plan General expuesto al público por el Ayuntamiento de Castellón de La Plana en sesión de 7 de septiembre de 2012 (Boletín Oficial de la Provincia de Castellón de 13 y 15 de septiembre de 2012), resultando que tal acuerdo fue declarado nulo por esta misma Sala y Sección a través de auto adoptado en el seno del procedimiento ordinario 829/2000, de fecha 19 de octubre de 2012, -desestimada la súplica frente al mismo por auto de 23 de noviembre de 2012- y desestimado su cuestionamiento en casación a través de sentencia del Tribunal Supremo, Sección Quinta, de 27 de noviembre de 2013, resolutoria del recurso de casación 4566/2012 .

Tales circunstancias, en fin, permiten que nos acojamos a la necesidad de asumir lo expuesto por el Tribunal Supremo, ya con ocasión de sentencia Sala 3ª, sec. 5ª, S 9-7-2003, rec. 5523/2000 , Pte: Sanz Bayón, Juan Manuel en cuanto en una argumentación trasladable al caso que nos ocupa pudo advertir "Es cierto, que la facultad de "ius variandi" de la Administración, para adecuar los Planes a los intereses generales propios de cada realidad social concreta, permite la revisión o modificación de los Planes, lo cual no es puesto en cuestión, ni tampoco la previsión del artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional , sobre los efectos de una sentencia firme anulatoria de una disposición general, a producir desde la publicación de su fallo, que es lo que viene a reconocer la sentencia, ni siendo contraria tal previsión ni la argumentación de la sentencia, a los artículos de la Ley del Suelo y del Reglamento de Planeamiento ya citados, que simplemente reconocen que la modificación de los elementos de un Plan urbanístico, ha de sujetarse a las mismas disposiciones enunciadas para su formulación, lo cual en absoluto significa una contradicción sobre el alcance del artículo 72.2 de la L.J ., toda vez que la anulación del Plan General de 1991, declarado en las sentencias ya firmes de la Sala " a quo" de 28 de septiembre y de 30 de diciembre de 1994 , ratificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2000 en el extremo de la anulación del Plan General de 1991, y con retroacción del expediente a la fase de información pública, por su propia naturaleza determina la nulidad de las modificaciones puntuales de ese mismo Plan de 1991, que en definitiva ha devenido inexistente, y sobre lo inexistente no pueden realizarse modificaciones [...]".

CUARTO .- Frente a la expresada sentencia, la Generalidad Valenciana articula en primer término un motivo amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente por infracción, a su parecer, de los artículos 120 de la CEE (sic ), artículo 33.1 de la Ley 28/98 , y artículo 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "...preceptos que establecen la exigencia de la motivación de las Sentencias y como que se resuelva dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, se considera que la Sentencia impugnada concurre el vicio de incongruencia constitutiva de falta de motivación con indefensión como se argumenta a continuación...".

Como ya anunciamos en nuestro escrito de preparación la Sentencia nº 305/14 de 13 de mayo que recurrimos se ha dictado con infracción de las normas reguladoras de la Sentencia por cuanto en la misma se incurre en incongruencia constitutiva en falta de motivación en relación con las alegaciones realizadas por esta parte respecto de la eventual pérdida sobrevenida del objeto del recurso suscitada de oficio por la nulidad del Plan General de Castellón en reiteradas Sentencias.

Se alegó en la instancia la nulidad del Plan General aprobado por Resolución del Conseller de 1 de marzo de 2000, en nada afectaba al supuesto que nos ocupa, pues se trata de la ejecución de una modificación puntual del Plan General que no ha sido objeto de revisión ni declaración de nulidad por parte del Tribunal Supremo..." .

Se trata del único motivo que dedica el recurso de casación a poner en tela de juicio la decisión adoptada en la sentencia combatida de fundar en las sentencias anteriores que se han mencionado más arriba, pues los demás motivos casacionales versan sobre otros aspectos distintos de la sentencia.

Sin embargo, debemos poner de relieve que el cauce casacional escogido por la Generalidad Valenciana para hacer viable esta crítica es claramente inadecuado, pues es evidente que lo que se trasluce en el amplio desarrollo del motivo, es la discrepancia jurídica de la Administración recurrente en casación con la conclusión alcanzada por la Sala sentenciadora, esto es, la denuncia de un error in iudicando de la sentencia que sólo es posible acometer a través de la vía procesalmente adecuada, la que instaura el artículo 88.1.d) de la LJCA , no así la desacertadamente empleada al efecto.

Al margen de que la exposición argumental del motivo no nos hace partícipes de cuál sería, a juicio de la Administración, la modalidad de la incongruencia -si ésta es omisiva, excesiva o por error- que atribuye a la sentencia, el discurso que desarrolla se desvía abiertamente de toda referencia, aun la mínima, a la incongruencia o a la falta de motivación que alternativamente se invocan en la rúbrica del motivo, para afrontar por el contrario una crítica directa y de fondo al criterio jurídico que la sentencia impugnada establece en el fundamento segundo que hemos reproducido.

Basta con dejar constancia del párrafo final que se incluye en el motivo para apreciar ictu oculi su manifiesta improcedencia, tal como hay sido formulado, dada la constatada falta de correspondencia entre el motivo aducido y las denuncias que a través de su formulación se exteriorizan, pues se dice en él que "... en consecuencia, en ningún caso estamos ante una actuación urbanística municipal anulada por el Auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de octubre de 2012 , sino ante el ejercicio conforme a derecho de una potestad urbanística autonómica reconocida al Consell por el artículo 102 de la LUV , que en consecuencia proporciona, a juicio de esta parte, suficiente cobertura jurídica a la modificación n° 6 impugnada...".

Quiere ello decir, desde la exclusiva perspectiva del vicio in procedendo que se supone concurrente en este primer motivo, que ahora nos ocupa, que el hecho de que un determinado Decreto autonómico, mal citado por la Administración -se trata del 139/2012, no del 132/2012, de 22 de septiembre, del Régimen transitorio urbanístico aplicable- preste o no cobertura legal sobrevenida a un Plan anulado judicialmente es cuestión que, acertadamente o no, resulta por completo ajena a las infracciones que se imputan a la sentencia de incongruencia -de ignorada etiología- o de falta de motivación, pues en ésta, en el fundamento segundo, se da respuesta amplia y fundada, con notable apoyo jurisprudencial, a la cuestión suscitada de oficio mediante el planteamiento de la tesis.

No puede haber incongruencia -tampoco denunciada de forma expresa en este primer motivo- derivada de un desajuste o falta de correspondencia de la citada cuestión con las debatidas por las partes en el seno del litigio, pues constituye un motivo de invalidez que introduce la Sala sentenciadora en el proceso, de oficio, por la vía del artículo 33.2 de nuestra Ley Jurisdiccional , lo que se llevado a cabo con pleno respecto a los principios de contradicción, audiencia y defensa, puesto que se abrió un trámite específico de alegaciones al respecto.

Por lo demás, la mera indicación, hipotética, en la mencionada providencia, de que esa eventual trascendencia de los precedentes judiciales podría determinar una pérdida sobrevenida de objeto que afectase a este litigio, deviene en cualquier caso completamente irrelevante, pues al margen de que los vicios de quebrantamiento de forma denunciados a través de este motivo son por completo inidóneos para examinar el acierto de la sentencia al decidir, es lo cierto que ésta, finalmente, no se decanta de hecho por declarar la pérdida de objeto del recurso -que, cabe decir, sería además jurídicamente inviable, al tratarse de un plan distinto al previamente anulado- sino que declara la nulidad de la modificación nº 6 del Plan general de ordenación urbana de Castellón sometida a fiscalización judicial en este recurso por la razón jurídica -que, es de repetir una vez más, no es combatida adecuadamente por la Administración recurrente- de que es nulo el PGOU cuya revisión había sido previamente anulada por sentencia firme y del que la modificación deriva.

QUINTO .- Siendo ello así, resulta superfluo analizar los demás motivos de casación articulados, pues la Modificación nº 6 del PGOU que ahora nos ocupa es nula por haberse declarado judicialmente, de forma previa, la nulidad del Plan revisado que con ella se altera o modifica, pues como con toda expresividad destaca la sentencia de 9 de julio de 2003, recaída en el recurso de casación nº 5523/2000 , que la sentencia aquí impugnada menciona como fundamento de su razonamiento: "...la anulación del Plan General de 1991, declarado en las sentencias ya firmes de la Sala " a quo" de 28 de septiembre y de 30 de diciembre de 1994 , ratificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2000 en el extremo de la anulación del Plan General de 1991, y con retroacción del expediente a la fase de información pública, por su propia naturaleza determina la nulidad de las modificaciones puntuales de ese mismo Plan de 1991, que en definitiva ha devenido inexistente, y sobre lo inexistente no pueden realizarse modificaciones [...]" .

Si sobre lo inexistente no pueden realizarse modificaciones, la que se examina en el litigio de instancia de que esta casación dimana es nula de pleno derecho por esa sola razón -que, cabe reiterar una vez más, la Administración regional no discute, pues no ha desplegado su impugnación casacional a través del cauce impugnatorio adecuado-, de suerte que los demás motivos de casación esgrimidos, aun cuando fueran coronados eventualmente por el éxito procesal -lo que sólo cabe afirmar a efectos puramente dialécticos- serían insuficientes para revertir, matizar o limitar el alcance de esa nulidad, lo que se afirma al margen de toda otra consideración al respecto.

En todo caso, es de añadir a lo anterior, de un lado, que el motivo tercero, suscitado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en realidad pretende sustentarse, dados sus términos, en la infracción de un precepto de Derecho autonómico, el artículo 65.1 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana -Ley 6/1994, de 15 de noviembre -, lo que no es posible afrontar en casación por prohibirlo los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA , como este Tribunal ha declarado reiterada y constantemente, ni aun cuando se cite también, de forma alambicada y artificiosa, en la rúbrica de este motivo, el artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , y el principio de justa distribución de beneficios y cargas, menciones que no guardan además relación con dicha cuestión.

De otro lado que -prescindiendo del motivo segundo a cuyo planteamiento parece renunciar la Generalidad- los motivos cuarto y quinto se refieren, desde dos perspectivas distintas, al mismo problema de la satisfacción del requisito del informe preceptivo de la Confederación Hidrográfica del Júcar, siendo de considerar que la Sala de instancia, con toda rotundidad, afirma que los informes preceptivos de la Administración de aguas son desfavorables en lo que concierne al encauzamiento de los barrancos que se mencionan en autos, lo que no puede ser desmentido en casación mediante la sola referencia a una valoración arbitraria de la prueba no basada en indicios consistentes de que se haya obrado con quebrantamiento de las reglas de la racionalidad o de la lógica, grave imputación de la que no hay el más mínimo vestigio sustentador, pues la sentencia razona: "...Enmarcado normativamente el supuesto a considerar, resulta del análisis de la tramitación de la actuación impugnada que -afectando ésta a los encauzamientos de los Barrancos "El Sol" y "Carbonera"- hasta el punto de que prever "encauzar al primero soterrándolo por la Cuadra Segunda" (vid III Normas Urbanísticas y contenido de carácter estructural (Arts. 52 y 53 RPCV) bajo referencia "tratamiento de los bienes de dominio público no municipal), no puede adverarse la necesaria cumplimentación de lo ordenado en tales preceptos. Así obra en "ramo de prueba" de la actora oficio suscrito por el Jefe de Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de la Confederación Hidrográfica del Júcar fechado en 17/7/2007 en el que (además de acompañar sendas denegaciones para el encauzamiento y cubrición de los Barrancos "Sol" y "Els Canters" acordados en el seno de los expedientes NUM000 y NUM001 ) resulta informado expresamente el "desconocimiento" por parte de tal servicio, en orden a si los cauces arriba referidos fueron o no incorporados a un plan urbanístico.

Ciertamente la prueba practicada en el proceso alcanza a poner en relación los terrenos cuyo desarrollo se planifica en la modificación impugnada como afectados por el Plan Director de la Red de Evacuación de Aguas Pluviales de la zona noroeste de Castellón, aprobado definitivamente en virtud de resolución de 28 de noviembre de 2007 del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda "estableciendo la condición de que el Ayuntamiento presente los planos refundidos del Plan Director en los que se incorporen las pequeñas correcciones efectuadas en la separata" (vid, DOCV 48349, de 12/2/2008) mas la aprobación de tal instrumento (al que la resolución identificada tramitado como "plan especial") no ha de desvirtuar lo hasta aquí advertido, en cuanto tal instrumento (objeto de pública exposición en marzo de 2006, tras resolución del Ayuntamiento de Castellón fechada en 20 de febrero de 2006 y elaborado precisamente por el IVVSA) no alcanza a relacionarse siquiera "históricamente" con la actuación impugnada (en cuanto objeto de aprobación definitiva en el año 2005)...".

SEXTO .- Procede la imposición de las costas procesales causadas a la Administración autonómica recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, debemos limitar su importe a la cantidad de 3.000 euros, dada la actividad desplegada por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2694/2014, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de mayo de 2014, recaída en el recurso nº 147/2006 , con condena a dicha Administración recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso de casación, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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