ATS 328/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1565A
Número de Recurso1783/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución328/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 3 de junio de 2015, en los autos del Rollo de Sala 80/2012 , dimanante del procedimiento abreviado 7/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Benidorm, por la que se absuelve a Ignacio , de los delitos de apropiación indebida, administración desleal y delito societario, de los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Jorge , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Prtocurador de los Tribunales Don Victorio Venturini Medina, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 252 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Ignacio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jacobo García García, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 252 del Código Penal .

  1. Aduce, en primer lugar, que en la sentencia objeto de impugnación, no existe motivación suficiente en cuanto a la valoración de la prueba documental, consistente en la documentación contable aportada en autos. Argumenta que esa documentación, confeccionada siguiendo las instrucciones del propio acusado tiene un evidente valor probatorio, que no puede contrarrestarse por otros documentos, que no se han aportado al procedimiento.

    En definitiva, estima que la falta de estudio de la documentación contable por parte del Tribunal, sobre todo, en cuanto a sus irregularidades, le ha generado una situación de indefensión.

    Señala, en segundo lugar, como documentos acreditativos del error, las hojas de contabilidad aportadas a estas actuaciones y que obran en los folios 244 a 416. Aduce que el razonamiento de la Sala de instancia de que era absolutamente imprescindible el testimonio del representante legal de la gestoría carece de sentido, porque era poco probable que el testigo manifestase que lo único que hacía era introducir los datos que le daban los clientes. Añade también que el propio acusado no ha manifestado jamás que la contabilidad estuviese basada en otros datos que no fueran los aportados por él mismo. Reitera que debería habérsele dado a la contabilidad la relevancia que merece y tener en consideración que el contenido de la contabilidad presentada era responsabilidad exclusiva del acusado.

    Aduce, por último, que Ignacio no ha justificado que el dinero, fruto de la venta, fuese ingresado en una cuenta de la empresa, lo que, sobradamente, puede significar que se ha quedado con la totalidad del precio cobrado o, por lo menos, tal como se entiende en la sentencia, que se hubiese quedado con los 35.000 euros depositados con el Juzgado de lo Mercantil y devueltos al acusado. Añade que carece de toda importancia la afirmación de que el denunciante sacase de las cuentas bancarias 30.000 euros para cobrarse una parte de su inversión, pues contaba, en todo caso, con el consentimiento de su socio, el acusado. Considera que los hechos probados deberían haberse calificados como constitutivos de un delito de apropiación indebida (en la redacción existente en el momento de los hechos), como un delito de administración desleal o, subsidiariamente, como un delito societario.

  2. La resolución del presente recurso pasa, en primer lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS de 9 de febrero de 2009 ; y de 10 de noviembre de 2005 ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    En segundo término, la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

  3. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, analizaremos conjuntamente los tres motivos alegados. En primer lugar, se aprecia en la sentencia combatida que el Tribunal de instancia ha dado cumplimentación a su deber de motivación, como parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

    La jurisprudencia de esta Sala viene diciendo que ese derecho, reconocido en el artículo 24.1ºde la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3º de la misma ( STS de 4 de diciembre de 2008 ).

    El Ministerio Fiscal estimaba que los hechos objeto de acusación podían ser constitutivos de un delito societario por falseamiento contable, si bien no concurría el elemento de que la conducta desplegada fuese idónea para causar un perjuicio económico en la sociedad o a alguno de sus socios.

    Por su parte, la acusación particular estimaba que los hechos objeto de acusación eran constitutivos de un delito societario, por falseamiento de cuentas, de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal y de un delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal .

    La Audiencia Provincial dictó sentencia absolutoria, estimando, respecto del delito societario del artículo 290 del Código Penal , que se concretaba en las cuentas anuales entre los años 2003 a 2006, que se daba un vacío probatorio derivado de las posiciones contradictorias entre ambas partes, el denunciante y el acusado. Advertía, en primer lugar, que ninguno de las acusaciones, ni la particular ni el Ministerio Fiscal, habían propuesto la citación como testigo del representante legal de la gestoría, en la que se llevaba a cabo la contabilidad y donde se confeccionaban las cuentas anuales. Así mismo, la Audiencia ponía de relieve que tampoco se podía concretar cuáles eran los resultados reales de la sociedad en el periodo citado y ni siquiera cuál era el falseamiento concreto, para, en su caso, medir su dimensión desde la óptica de la culpabilidad. Por otro lado, el Tribunal estimaba que los datos procedentes del informe pericial contable no podían ser concluyentes, desde el momento en que el perito, que declaró en el acto de la vista oral, indicó que no había podido operar con datos unitarios sino con datos globales, lo que condicionaba y matizaba sus conclusiones; advirtiendo la Sala de instancia que el denunciante admitió que, cuando se rompieron las relaciones comerciales entre él y el acusado, este le hizo entrega de una caja con documentos contables que mantuvo en su poder para poder estudiarlos. La Sala de instancia recordaba que era a la acusación a la que le correspondía la acreditación de los hechos que configura el tipo penal por el que se alza acusación.

    Finalmente, la Sala subrayaba que el denunciante reconoció que, durante los ejercicios 2003-2004 y 20004-2005 percibió beneficios a final del año.

    En lo que se refería al delito de apropiación indebida, la Sala de instancia hacía extensión de estos mismos razonamientos expresados anteriormente, añadiendo respecto de la acusación sostenida por el denunciante de apropiación de la totalidad de los bienes de la empresa, que constaba, por las declaraciones del propio denunciante, que, a través de sus abogados, llegaron a un acuerdo sobre la disolución de la compañía y que, tras la venta del negocio, el acusado percibió la suma de 80.000 euros y, tras entregar al propietario del local la cantidad de 9.000 euros, por resolución del contrato de arrendamiento, consignó en el Juzgado de lo Mercantil a favor del denunciante 35.000 euros en concepto de parte proporcional de la venta de la industria. Por último, la Sala de instancia hacía constar, también, que el denunciante reconoció que extrajo 30.000 euros para cobrarse parte de su inversión.

    Los razonamientos expresados son extrapolables a la acusación por un delito de administración desleal, que exige como acción típica una disposición fraudulenta en perjuicio de la sociedad o contraer obligaciones también a cargo de la sociedad, causando un perjuicio evaluable a sus socios. No constaba ni la asunción de obligación concreta ni que, desde el momento de la venta de la sociedad, se hubiese producido reclamación alguna en tal sentido.

    En definitiva, el conjunto de razonamientos expresados pone de manifiesto que la Sala de instancia estimó existente un vacío probatorio esencial respecto de cada uno de los tres delitos por los que se alzaba acusación en contra de Ignacio . La vigencia de los principios de oralidad, inmediación, y contradicción, elemento este último esencial para hacer efectiva la interdicción de la indefensión, exige que la prueba válida, a salvo de supuestos excepcionales, sea la practicada en el acto de la vista oral. Además, como se ha expresado con anterioridad, al margen de la incomparecencia del testigo, quedaban otras cuestiones esenciales por despejar, como la propia entidad de los resultados reales de la gestión de la sociedad o la determinación concreta del falseamiento.

    Por otra parte, los documentos en los que la parte recurrente pretende amparar el error en la apreciación de la prueba fueron contrarrestados por otros elementos de convicción que anulaban el sentido incriminatorio que la parte recurrente pretendía otorgarles. Finalmente, la consignación por el acusado de la cantidad citada de 35.000 euros ante el Juzgado de lo Mercantil, que le fueron devueltos, al desistir el denunciante de la acción propia de ese orden, acreditaba su voluntad de entregar lo que entendía que le correspondía a resultas de la liquidación de la sociedad, lo que era, desde luego, contradictorio con una supuesta voluntad de apropiarse de los bienes de la empresa. El mismo razonamiento se puede aplicar a la alegación de que la extracción de los 30.000 euros por Jorge se realizase con consentimiento de Ignacio . El valor de descargo del razonamiento reside en la evidencia de la ausencia de intención por parte del acusado de apropiarse de lo que correspondía al denunciante o de perjudicarle.

    El conjunto de razonamientos que se han reseñado son respetuosos con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia humana y los postulados científicos, sin incurrir en arbitrariedad. De esa forma, se da cumplimiento al deber de motivación y al tiempo al derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a cada una de las partes del proceso.

    Consecuente con todo lo anterior, procede la inadmisión de la totalidad de los motivos formulados, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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