ATS 332/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1574A
Número de Recurso1959/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución332/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en el Rollo de Sala 410/2015 derivado de las Diligencias Previas 3653/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 6 de octubre de 2015 , en la que se condenó a Eleuterio como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 68'48 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago, así como al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Eleuterio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Norberto Pablo Jerez Fernández, articulado en dos motivos: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM .

  1. Según el acusado, no existe prueba suficiente que acredite la comisión de los hechos que se le imputan. Era consumidor de cocaína y, por ello, la sustancia incautada era para su propio consumo.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero ) que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a la Sala de instancia a considerar probado que, sobre las 21'10 horas del día 5-6-2014, el acusado se encontraba en la calle Corredera Baja de San Pedro de Madrid cuando contactó con Geronimo , al que, a cambio de 30 euros, le hizo entrega de una bolsita, que sacó de un bolsillo y que resultó contener cocaína, con un peso de 0'372 gramos y riqueza del 62'5 %. Esta operación de venta fue presenciada por agentes de la Policía Nacional, quienes interceptaron al comprador la sustancia mencionada. También se incautaron en poder del acusado un total de cinco envoltorios más, todos ellos portadores de cocaína, que alcanzaron un peso de 3'85 gramos, con una pureza media del 63'68 %, lo que se traduce en 2'45 gramos de cocaína pura. Asimismo, se intervinieron al acusado un total de 165 euros, de los cuales 30 eran producto de la venta antes descrita.

Para la Sala de instancia, estos hechos se consideran probados, con base en los siguientes elementos:

-Las declaraciones de los agentes de policía en el acto de juicio, quienes vieron el intercambio de la sustancia, a cambio de 30 euros. Además le incautaron en el momento de la detención una carterita con 5 envoltorios preparados para su venta, que tenían las mismas características que el intervenido al comprador.

- La declaración del testigo comprador y del acusado, negando el intercambio, no son creíbles para la Sala de instancia al contrastarlas con lo declarado por los agentes de policía.

-La prueba pericial sobre la cantidad y calidad de la sustancia incautada.

En relación a lo alegado por el recurrente acerca de la negación por parte del comprador de haberle comprado la sustancia, la STS 125/2006 de 14 de febrero , dispone que no es necesario para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial.

Sobre las declaraciones de los agentes, que la recurrente también cuestiona, han resultado veraces para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim . establece que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la participación en los hechos imputados al recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre la transacción de la droga a cambio de dinero; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante muy cualificada de drogadicción, ya que en el momento de los hechos presentaba una historia compatible con un consumo dependiente en el tiempo a la cocaína.

  2. Hemos dicho, entre otras, en STS 738/2013, de 4 de octubre , que es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 ; 577/2008, de 1-12 ; y 777/2011 , de 7-7) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

  3. En el caso que nos ocupa la Audiencia no se refiere expresamente a la concurrencia de esta atenuante, porque no fue propuesta en el escrito de conclusiones definitivas, pero sí valoró el informe del SAJIAD, a que hace referencia el recurrente, para concluir que no se aprecian en él, alteraciones en las facultades cognoscitivas ni volitivas en el momento de la exploración. Por lo tanto no cabe la atenuante, ni la simple ni mucho menos como muy cualificada, al no disponerse de dato que objetive la influencia del consumo de sustancias estupefacientes, cuando se cometieron los hechos, en el sentido de alterar su capacidad de culpabilidad.

Con respecto a esta cuestión, debe recordarse que conforme a Doctrina reiterada de esa Sala, hemos dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la sustancia o del estado psicológico que presente el acusado en el momento de los hechos, en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.

Por tanto, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme a los artículos 884.3 y 885, n° 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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