STS, 2 de Marzo de 2016

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2016:851
Número de Recurso1960/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1960/2014 , interpuesto por CEXTUR, S.L. y D. Benedicto , representados por el Procurador de los Tribunales D. José-Andrés Peralta de la Torre y defendidos por el Letrado D. Arturo Monsalve Díaz, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 4 de noviembre de 2013 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 84/2011, sobre denegación de la solicitud de autorización de explotación de recursos de la Sección A en la cantera Barranquillo de La Prieta.

Ha sido parte recurrida el GOBIERNO DE CANARIAS representado y defendido por la Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 84/2011 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, con fecha 4 de noviembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto y CEXTUR, S.L. contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución por ser ajustado a derecho. SEGUNDO.- Sin costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Neyra Cruz en representación de Cextur, S.L. y D. Benedicto , presentó con fecha 20 de febrero de 2014 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias acordó por diligencia de ordenación de fecha 15 de abril de 2014 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 2 de junio de 2014 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte en su día resolución estimatoria del mismo, declarando haber lugar al recurso de casación, casando la sentencia recurrida y dictando otra más justa a Derecho por la que se estimen completamente todos los pedimentos solicitados en nuestro escrito de demanda.

CUARTO

El Gobierno de Canarias representado y defendido por la Letrada de su Servicio Jurídico, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 2 de octubre de 2014, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación del Gobierno de Canarias, parte recurrida, presentó en fecha 11 de diciembre de 2014 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala resuelva en su día desestimar el recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia de la Sala impugnada.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 4 de noviembre de 2013 , desestima el recurso interpuesto por D. Benedicto y CEXTUR, S.L., contra la resolución de la Viceconsejería de Industria y Energía de fecha 20 de enero de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 24 de julio de 2009 por la que se deniega la solicitud de autorización de explotación de recursos de la Sección A en la cantera Barranquillo de La Prieta.

SEGUNDO

Los recurrentes invocan cuatro motivos de casación, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88. 1 de la LJCA , los tres restantes al amparo del apartado d) del mismo artículo.

Primero: infracción del artículo 67.1 de la LJCA .

Segundo: infracción del artículo 17, apartados primero y segundo, de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , en relación con la infracción de los artículos 63.1 y 3.1 de la Ley 30/1992 y 9.1 y 103.1 de la CE , así como en relación con la Directiva Comunitaria 79/409/CEE y artículo 27 A) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.

Tercero: infracción del artículo 14 de la CE en relación con la infracción del artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 , así como la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la igualdad, SSTC 80/1994 de 14 de marzo y 200/2001, de 4 de octubre , en relación con el artículo 3.1 de la Ley de Minas , artículo 1 del Real Decreto 107/1995 y SSTS de 21 de octubre de 1982 y 14 de mayo de 1991 .

Cuarto: infracción del artículo 43.4 a) de la Ley 30/1992 .

La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, parte recurrida, se opone a los cuatro motivos enunciados.

TERCERO

Sostienen los recurrentes que la sentencia recurrida omite pronunciarse expresamente sobre el pedimento de la demanda relativo a que se declare que la Declaración de Impacto Ecológico (DIE) de fecha 7 de mayo de 2004 se produjo con carácter favorable por silencio administrativo, justificándolo en base a que es indiferente que la DIE haya sido favorable por silencio positivo, porque el órgano decisor puede no tener en cuenta la DIE si encuentra reparos medioambientales.

A su juicio, la Sala tenía la obligación de haber resuelto expresamente si había operado o no el instituto del silencio positivo y si, por tanto, dicha pretensión debía ser estimada o no, en virtud del mandato expreso que impone el artículo 67.1 de la LJCA .

La sentencia señala que se trata de examinar la conformidad a derecho de la resolución de la Dirección General de Industria que deniega la autorización y aprovechamiento solicitados debido exclusivamente a que la DIE es desfavorable. Así no ha de olvidarse que, según recoge la resolución impugnada, la Declaración de Impacto Ecológico de 5 de mayo de 2004 es desfavorable y vinculante (folios 114 a 118 del expediente). Y los recurrentes sostienen, atendido el cómputo que hacen, que a la fecha de emisión de la misma ya estaba vencido el plazo -a su juicio expiró el 17 de marzo de 2004-.

Pues bien, sin necesidad de examinar la supuesta corrección de las fechas y plazos que sostienen los recurrentes, lo cierto es que, en su fundamento de derecho segundo, la sentencia recoge:

"El primer motivo de impugnación viene referido a que en aplicación de lo establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , la Declaración de Impacto debió entenderse concedida por silencio administrativo positivo.

Sin embargo, esta Sala se ha pronunciado ya en entre otras en sentencia de fecha 15 de octubre de 2012 a propósito de la denegación de la autorización de explotación de un recurso de la Sección A Arenas, en el término municipal de Teguise, Lanzarote. Y en dicho recurso la parte actora solicitaba que el acto administrativo debía anularse porque la DIA era vinculante y favorable en virtud del instituto del silencio positivo operado".

Y con apoyo en aquélla sentencia, que transcribe parcialmente, desestima el recurso, siendo la ratio decidendi, en este punto, que:

"El artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero dice que los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario.

Pues bien, según la STJCE el objetivo de la Directiva 85/337 antes de concederse una autorización los proyectos que puedan tener repercusión sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación. Una autorización tácita no puede ser compatible con las exigencias de las Directivas referidas en el recurso.

Pues bien, la Declaración de Impacto a pesar de ser preceptiva y vinculante no implica la obligación de resolver autorizando el proyecto. Por lo tanto aunque se apreciase que se ha producido silencio positivo la resolución de la Dirección General de Industria no tiene por qué otorgar una autorización si encuentra reparos medioambientales. La Dirección General de Industria no estaría condicionada por el informe favorable de impacto ambiental . [Incluso si se reanudase el procedimiento por considerar favorable el informe, pero éste fuera remitido posteriormente] a la Dirección General de Industria, podría desautorizar el proyecto haciendo suyos los reparos medio ambientales expuestos por la Viceconsejería de Medio Ambiente.( ST Sala Sta Cruz de Tenerife 25 de abril de 2005)"

En definitiva, la sentencia recurrida acude a las dos sentencias precedentes, la de 15 de octubre de 2012 , que a su vez se remite a la de 25 de abril de 2005 .

Examinamos el primer lugar el motivo de recurso formulado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA por infracción del artículo 67.1 de la LJCA , motivo en el que parece denunciarse incongruencia y falta de motivación de la sentencia, esto es el quebranto de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Debe advertirse que este motivo primero de casación se encontraría defectuosamente preparado, al no citar las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas, limitándose los recurrentes a invocar el artículo 88.1.c) LJCA .

En todo caso, como recuerda esta Sala en sentencias de 30 de octubre de 2014 -recurso de casación núm. 421/2014 - y 21 de octubre de 2015 -recurso de casación núm. 268/2014 -, para resolver el motivo resulta oportuno subrayar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

Así, si lo que se quiere es achacar una posible incongruencia omisiva e interna a la sentencia recurrida, podemos acudir a lo que se dijo, entre otras, en la sentencia de 29 de marzo de 2011 -recurso de casación núm. 3701/2009 - y, lo primero, recordar su esencia constitucional partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es precisa una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ 4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

A la vista de cuanto queda expuesto, aunque no de una forma directa y pormenorizada lo cierto es que la sentencia impugnada no ha dejado de abordar la cuestión suscitada, por lo que no hay incongruencia.

En el caso examinado, la sentencia recurrida da respuesta a la cuestión planteada en la litis como también resulta de los demás fundamentos de derecho de la misma y se recoge más adelante.

Debe igualmente rechazarse la falta de motivación de la sentencia recurrida.

A través del motivo que se analiza la parte recurrente no imputa propiamente a la sentencia recurrida su falta de motivación, sino que expresa su discrepancia con la solución que adopta. Por ello, la sentencia no incurre en el vicio denunciado, al abordar el thema decidendi en los términos que quedaron reseñados.

La lectura de la sentencia de la cual se pretende su casación permite deducir el juicio valorativo de la Sala "a quo" para llegar a su fallo y contiene la necesaria y suficiente motivación.

Es obvio que la eventual disconformidad a Derecho de aquella resolución no la hace inmotivada, lo que obliga a determinar si la conclusión obtenida en tal sentencia infringe la normativa aplicable y la jurisprudencia que la interpreta en los términos que se denuncian en los motivos de impugnación alegados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción . Y es lo que vamos a ver a continuación.

CUARTO

En el motivo segundo se aduce que la sentencia recurrida infringe el artículo 17.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , pues debió anular el acto recurrido y estimar la petición de otorgamiento de la autorización solicitada, ya que se cumplen los requisitos que impone el citado precepto, pues el terreno está clasificado en el Plan Insular de Ordenación Territorial (PIOT) de Fuerteventura y en el planeamiento municipal como rústico común de extracción minera, los recurrentes son los titulares del mismo, el recurso mineral es de la sección A) y se pueden adoptar medidas medioambientales que conjuguen la actividad extractiva con la preservación del medio ambiente, habiendo un dictamen pericial judicial -no desvirtuado por prueba en contrario- que lo avala y que concreta las medidas medioambientales suficientes que han de adoptarse. La potestad de otorgamiento autorizaciones administrativas como las mineras es reglada: si concurren los requisitos previstos en la norma sólo cabe concederlas.

Y, en caso de no estimar la solicitud de autorización por entender que faltan trámites por realizarse, la sentencia debió igualmente anular el acto recurrido y retrotraer las actuaciones para continuar los trámites del expediente minero de la Sección A) instado por los recurrentes, conformen ordena el artículo 17, apartados primero y segundo, de la citada Ley de Minas .

Por tanto, a juicio de los recurrentes, la sentencia recurrida vulnera igualmente por inaplicación el principio de legalidad que debe regir la actuación administrativa con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, consagrado en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3.1 de la LRJPAC, ya que si hubiera aplicado tales preceptos anularía el acto administrativo recurrido que los vulnera ya que la Ley, en este caso, indicaba el otorgamiento de la autorización minera a la parte recurrente o, cuando menos, la continuación de la tramitación del expediente minero conforme obliga a ello el artículo 17 de la Ley de Minas .

Sostienen que no existe ninguna normativa estatal ni comunitaria que permita en el presente caso la prohibición de la actividad extractiva, ya que las citadas por el acto administrativo recurrido y por la sentencia recurrida (Ley 4/1989, de 27 de marzo de Conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre y Directiva de Aves 79/409/CEE) no permiten respecto al terreno litigioso la prohibición de la misma, ambas normativas sólo imponen la obligación de adoptar las medidas precisas para la preservación del medioambiente y las especies protegidas no imponen la necesidad de prohibir la actividad extractiva en cualquier caso por el mero hecho de solaparse total o parcialmente un terreno con un IBA (Important Bird Área) o una ZEPA (Zona Especial de Protección para las Aves), prohibición injustificada en este supuesto conforme al dictamen pericial judicial que indica unos condicionantes ambientales totalmente compatibles con la extracción de áridos, única prueba que con carácter científico consta en las actuaciones aplicable al caso concreto del terreno litigioso.

Pues bien, en lo esencial, la sentencia recurrida razona:

"(...) La parte actora niega el carácter vinculante de la Declaración Impacto por considerar que la explotación minera no se encuentra en un área de sensibilidad ecológica.

De conformidad con el artículo 18.3: La Declaración de Impacto Ecológico tiene carácter vinculante cuando las actuaciones se proyectan realizar en Áreas de Sensibilidad Ecológica y cuando se trate de proyectos incluidos en el anexo III. Cuando ésta sea desfavorable, el proyecto será devuelto a su origen para su revisión.

Mas adelante el artículo 23, se establece que las Áreas de Sensibilidad Ecológica son aquéllas delimitadas por el Gobierno de Canarias o por el Parlamento, en orden a la protección de valores naturales y/o medioambientales.

En el caso que nos ocupa el Decreto Territorial 151/2001, de 23 de julio regula las especies protegidas, habiéndose declarado la zona en la que se incardina la explotación solicitada como Zona Especial de Protección Avícola de Los Lajares, así como Área de Importancia para las Aves en peligro de extinción, todo ello por la presencia de aves en peligro de extinción como la Hubara canaria. (...)

En consecuencia, dos son los motivos sobre los que gravita la declaración de impacto para prohibir de forma absoluta la actividad solicitada: a) la existencia de un conjunto paleodunar del pleistoceno medio respecto del cual se dice que dicha actividad repercutirá negativamente eliminándola según el informe del Cabildo Insular y b) un informe de la Dirección General del Medio Natural de la Viceconsejería de Medio Ambiente que informa del solapamiento del proyecto de explotación de jable con la ZEPA nº 101 Lajares y con el IBA nº 349 " Reserva de Lajares Cotillo Esquinzo " considerando habitat de la Hubara Canaria aparte de dos especias más la Terrera Marismeña y el Bisbita Caminero.

Sin embargo, la protección es absoluta porque así la otorga la Ley 4/1989, de 27 de marzo de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y porque la obligación de adoptar medidas para preservar el habitat natural establecidas por la Directiva 79/409/CEE Directiva de Aves se consideran incompatibles con la obligación de extraer.

El problema es de zonas IBA o ZEPA analizado por la Sala en diversas sentencias como la de 18 de noviembre de 2005 , 2 de octubre de 2006 , 29 de mayo de 2006 y 21 de mayo de 2007 , y por último, la de 3 de abril de 2008 , y al respecto hemos estimado que especies que se citan como de amplia valencia ecológica en el informe aportado son, notoriamente, especies amenazadas o vulnerables: "la tarabilla canaria- especie vulnerable- , el corredor -vulnerable, la terrera marismeña- interés especial-, el camachuelo trompetero-interés especial-, el aclaraban- interés especial-, el alcaudón real-interés especial- y la hubara canaria - en peligro de extinción- según el banco de datos del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Informe remitido por el Ministerio de Medio Ambiente)"; en otra de las sentencias dijimos que "la tarabilla canaria (Saxicola dacotidae), especie endémica de Fuerteventura, incluida en el CNEA y en el CEAC con la categoría de "Vulnerable" e incluida en el Anexo I de la Directiva Aves. Destaca también la presencia en el lugar de extracción de las siguientes especies: bisbita caminero, camachuelo trompetero, curruca tomillera, y alcaudón; especies incluidas en el CNEA Y CEAC con la categoría de "Interés Especial".

CUARTO.- Siendo la protección otorgada absoluta y por tanto incompatible con la actividad extractiva, la Sala no puede dejar de referirse al informe elaborado por el perito procesal por el interés que pueda tener para la parte por ser favorable a su teis, a pesar de no compartir sus conclusiones, bien entendido que, en definitiva, por más que se trate de una pericia procesal como toda prueba pericial, debe ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado por el mismo ( Ss.TS. 12 de noviembre de 1.988 , 20 de junio y 9 de diciembre de 1.989 , 10 de Marzo , 11 de octubre y 7 de noviembre de 1.994 , 17 de mayo de 1.995 , 18 de julio y 29 de septiembre de 1.997 , y 21 de febrero de 2001 ).

Dicho informe resulta lleno de fisuras que afectan a su credibilidad pues frente a una Declaración de Impacto en la que se pone de manifiesto una zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y con un IBA (Important Bird Area), con once especies de flora y fauna catalogadas, el perito Judicial D. (...) afirma que la zona objeto de litis no es habitat de estas aves por cuanto no es lugar de reproducción, nidificación ni alimentación de estas aves sino tan solo de campeo.

Paradójicamente se dice en su informe que "para favorecer la presencia de las aves en cuestión se ha de favorecer el desarrollo de la vegetación, y además habría que conservar los tramos agrícolas heterogéneos y proteger los llanos" o "que se deberá respetar su horario de descanso (realmente no se comprende la utilidad si solo campean) a las aves (descanso nocturno)" y "parar la extracción coincidente con la época biológica o periodo de cría de las aves". Al concluir sin ambages que el lugar citado por sus pequeñas dimensiones" porcentaje minúsculo" no afecta a las aves y la reducción de velocidad en la circulación de los camiones serviría para evitar cualquier perturbación, se echa en falta algún estudio que avale conclusiones, por otra parte, de escaso calado científico quizá por no tratarse de su especialidad ya que la titulación del perito es Ingeniero técnico de Minas.

No en vano, las actividades de extracción de áridos se citan en algunos estudios como el Informe sobre alguna visita a algunas áreas de distribución de la hubara canaria Chlamydotis undulada fuerteventurae en Fuerteventura y Lanzarote junio y julio de 2001 y dichos en estudios aparece como factor perjudicial para la hubara las canteras y el trasiego de camiones( expediente administrativo).

También hay que reseñar la Globaly threatened birds in Europe: accions plans. Coucils of Europe and Bir Life Internacional. Strasbourg. France. En esta obra se clasifica de importancia crítica la pérdida del habitat y entre las amenazas y factores limitantes de las poblaciones de la Hubara canaria se cita la extracción de áridos en Lajares.

Por tanto, toda la lista de especies contenidas en el Decreto 151/2001 cada una con su categoría de protección según estén en peligro de extinción, sensibles a la alteración del habitat, vulnerables o de interés especial, es omitida, en el informe del perito judicial, y reducida a la información de que las aves campean por el lugar objeto de litis, sin que la Sala sepa como el autor de la pericia ha verificado dicho extremo y teniendo en cuenta que simplifica las consecuencias de un problema y a la vez realiza una valoración jurídica en las conclusiones del informe lo cual está vedado al perito como tal. Ciertamente, la pericial no demuestra que los condicionantes propuestos posibilitarían el equilibrio entre actividad extractiva por un lado y preservación del conjunto paleodunar y conservación de las especies por otro".

Por un lado, la sentencia se acoge a la normativa aplicable a la conservación de espacios naturales y espacios protegidos, concluyendo que la protección otorgada a las aves (Decreto 151/2001) que anidan en la zona es incompatible con la actividad extractiva. Por otro lado, lo que subyace en este motivo es la discrepancia de los recurrentes con la valoración de la prueba, cuestión vedada en el recurso de casación, salvo que la misma resulte irracional, ilógica o arbitraria, lo que no es el caso.

Así, el juzgador de instancia ha tenido en cuenta las circunstancias a que hace referencia la parte recurrente, la sentencia razona y motiva su convicción valorando el informe pericial y la documentación reseñada (vid. fundamento de derecho cuarto que se acaba de transcribir). No puede hablarse ni de error en la valoración, ni que ésta sea irracional, ni contraria a la lógica, razón o sana crítica. Únicamente, el Tribunal llega a una conclusión distinta, pero motivando las razones por las que llega a esa convicción .

Debemos añadir que la pericial practicada en sede jurisdiccional no constituye prueba tasada sino que debe ser valorada por el juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ). Así, cuando el recurrente cuestiona la valoración de la prueba pericial, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2015 -recurso de casación núm. 1335/2013 -:

CUARTO.- El motivo segundo aduce la lesión también del artículo 24 de la CE , porque la sentencia no se atiene a las reglas de la sana crítica, lo que ha ocasionado indefensión.

Bastaría, para desestimar este segundo motivo, con señalar que la caracterización del recurso de casación, y su finalidad de depurar y corregir los errores en que se haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, con alguna excepción. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

No obstante, uno de los supuestos en los que las cuestiones relativas a la prueba pueden tener acceso a la casación es, precisamente, el que se invoca en este motivo sobre la infracción de las reglas de la sana crítica. Ahora bien, lo cierto es que mediante este alegato lo que se pretende es alterar completamente la apreciación probatoria de la sentencia recurrida, sentando unos hechos opuestos y contradictorios al resultado probatorio que alcanza la Sala de instancia

.

Ciertamente, como también se razona en aquella sentencia, los dictámenes periciales han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, pero eso no significa que el resultado probatorio haya de ajustarse a lo que demanda la parte proponente de la prueba. La sentencia recurrida ha tomado en consideración toda la prueba realizada en el proceso, esto es el reseñado dictamen pericial emitido por el Ingeniero Técnico de Minas D. Lucio , presentado el 20 de junio de 2012, y la documentación obrante en el expediente. Sin que pueda contrastarse, en los términos que postulan los recurrentes, que el resultado de la prueba pericial y la documentación haya sido apreciado de forma arbitraria o ilógica.

QUINTO

En el motivo tercero -al socaire de la pretendida vulneración del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto dentro de dicha ZEPA y a 2.350 metros de la finca litigiosa se halla activa y autorizada la cantera "Arenera de Góngora y Gutiérrez, explotación minera nº 36 de la Sección C"-, se dice que los recursos minerales de la Sección C) tienen una incidencia aún mayor en el medio ambiente ya que suponen una producción y un número de empleados superior a los de la Sección A, y, en ambos tipos de recursos, se realizan operaciones de arranque, quebrantado y calibrado, que son los que pueden potencialmente incidir en el medio ambiente. Por tanto, que la cantera objeto del agravio comparativo indicado sea de la sección C) no es un obstáculo a que se aprecie la desigualdad injustificada de trato ante la Ley en el presente caso, sino, al contrario, incide en que se produzca.

Se trata de dos areneras incardinadas dentro de la misma ZEPA, una autorizada y activa hasta el 2020 y la de la parte recurrente que se deniega su autorización, tratándose de supuestos sustancialmente iguales a los que se les aplican consecuencias jurídicas diametralmente opuestas infringiéndose así el derecho fundamental a la igualdad.

Resulta injustificado, a juicio de los recurrentes, que respecto de la finca litigiosa se deniegue la autorización minera, cuando la misma no supone un daño para el medio ambiente según se ha demostrado en el procedimiento judicial y que una cantera aneja, que tiene una actividad extractiva de mayor volumen económico y calado, esté permitida. Esto es un trato discriminatorio completamente desproporcionado.

Ya hemos recogido lo que dice la sentencia recurrida sobre las características de la protección ambiental que impiden la autorización solicitada y sobre la valoración de la prueba de la actividad solicitada. Y ahora, en sede casacional, la respuesta ha de ser la misma que acabamos de dar, pues este motivo gira evidentemente sobre la valoración de la prueba pericial (vid. penúltimo párrafo del fundamento de derecho quinto que se recoge a continuación).

En todo caso, reiterar lo que dice la sentencia sobre la alegada vulneración del derecho a la igualdad:

"QUINTO.- Finalmente se alega que existen otras explotaciones mineras a cielo abierto iguales.

La doctrina constitucional acerca del derecho fundamental a la igualdad, el exige «que los supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas» ( STC 80/1994, de 14-3 ). (...)

No pudiéndose invocar el principio de igualdad en la ilegalidad. (...)

(...) siendo necesario que el término de comparación sea adecuado ya que "el presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del art. 14 de la Constitución es que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación por el recurrente, sean efectivamente equiparables" - sentencia 148/1986 de 25 de noviembre -.

El perito Judicial fue preguntado a propósito de las diversas canteras a cielo abierto y sección A de la Ley de Minas y contestó (cuarta cuestión D del informe) que las pertenecientes a la sección A de la Ley de Minas a cielo abierto, no están activas (folio 30).

Por lo tanto no ha sido probado que se esté llevando a cabo actividad extractiva en canteras a cielo abierto en el mismo lugar".

La vulneración de los artículos 14 de la CE y 62.1 a) de la Ley 30/1992 , así como la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la igualdad, en relación con el artículo 3.1 de la Ley de Minas , artículo 1 del Real Decreto 107/1995 y las sentencias allí invocadas, tampoco puede ser acogida.

La insistencia en que la disconformidad a Derecho del criterio de denegación de la solicitud de explotación por la existencia de otra cantera para otra actividad extractiva, como hemos señalado en el fundamento anterior, no lesiona la legislación de minas ni la de medio ambiente reseñada.

Téngase en cuenta que la igualdad en la aplicación de la ley no se aprecia porque no se suscita entre situaciones de hecho idénticas. De modo que el tratamiento diferente, que integraría la discriminación, tiene una justificación razonable y no incurriría en arbitrariedad. Recordemos que la aplicación del citado principio de igualdad en la aplicación de la ley requiere que exista un término de comparación adecuado, ni arbitrario ni caprichoso, de forma que se haya producido un tratamiento distinto y desigual en supuestos idénticos. Se precisa asimismo una actuación de la Administración arbitraria y discriminatoria, pues el artículo 14 CE excluye que la resolución finalmente dictada aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso, es decir, prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios o juicios de valor generalmente aceptados, lo que no guarda relación con las diferencias entre los sectores afectados, en este caso, atendidas las Secciones A) y C) involucradas, así como la reseñada respuesta pericial, al margen de las consideraciones, carentes de sustento probatorio, de los recurrentes sobre la menor afectación al medio ambiente de la actividad solicitada y denegada en las resoluciones impugnadas.

SEXTO

El motivo cuarto denuncia la infracción del artículo 43.4.a) de la Ley 30/1992 . Debe entenderse en la redacción vigente en marzo de 2004 (luego ha pasado a ser el artículo 43.3.a) desde la Ley 25/2009, de 22 de diciembre ).

Sostienen los recurrentes que la Declaración de Impacto Ecológico que el acto administrativo recurrido considera vinculante y que constituye su único basamento para denegar la autorización minera solicitada por los recurrentes, es contraria a Derecho pues vulnera el artículo 43.4 a) de la Ley 30/1992 que sólo permite una vez producido el silencio administrativo positivo que la resolución expresa posterior sea confirmatoria de la estimación derivada de dicho silencio.

Como resulta de lo que antes se señaló respecto al motivo primero, la Declaración de Impacto Ecológico ha sido desfavorable, no ha habido silencio administrativo positivo en cuanto a la DIE, ni tampoco vulneración del artículo 43.4 de la Ley 30/1992 .

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por CEXTUR, S.L. y D. Benedicto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 4 de noviembre de 2013, dictada en el recurso núm. 84/2011 , sobre denegación de la solicitud de autorización de explotación de recursos de la Sección A en la cantera Barranquillo de La Prieta. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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