STS, 4 de Marzo de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:879
Número de Recurso1998/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1998/2014 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación del EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE ALHAURÍN DE LA TORRE , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 24 de marzo de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 249/2012, sobre prórroga de permiso de investigación minera; son partes recurridas la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y ÁRIDOS ALHAURÍN DE LA TORRE, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Mirones Escobar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Málaga recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto frente a resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 4 de septiembre de 1997 por la que se acordó: 1. Autorizar el contrato de cesión de derechos derivados del permiso de investigación "Jarapalos" núm. 6408 a nombre de Canteras Sánchez Domínguez, S.A. y Áridos Alhaurín de la Torre, S.L.; 2. Autorizar el pase a concesión derivada únicamente sobre seis cuadrículas mineras a determinar de mutuo acuerdo entre los nuevos titulares y la Delegación Provincial; 3. Prorrogar por un último e inaplazable período de tres años la continuidad del resto del setenta y dos cuadrículas mineras como permiso de investigación, en cuyo plazo deberán definirse las cuadrículas susceptibles y necesarias para un posible pase a concesión derivada.

SEGUNDO

Declarada por auto del Juzgado provincial de 14 de diciembre de 2011 su incompetencia para enjuiciar el asunto y remitidas las actuaciones a la Sala de Málaga , la parte actora formalizó ante ella demanda mediante escrito de 30 de octubre de 2012 en el que pretendía la nulidad de la mencionada resolución por entender, resumidamente, que había de reputarse caducado el permiso de investigación y nula su última prórroga y que era improcedente autorizar la concesión por contravenir la normativa urbanística, la necesaria protección del medio ambiente y la defensa de la salubridad pública.

TERCERO

Concluso el proceso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga dictó sentencia, de fecha 24 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva desestimó el recurso contencioso-administrativo, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre ha interpuesto recurso de casación frente a la citada sentencia, aduciendo, con amparo en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , un único motivo de casación por considerar que se ha infringido el artículo 67 de la Ley Jurisdiccional por apreciar la cosa juzgada y dejar sin resolver la impugnación que de los actos administrativos recurridos se hacía respecto del pronunciamiento relativo a " prorrogar por un último e inaplazable período de tres años la continuidad del resto de setenta y dos cuadrículas mineras como permiso de investigación ".

QUINTO

Admitido el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 27 de octubre de 2014, la Letrada de la Junta de Andalucía solicitó su inadmisión y la representación procesal de Áridos Alhaurín de la Torre, S.L., codemandada en la instancia, la desestimación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 21 de diciembre de 2015 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 23 de febrero de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Señala la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho segundo y tercero que " el objeto del presente recurso debe quedar restringido a determinar si la transmisión de los derechos mineros autorizada es conforme con la legislación sectorial, dado que sobre el resto de los apartados ya hay pronunciamiento judicial sobre su adecuación a derecho ".

Tal afirmación se ampara en la institución de la cosa juzgada pues, según declara la propia sentencia, la parte actora en el presente procedimiento había impugnado, con idéntica argumentación a la que ahora se emplea, una resolución de 8 de junio de 1998 en la que se procedió a otorgar la concesión derivada del permiso de investigación Jarapalos 6408 para la explotación de dolomías sobre una superficie de seis cuadrículas mineras a Canteras Sánchez Domínguez y Áridos Alhaurín de la Torre, permaneciendo el resto del expediente como permiso de investigación sin posibilidad de prórroga de vigencia una vez concluida la autorizada.

En la medida en que dicha impugnación fue resuelta por la propia Sala de Málaga en sentencia de 9 de julio de 2008 (recurso núm. 944/1999 ) y por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de julio de 2011 (recurso de casación núm. 5789/2008 ) ha de reputarse, según los jueces a quo , que concurren las identidades necesarias para apreciar la cosa juzgada ya que " la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 18 de julio de 2011 se limitó a anular parcialmente la resolución de 8 de junio de 1998 en cuanto otorgaba la concesión de explotación sobre seis cuadrículas mineras del permiso de investigación Jarapalos 6408 por carecer del preceptivo estudio de impacto ambiental ".

SEGUNDO

En su escrito interponiendo recurso de casación el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre discute el mencionado pronunciamiento por entender que la sentencia del Tribunal Supremo a la que se refieren los jueces de instancia en el fundamento de derecho tercero dejó imprejuzgada la cuestión relativa a la validez de la prórroga permitida por el acuerdo de 4 de septiembre de 1997 que es, cabalmente, el ahora recurrido.

Ciertamente, la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2011 (recurso de casación núm. 5789/2008 ) señaló, en su fundamento de derecho sexto y respecto del controvertido particular de la resolución impugnada en la instancia (" prorrogar por un último e inaplazable período de tres años la continuidad del resto del setenta y dos cuadrículas mineras como permiso de investigación, en cuyo plazo deberán definirse las cuadrículas susceptibles y necesarias para un posible pase a concesión "), lo siguiente:

" En lo que se refiere a la segunda de las cuestiones suscitadas en la demanda (esto es, la relativa a la parte de los actos impugnados en que se dispone 'la permanencia' del permiso de investigación sin posibilidad de más prórroga que la ya concedida), la Sala de instancia destacó cómo tal decisión no era en realidad sino confirmación de la que había sido acordada por otra anterior, de 4 de septiembre de 1997, a su vez impugnada en el recurso 2909/1998 que fue resuelto por la sentencia de la misma Sala de instancia de 25 de junio de 2004 .

Pues bien, dado que esta última sentencia ha sido casada por la nuestra de 28 de noviembre de 2007 (recurso de casación número 523/2005 ) con el resultado de que la Administración autonómica debe aún pronunciarse sobre la alzada interpuesta contra el acuerdo de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 4 de septiembre de 1997 que, entre otros pronunciamientos, prorrogó '[...] por un último e inaplazable periodo de tres años la continuidad del resto de 72 cuadrículas mineras como permiso de investigación, en cuyo plazo deberán definirse las cuadrículas susceptibles y necesarias para un posible pase a concesión privada', no es posible acceder a esta parte del suplico de la demanda hasta tanto no se resuelva sobre la validez de la prórroga permitida por el acuerdo de 4 de septiembre de 1997".

Ocurre, sin embargo, que el ahora recurrente ha acudido a un motivo de casación que resulta improcedente para denunciar el pronunciamiento de la Sala por el que se atribuye eficacia positiva de cosa juzgada material a la citada sentencia de este Tribunal. Y es que el Ayuntamiento de Alhaurín declara expresamente que interpone su recurso de casación al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional para alegar, a través de dicho cauce, la apreciación que efectúa la Sala de instancia de la cosa juzgada.

Como hemos señalado con reiteración (por todos, en auto de 22 de octubre de 2009, dictado en el recurso de casación núm. 771/2008), aun en el caso de concurrir la infracción de las normas y la jurisprudencia que regulan e interpretan el instituto de la cosa juzgada, tal vulneración no constituiría en ningún caso un vicio in procedendo -que es el que puede denunciarse al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional - sino un eventual vicio in iudicando , referido a la cuestión de fondo planteada y cuyo examen únicamente puede efectuarse mediante la articulación del motivo recogido en la letra d) del citado artículo 88.1.

Ello determina la inadmisión del recurso de casación (por ser aquél el único motivo alegado), sin que tal conclusión puede enervarse por la circunstancia de que, apreciada la cosa juzgada, la Sala de instancia " ha dejado de resolver la impugnación de los actos recurridos respecto del pronunciamiento relativo a la prórroga del permiso de investigación ". Debemos insistir en que esa falta de resolución no deriva del quebrantamiento de las normas procesales que regulan la sentencia o que rigen los actos y garantías procesales (vicio in procedendo ), sino de la aplicación al caso de una institución (la cosa juzgada) que, aunque pueda reputarse errónea, constituiría un vicio in iudicando solo denunciable a través del cauce adecuado, que no es el de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sino el de la letra d) del mismo precepto.

TERCERO

Procede, pues, inadmitir el recurso de casación. Y conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas procesales causadas en esta casación a la parte recurrente, limitando su cuantía por todos los conceptos, al amparo del artículo 193.3 de la misma Ley y atendidas la complejidad y dificultad de las cuestiones suscitadas, a la suma de 1.000 euros para cada una de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Inadmitimos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación del EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE ALHAURÍN DE LA TORRE, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 24 de marzo de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 249/2012, sobre prórroga de permiso de investigación minera, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, estando celebrando la Sala audiencia pública, de lo que certifico.

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