ATS 339/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1549A
Número de Recurso1872/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución339/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2015, dimanante de Diligencias Previas 180/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sanlúcar de Barrameda, se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Francisco , Arcadio , Ezequiel , Marcos y Jose Carlos , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas aceptadas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 35.954.649,84 € de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago, y al pago cada uno de ellos, de una séptima parte de las costas procesales; y a Armando , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 35.954.649,84 € de multa, y al pago de una séptima parte de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a Fernando , del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado, con declaración de una séptima parte de las costas procesales de oficio."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Armando , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Girón Arjonilla.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) por infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 368 , 369.1.5 y 370.3 CP ; 2) por infracción de ley, error en la apreciación de la prueba, art. 849.2 de la LECrim ; 3) por infracción de precepto constitucional, art. 24.2 CE , vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 4) por infracción de precepto constitucional, art. 24.2 CE , vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso por estricta infracción de ley, el segundo motivo de recurso por error en la apreciación de la prueba y los dos últimos motivos de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Los cuatro motivos pueden ser objeto de análisis conjunto.

  1. No obstante los diversos enunciados, el recurrente cuestiona a lo largo del recurso la existencia de prueba de la comisión del delito por su parte. En el primer motivo, se pretende que se valoren de modo correcto las pruebas practicadas en el plenario, pues no se aportó ninguna que implique al recurrente, analizando el motivo las llamadas entrantes y salientes del teléfono de uno de los condenados, la constancia en la agenda del mismo del número de la mujer del recurrente, la ausencia de relación entre el recurrente y el teléfono atribuido a " Picon ", las manifestaciones de un agente en el plenario y la existencia de fardos aprehendidos con el nombre " Bigotes ". En el segundo motivo, se argumenta que el fallo ha ignorado y contradicho la prueba documental, consistente en testimonios de diversas diligencias previas, que acreditan que el "alijo" por el que ha sido condenado el recurrente es una operación llevada a cabo por una organización según una investigación en la que no aparece en modo alguno el recurrente; además de contradecir los hechos probados el contenido de los informes sobre teléfonos móviles a que se alude en el motivo primero del recurso. El tercer motivo de recurso invoca el principio de congruencia y el derecho de defensa, en relación con las anotaciones halladas en su domicilio, que le relacionan con operaciones de tráfico de drogas anteriores a la de autos, por las que ya fue condenado, cuya valoración conculca el principio acusatorio. Por último, el motivo cuarto del recurso da íntegramente por reproducidos los tres anteriores para negar la existencia de pruebas que desvirtúen su presunción de inocencia.

  2. El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( STS 24-05-11 ). Como es bien sabido, la previsión del art. 849.2º de la LECrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ).

  3. El recurrente, conforme al relato de los hechos probados de la sentencia recurrida, ha sido condenado porque, sobre las 3 de la madrugada del 31-1-14 los acusados Jose Francisco , Ezequiel , Marcos , Jose Carlos y Arcadio , partieron desde el Puerto de Bonanza en la embarcación propiedad de Ana , hacia unas 42 millas de la costa española, donde personas no identificadas montadas en una embarcación semirrígida les entregaron 53 fardos de hachís, los cuales ocultaron en la bodega de agua de la proa. Posteriormente y, tras desempeñar labores de pesca, regresaron sobre las 18:30 horas del mismo 31 de enero del puerto de Bonanza, si bien no pudieron sacar la sustancia estupefaciente de la embarcación por la presencia policial en el puerto, lo que provocó que los referidos acusados tuvieran que vigilar la sustancia estupefaciente que se encontraba en la embarcación durante toda la noche del viernes 31 y el día 1 de febrero.

Sobre las 19:55 h. del 1-2-14, los agentes del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga accedieron a la embarcación referida donde intervinieron 53 fardos de hachís con un peso neto de 31.530 gramos y 1.537.172 gramos con THC, respectivo, de 11,9 y 6,6% con un valor de mercado de 8.988.662,46 euros, y detuvieron a los acusados Jose Francisco , Arcadio , Ezequiel y Marcos , los cuales se encontraban a bordo de la referida embarcación en dicho momento.

Dicho transporte y adquisición se realizó bajo la dirección del recurrente, quien era a su vez el propietario de los fardos de hachís que iban a ser destinados a su posterior venta. Para llevar a cabo la comunicación entre los acusados y la adquisición de la sustancia, el acusado Fernando le proporcionó al recurrente una decena de terminales con identidades ficticias sin conocer la finalidad que iba a dar a las mismas y sin tener más intervención en los hechos.

Como consecuencia de los hechos descritos se solicitó la práctica de la entrada y registro en fecha 22-3-14, en el domicilio del recurrente de Chipiona, autorizándose la misma, que se realizó el mismo día 22, encontrándose lo siguiente: seis teléfonos móviles y una blackberry, usados para el tráfico de estupefaciente; dos hojas octavillas con anotaciones manuscritas, libreta de color celeste con anotaciones manuscritas en las primeras páginas, libreta marca "Amigos", con motivos marinos en la pasta, con multitud de anotaciones, hoja de papel con anotaciones de coordenadas manuscritas, tres recortes de papel con sendos números anotados, otro recorte de papel con la anotación Leoncio y Valeriano y dos números de teléfono, un recorte de papel con anotaciones contables, un recorte de papel con datos contables anotados y otro con varios números de teléfono y nombres, todo ello usado para el tráfico de estupefaciente; una caja de teléfono móvil, dos cargadores y una tarjeta SIM, usados para el tráfico de estupefaciente. El recurrente ha sido condenado ejecutoriamente por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera en sentencia firme de 19-9-08 , a la pena de 4 años de prisión, por un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud.

Los cuatro motivos de recurso, por diversas razones, cuestionan la prueba de cargo que ha sustentado la condena del recurrente. En el segundo motivo de recurso se denuncia como error de hecho en la valoración de la prueba que se han ignorado documentos que contradicen la condena, aludiendo el recurrente a testimonios de diligencias penales y a informes sobre tráfico de llamadas, que en modo alguno evidencian por su contenido que el hecho probado de la sentencia recurrida sea erróneo, estando el mismo fundado en la prueba que la sentencia relaciona. En definitiva, los motivos se dirigen a negar la suficiencia de la prueba que incrimina al recurrente.

Para examinar la suficiencia probatoria en su contra, ha de partirse de que, por un lado, todos los acusados a excepción de aquél, reconocieron los hechos, a lo que ha de sumarse la presencia de cuatro de ellos en la embarcación, cuando accedieron a ella los dos agentes de la Guardia Civil que vieron el hachís descrito, escondido tras unas redes pero fácilmente apreciable poniendo en algunos de los fardos la palabra " Bigotes "; y lo declarado por los otros dos agentes que vigilaban la embarcación, vieron cómo había llegado al muelle, y los acusados citados permanecían en ella y hablaban por teléfono, cuando lo normal era que tras llegar de pescar, descargaran la pesca y se marcharan dejando el barco vacío. El testimonio de los agentes que subieron al barco refirió cómo los acusados que se encontraban en él les dijeron que tenían el hachís, cómo lo tenían que trasportar a una embarcación más pequeña, cómo esperaban instrucciones para llevarlo a cabo y cómo estaban pensando en tirar la droga al agua porque no recibían estas instrucciones, lo que es perfectamente lógico con su modo de proceder cuando llegaron al muelle. Tras descargar la pesca, en vez de marcharse del barco se quedaron allí esperando instrucciones y custodiando la droga y cuando lo abandonó alguno de ellos fue por un corto espacio de tiempo, quedando siempre algunos de los acusados a bordo.

En cuanto al recurrente, la sentencia condenatoria ha valorado las pruebas que refiere en el fundamento de derecho cuarto.

En primer lugar, el acusado Jose Francisco tenía en la agenda del teléfono móvil que le fue intervenido al ser detenido, y que reconoció como el suyo, el contacto conocido como " Bigotes ", cuyo número según la compañía Vodafone corresponde a una línea prepago a nombre de una tercera persona, teléfono de éste y que fue intervenido en el domicilio del recurrente cuando se realizó la entrada y registro y con el que había mantenido contacto durante los días previos al alijo, tal como se desprende del estudio de las llamadas entrantes y salientes del teléfono de Jose Francisco . En otro contacto ponía "mujer de Bigotes " y figuraba a nombre del recurrente, este teléfono fue intervenido a la esposa del recurrente en su domicilio y pudiendo ser usado por éste en ocasiones, pues no se explica de otro modo que estuviera en la agenda citada.

Además de lo anterior, en los fardos de hachís aprehendidos ponía el nombre de " Bigotes ". El acusado Jose Francisco , según el agente de la Guardia Civil instructor de las diligencias, no le dijo el nombre de la persona de quien debía recibir instrucciones para descargar la droga, dijo que le conocía como el "karateca" y que esta persona conducía un coche Seat león blanco, tal como declaró este agente en el juicio; siendo así que según este mismo agente al recurrente se le conoce en la localidad de Sanlúcar como el "karateca" y conduce un Seat León blanco que estaba a nombre de su pareja.

En el domicilio del recurrente, aparecieron numerosas anotaciones de cuentas que claramente hacen referencia a alijos de droga, pues se ponen las palabras "guardería", "coche", "chófer", "piloto", "lancha" "descargadores", "punto", "barco", y al lado anotaciones de cantidades que serían los precios y la sumas del coste de las operaciones a que se refieren las anotaciones y la ganancia que quedaría para el recurrente; el mismo admitió que se refería a otras operaciones de tráfico de droga distintas a ésta y por las que ya fue condenado.

Además en el cajón de la cocina de la vivienda se intervino un cuaderno con este tipo de anotaciones, que su pareja trató de ocultar en varias ocasiones tal como testificó en juicio un agente de la Guardia Civil, y otro que estaba en la mesa del salón con las mismas anotaciones, que trató de ocultar en su bolso según se relataba en el atestado. Las anotaciones, aunque no se refirieran a esta operación en concreto, ponen de manifiesto que el recurrente se dedica a operaciones de tráfico de drogas y que la de autos es una de ellas. De ahí explica la sentencia las llamadas de teléfono al acusado Jose Francisco con mucha insistencia, justo los días antes del alijo, y el hecho de que apareciera este teléfono móvil en su domicilio y los fardos de hachís con el nombre Bigotes y la identificación que hizo de su apodo y del coche que conducía el acusado Jose Francisco .

El motivo formulado se limita a discrepar de esta valoración probatoria de la Sala de instancia, cuestionando los anteriores datos en un examen individualizado, para negar relevancia a las llamadas efectuadas al número del acusado Jose Francisco , por ser escasas; negar validez probatoria a las manifestaciones policiales sobre los datos escuchados al citado acusado acerca del "karateca"; afirmar que " Bigotes " es un nombre común, o cuestionar que se puedan valorar las anotaciones referidas a tráfico de sustancias -admitido por el acusado-, por su inconcreción. Todo ello carece de virtualidad para negar la entidad incriminatoria de las pruebas que se han referido y que, en un examen racional, sustentan de modo fundado la convicción sobre la autoría delictiva del recurrente.

No cabe apreciar las infracciones legales ni la vulneración constitucional denunciadas.

Procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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