ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:1570A
Número de Recurso3407/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Dña Eufrasia , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 660/2015, de 22 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 133/2014 , en materia de farmacias.

SEGUNDO .- La representación procesal de Dña. Caridad , al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo el 26 de noviembre de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña Eufrasia contra la Resolución, de 31 de enero de 2014, de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, mediante la que se eleva a definitivas las valoraciones provisionales otorgadas a los concursantes en el procedimiento para la autorización de oficinas de farmacia correspondientes a las zonas farmacéuticas objeto de concurso, según lo especificado en su Anexo, concediéndosele una puntuación de 13,91 puntos.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la citada recurrida se opone a la admisión del recurso de casación (falta de juicio de relevancia) es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, la causa de oposición planteada relativa al incumplimiento de la obligación de justificar que la infracción ha sido relevante y determinante del fallo cabe ser alegada, al encontrar su encaje en el apartado a) del artículo 93.2 LJCA , si bien ya podemos adelantar que no puede tener favorable acogida, por las razones que se expondrán a continuación.

TERCERO.- Con arreglo al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO.- El escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por Dña Eufrasia cumple con lo establecido en los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional , conteniendo no sólo la cita de los preceptos estatales que considera infringidos por la sentencia, sino también si esa infracción ha sido la determinante del fallo, razonando por qué entiende que han sido vulnerados.

Así, en cuanto a los motivos articulados al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , alegando que la Administración está obligada a respetar los actos administrativos que haya dictado previamente y que se produce la infracción por la Sentencia al dar por bueno que la Administración, con la retroacción de las actuaciones, ignore y deje sin efecto las situaciones jurídicas subjetivas creadas al amparo de otros actos administrativos. En segundo lugar, se denuncia la vulneración del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), al dejar la Sentencia inermes las situaciones jurídicas creadas al amparo de actos administrativos firmes y consentidos, al permitir que el nuevo acto administrativo deje sin efectos, indirectamente, los actos administrativos previos, al volver a ordenar las puntuaciones de los participantes en el concurso. En tercer lugar, se denuncia la infracción del artículo 28 LJCA , al desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra un acto administrativo que dejaba indirectamente sin efectos tres anteriores consentidos y firmes.

Por otra parte, el juicio de relevancia que prevé el artículo 89.2 de la LJCA no es exigible respecto del motivo preparado e interpuesto al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , pues como ha declarado reiteradamente esta Sala (AATS de 12 y 19 de abril de 2012 , RC 6493/2011 y 5190/2011 ), la carga procesal que impone el expresado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), y no respecto del regulado en el artículo 88.1.c) LJCA , por lo que en el presente caso no se requeriría su cumplimiento respecto de los motivos primero y segundo de casación.

Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por Dña. Caridad .

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por Eufrasia contra la Sentencia 660/2015, de 22 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 133/2014 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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