ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:1536A
Número de Recurso2696/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Estanislao y Dña. Santiaga , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 324/2012 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 20 de octubre de 2015, se puso en conocimiento a las partes para alegaciones, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues al ser varias las fincas expropiadas y varios los demandantes, la cuantía viene determinada por la parte alícuota que a cada uno corresponde, teniendo en cuenta para cada una de las fincas expropiadas, la diferencia entre el valor solicitado en la demanda por la parte expropiada y el justiprecio fijado en la sentencia de instancia [ artículos 86.2b ), 93.2 a), 41.2 , 41.3 y 42.1 b) LJCA y artículo 393 CC ].

Dicho trámite ha sido evacuado, tanto por la parte recurrente, D. Estanislao y Dña. Santiaga , como por la parte recurrida, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao y Dña. Santiaga , contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, de 13 de diciembre de 2011, dictadas en los expedientes NUM000 a NUM001 y NUM002 , por las que se fijó el justiprecio de la parcela NUM003 del polígono NUM004 (expediente núm. NUM002 ), parcela NUM005 del polígono NUM004 (expedientes núms. NUM000 y NUM006 ) y parcela NUM007 del mismo polígono (expedientes núms. NUM008 y NUM001 ), expropiadas con motivo de las obras del proyecto "Corredor norte-noroeste de Alta velocidad, Valladolid-Burgos. Tramo: San Martín de Valvení-nudo de Venta de Baños" y sitas en el término municipal de Valoria la Buena. Dichas resoluciones resultaron anuladas, estableciéndose como justiprecio de las fincas afectadas -mediante auto de aclaración de 11 de junio de 2015-, 805.632,43 euros, incluido el premio de afección.

SEGUNDO . - La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso- administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que, en virtud del artículo 41.2 de la misma Ley , para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil (por todos, Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 y 25 de junio de 2001 ).

A ello hay que añadir que, en virtud del artículo 41.3 LJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- En el supuesto examinado, la propiedad solicitó en su demanda un total de 4.887.639,27 euros para las tres fincas expropiadas. Como llega a reconocer la parte recurrente en su escrito de alegaciones, en el caso de la parcela nº NUM003 , la de menor superficie (2.537 m2 de un total de 64.866 m2), que pertenece por mitad a D. Estanislao y Dña. Santiaga , no se supera el límite casacional, por lo que el presente recurso resulta inadmisible en relación a dicha finca y admisible respecto a la parcela núm. NUM007 (48.486 m2) y la núm. NUM005 (13.843 m2, correspondientes a D. Estanislao , como único propietario [ artículos 86.2b ), 93.2 a), 41.2 , 41.3 y 42.1 b) LJCA ]; no obstando a dicha conclusión el argumento defendido por la parte recurrente al formular sus alegaciones durante el trámite de audiencia, consistente en afirmar que las tres fincas constituyen una única finca, por tratarse de una sola unidad económica, pues, como ya se ha señalado más arriba, son tres las fincas expropiadas, una -la parcela nº NUM003 - perteneciente a los dos recurrentes, y las otras dos restantes, propiedad de D. Estanislao , dando lugar a la tramitación de diferentes expedientes administrativos, en los que incluso se valoran conceptos indemnizatorios distintos según cada parcela como es el caso de la expropiación parcial y división.

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao y Dña. Santiaga , contra la Sentencia de 8 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 324/2012 , en relación a la parcela nº NUM003 , y la admisión del presente recurso, respecto a las parcelas núms. NUM007 NUM005 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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