ATS 329/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1554A
Número de Recurso2158/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución329/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta), se ha dictado sentencia de 19 de octubre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 1075/2015 , dimanante de las Diligencias Previas 810/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Arganda del Rey, por la que se condena a Miguel , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 8.640,84 euros, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Miguel , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José María Rico Maeso, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error por aplicación indebida de los artículos 20.1 º y 21.1º del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 68 del Código Penal ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 21.4º del Código Penal ; y, como quinto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

  1. Aduce que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Reitera que ha sostenido en todo momento que desconocía el contenido del paquete que venía de Argentina y que su amigo Juan Luis le había pedido a su nombre y dirección. Añade que, en todo momento, puso de relieve que el destinatario auténtico era aquél, como así lo refrendaron los agentes que declararon en el acto de la vista oral.

  2. Esta Sala ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. Los hechos declarados probados relatan que, el día 23 de abril de 2014, funcionarios de la Unidad Fiscal y Aeroportuaria de la Guardia Civil detectaron en el almacén de Correos del Centro de Carga del Aeropuerto de Madrid-Barajas un paquete postal con peso de 1970 gramos, remitido desde Argentina a nombre del recurrente y con expresión de su domicilio en Rivas Vaciamadrid. Verificada la inspección con Rayos X y previa autorización de la Administración de Aduanas, se procedió a la apertura del paquete, en cuyo interior encontraron unos cilindros con unos dobles fondos que, a su vez, contenían una sustancia que, analizada, resultó ser cocaína.

Autorizada la entrega controlada del envío, comparecieron agentes en la vivienda de Miguel , quien confirmó que estaba esperando un envío procedente de Argentina y quien firmó, acto seguido, la hoja de entrega. En el momento de ser detenido, Miguel indicó que el destinatario del paquete era su amigo, que se encontraba en el domicilio, el también acusado, luego absuelto, Juan Luis .

El paquete contenía 380 gramos de cocaína con riqueza del 84,9%, cuyo valor en el mercado ilícito hubiese sido el de 17.281,68 euros.

El debate procesal no se centró en los aspectos fácticos referidos a la entrega del paquete, ni a su recepción por el acusado ni a su contenido, que no se impugnó. La defensa de Miguel se basó, esencialmente, en negar que conociese cuál era contenido del paquete. El Tribunal de instancia no atendió a estas alegaciones, razonando que el propio Miguel había reconocido que, por la recepción del paquete, para la que había aportado su dirección e identidad, le iban a pagar un importe de 500 euros. Por ello, quedaba sin explicar suficientemente por qué la persona a quien iba dirigido el paquete no lo recibía personalmente, ni por qué le iban a pagar una cantidad apreciable por ser simplemente receptor de un paquete, remitido desde el extranjero con contenido lícito, en concreto, una pieza de un automóvil existente en España. La Sala de instancia añadía la perplejidad que debería causar que se remitiese una pieza de automóvil para España desde Sudamérica, en correo normal.

Por otra parte, el Tribunal de instancia estimaba que si el verdadero destinatario del paquete era, según las manifestaciones de Miguel , su amigo Juan Luis , presente en el domicilio cuando se realizó la entrega, también resultaba extraño que no lo recibiese él mismo, pues constaba que, al tiempo de los hechos, estaba en situación de desempleo y, por lo tanto, con tiempo disponible, y porque de esa manera se hubiese ahorrado el pago de los quinientos euros prometidos al recurrente.

Todo ello le llevaba al Tribunal de instancia a concluir que Miguel era consciente del contenido ilícito del paquete o que, al menos, en las circunstancias descritas, debería haberse planteado su ilegalidad.

Los juicios de inferencia de la Sala de instancia, estimando concurrente el dolo del recurrente, son concordes con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia científica, sin incurrir en arbitrariedad. El hecho objetivo de que el paquete estaba dirigido a nombre del recurrente y a su domicilio, la ausencia de explicación lógica de la remisión desde el extranjero y el hecho de que es contrario a la lógica que se remita una cantidad de sustancia de alto valor a alguien que desconoce todo dato sobre ello, permiten inferir de manera racional el dolo del recurrente; esto es, que sí conocía el contenido del paquete.

Por otra parte, y en lo referente a la alegación que el recurrente plantea sobre la aplicación del principio in dubio pro reo, no hay base alguna para sostener su vulneración. No se aprecia expresión, frase o término, en la sentencia, que apunte a que el Tribunal albergó dudas razonables sobre un aspecto fáctico perjudicial para el recurrente, y que, pese a ello, lo declarase como probado. La doctrina reiterada de esta Sala ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997 , entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 ). La valoración que de la prueba realiza el Tribunal de instancia, en el presente caso, no deja resquicio a la duda.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación del artículo 20.1º del Código Penal .

  1. Aduce que procede apreciar la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal , atendiendo a la documentación obrante en actuaciones (folios 76, 207, 208 y l22, 23, 35, 36, 70, 71 a 76, 78, 123, 148, 203 y 313) y, en particular, al informe obrante al folio 207, emitido por el médico forense y la psicología clínica y otro miembro del SAJIAD, ratificado en el acto de la vista oral. Indicaba así el doctor Norberto . que una persona que padeciese una esquizofrenia paranoide y dependencia al alcohol, cocaína y cannabis puede ser objeto fácil de engaño y sugestión.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21- 9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ).( STS 29/2012, de 18 de enero ).

  3. En el relato de hechos probados, se afirma que Miguel padece una trastorno bipolar de carácter crónico, que sumado al consumo de alcohol y cocaína en que de forma intermitente recaía, y, especialmente, en la fecha en que se produjeron los hechos, le provocó una moderada alteración de sus facultades cognitivas y volitivas.

El Tribunal consideró que este dato fáctico debería dar lugar a la apreciación de la concurrencia de una circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, basándose en la ratificación por el perito forense de su previo informe, obrante a los folios 207 y 208 de las actuaciones. El facultativo puso de relieve que Miguel presentaba una historia ampliamente documentada de enfermedad psíquica, consistente en un trastorno bipolar que requirió de numerosos ingresos hospitalarios con numerosos altibajos en su comportamiento y evolución, con episodios psicóticos y autolíticos. Por este motivo, se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta desde 2008. A ello se sumaba la propensión del acusado al consumo abusivo de alcohol y cocaína, con adopción de conductas indigentes y descontrol en la gestión de sus propuso recursos económicos. El perito concluía que, al tiempo de los hechos, Miguel tenía moderadamente mermadas sus facultades cognitivas y volitivas y que era una persona fácilmente manipulable, en especial cuando consumía alcohol y cocaína por los efectos que estas sustancias tenían en su trastorno bipolar.

De cuanto se ha reseñado, se concluye que el Tribunal de instancia procedió a una adecuada incardinación de los padecimientos del acusado entre las causas de atenuación de la responsabilidad criminal por encima, incluso, de la petición formulada por el Ministerio Fiscal. La base de su decisión había sido el informe concreto, que el recurrente cita en apoyo de su pretensión. Pero, además, el Tribunal de instancia no ha sido insensible al conjunto de circunstancias puestas de relieve por el facultativo y, en especial, al peso que el consumo de cocaína y alcohol tenían en el trastorno que sufría. Debe advertirse que el perito consideró que el acusado padecía una reducción moderada de sus facultades cuando para la apreciación de una eximente incompleta, se requiere una desaparición cuasi absoluta de su imputabilidad. Sin embargo, el Tribunal ha tenido en cuenta el conjunto de circunstancias informadas por el perito y corroboradas por la declaración de la hermana de Miguel .

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 68 y siguientes del Código Penal .

  1. Considera que, en atención a sus circunstancias personales, la eximente concurrente debería calificarse como muy cualificada y disminuirse la pena en dos grados, apelando a que la Sala ha obviado el consumo abusivo de sustancias estupefacientes y de alcohol.

  2. El Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de diciembre de 2005 y de 7 de febrero de 2005 , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria. ( STS de 24 de septiembre de 2013 ).

  3. En el Fundamento Jurídico Cuarto, en su párrafo final, el Tribunal de instancia expresa las razones por las que estima conveniente disminuir la pena en un solo grado, a consecuencia de la incidencia de la eximente incompleta apreciada. En concreto, la Sala pone acento en el mismo dato, que ya se ha puesto de relieve en el anterior Fundamento Jurídico. El perito destacó que, al tiempo de los hechos, el acusado padeció una merma moderada de sus facultades. El Tribunal de instancia, por lo tanto, ha motivado convenientemente la elección del grado de disminución de la pena que impone el artículo 68 del Código Penal y lo ha hecho recurriendo a un criterio plausible, esto es, que, según el informe pericial, la afectación de las facultades del acusado era moderada. Por otro lado, ya en el anterior Fundamento Jurídico, se ha puesto de manifiesto que la Sala de instancia no ha sido ajena a la incidencia del alcohol y las drogas en el padecimiento que sufre el recurrente y que ello ha sido causa de que, pese a que el perito considerase que la afectación de las facultades del acusado era moderada, elevase la entidad de la atenuación, por encima de la solicitud del Ministerio Fiscal, a la de eximente incompleta.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.4º del Código Penal .

  1. Aduce que reconoció en el momento mismo de su detención que el verdadero destinatario era su amigo Juan Luis y que esta declaración la volvió a reiterar en dependencias judiciales, al día siguiente. Sostiene que dada la espontaneidad de sus declaraciones, debería apreciarse la atenuante de confesión, al menos, como atenuante analógica.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha enumerado como requisitos integrantes de la atenuante de confesión, los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 )" ( STS de 30 de noviembre de 2010 ).

  3. La Sala de instancia desechó la solicitud de apreciación de la atenuante de confesión, en cualquiera de sus grados, teniendo en consideración que el acusado había negado en todo momento conocer el contenido del paquete; y que la imputación que hizo, in situ, en contra de su amigo Juan Luis , que estaba presente en el domicilio, cuando se recibió el envío, no resultó probada ni corroborada en lo más mínimo. Por ello, pese a reconocer la eventualidad de una posible manipulación de Miguel , por su carácter, tampoco podía descartarse la posibilidad de una imputación interesada contra aquél de simple ánimo exculpatorio.

Los razonamientos de la Sala son correctos. En realidad, lo único que hizo el acusado fue reconocer lo obvio, es decir, que el paquete estaba destinado a él y a su domicilio y que se había hecho cargo del mismo. El resto o lo negó o lo imputó a un tercero sin fundamento.

Por ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. No señala documento alguno que acredite error en la valoración de la prueba. Insiste en que la documentación aportada prueba la afectación grave, seria e importante de sus facultades mentales y que, por ello, o debería apreciarse la concurrencia de la eximente completa o rebajarse la pena en dos grados, conforme a las alegaciones formuladas anteriormente.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente no señala documento alguno que acredite error en la valoración de la prueba, sino que reitera sus anteriores argumentos, a los que ya se ha dado respuesta.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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