ATS, 18 de Febrero de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:1582A
Número de Recurso2665/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Esperanza Higuera Ruiz, en nombre y representación de D. Jose Carlos , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de junio de 2015, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1080/2014 , sobre denegación de visado de entrada en régimen comunitario.

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de octubre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Jose Carlos , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Consulado General de España en Dakar (Senegal) de 3 de abril de 2014, por la que se denegó a D. Miguel Ángel su solicitud de visado de entrada en España en calidad de miembro de la familia (hijo) del ciudadano español D. Jose Carlos , ahora recurrente en casación.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

TERCERO .- En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues lo que se dice en él al respecto es que -sic- " (...) se hace constar expresamente que el recurso se pretende fundar en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo relevantes y determinantes del fallo recurrido y que fueron oportunamente invocadas por esta parte en el proceso (demanda y conclusiones): Artículos 16 a 19 de la Ley Orgánica 4/2000 , así como el Real Decreto 240/07, de 16 de febrero, debiendo interpretarse todos ellos a la luz de las Convenciones Internacionales sobre los Derechos del Niño, y la Directiva Europea 2004/38. Asimismo, se invoca la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 1 de junio de 2.010, dictada en el recurso 114/2007 ."

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se mencionan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas -algunas de ellas de forma defectuosa, pues la cita de las normas infringidas debe serlo de preceptos concretos y no de normas genéricas- y se invoca "la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 1 de junio de 2.010, dictada en el recurso 114/2007 ." - pese a que una sola sentencia no constituye Jurisprudencia, pues se admite de forma pacífica que, conforme al art. 1.6 del Código Civil , la jurisprudencia requiere dos o más sentencias de esta Sala coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina [entre otros, ATS de 10 de septiembre de 2015 (RC 2761/2014 ) y ATS de 5 de noviembre de 2015 (RC 1182/2015 )]-, en ningún caso se justifica cómo la pretendida infracción ha podido ser relevante y determinante del fallo recurrido, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han sido contestadas con los razonamientos anteriores. Por lo demás, puesto que con tales alegaciones parece quererse complementar lo dicho en el escrito de preparación del presente recurso (precisándose algunos de los preceptos que se consideraban infringidos), debe decirse una vez más que constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 de la Ley supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, conforme al artículo 138 de la misma Ley Jurisdiccional , admite la posibilidad de subsanación. En definitiva, como ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones, de innecesaria cita por su reiteración, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado en trámites posteriores, ya que la concreción de la norma infringida y el juicio de relevancia -en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4- es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos (a la vista de las actuaciones procesales), sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2665/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos contra la sentencia de 12 de junio de 2015, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1080/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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