STS 176/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:832
Número de Recurso10782/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución176/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Cecilio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha veintiséis de Mayo de dos mil quince , que desestimaba íntegramente el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Cecilio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Tribunal del Jurado número 2/2.014) de fecha 14 de Octubre de dos mil catorce ; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado ANTOLÍN CEGARRA SOLANA, representado por el Procurador Sr. D. Rafael Angel Palma Crespo y defendido por la Letrado Sra. Dª Matilde Izquierdo Orcajo. En calidad de parte recurrida, la acusación particular Justiniano y Severino , representados por el Procurador Sr. D. Javier Cereceda Fernández y defendido por el Letrado Sr. D. Dionisio Roda y Roda.

ANTECEDENTES

Primero

Seguido por la Audiencia Provincial de Murcia, el procedimiento del Tribunal del Jurado número /2.014, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Oviedo, Rollo de Sala con número 2/2011, se dictó Sentencia con fecha diecinueve de Noviembre de dos mil catorce , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que en la madrugada del día 7 de octubre de 2012, cuando Anselmo se encontraba en compañía de su cuñado Ezequiel en el recinto de las fiestas patronales de la Era Alta, ubicado en C/Miguel Hernández de dicha localidad, se inició una discusión por motivos no concretados entre Anselmo y el acusado Secundino , que iba acompañado de su amigo, el también acusado, Cecilio . En el curso de la discusión se propinaron diversos empujones, terminando ésta cuando los acusados se marcharon. Una vez éstos estaban fuera del recinto, convinieron, expresa o tácitamente, en volver a dicho lugar a dar un escarmiento a Anselmo .

Pasados diez minutos aproximadamente, los acusados se presentaron nuevamente en el recinto ferial, portando oculto Secundino un cuchillo, siendo consciente de ello Cecilio . Allí se enzarzaron ambos nuevamente en una discusión con Justiniano y Ezequiel , y al poco de iniciarse la misma, Secundino sacó el cuchillo contra Anselmo , momento en que, con afán de defenderlo, su cuñado Ezequiel consiguió agarrar con ambas manos su filo, impidiendo en ese momento que aquél continuase. Seguidamente, Cecilio , con el propósito de impedir que Ezequiel pudiera defender a Anselmo del ataque de Secundino , valiéndose de fuerza fisica, desplazó a Ezequiel , viéndose éste obligado a soltar el arma para posteriormente caer él al suelo.

El momento en que Ezequiel fue apartado por Cecilio fue aprovechado por Secundino para asestar una puñalada a Anselmo en la zona costal izquierda a consecuencia de la cual cayó al suelo, donde fue golpeado por Secundino , quien le propinó varias patadas en la cabeza y cara. Seguidamente ambos acusados se dieron a la fuga.

Como consecuencia de la puñalada, Anselmo sufrió una herida de carácter joenetrante que afectó el reborde costal izquierdo y los segmentos hepáticos II y III así como sus venas portales, originando una hemorragia severa y aguda que, pese a ser trasladado a un centro hospitalario e intervenido quirúrgicamente, le produjo la muerte a las 8 horas de la mañana del mismo día.

Así mismo, Ezequiel sufrió lesiones consistentes en herida incisa profunda en el tercer dedo de la mano izquierda con sección parcial ungeal, así como herida incisa superficial en la región palmar de la mano derecha, que requirieron para su sanidad además de la asistencia inicial, tratamiento médico consistente en puntos de sutura y curas periódicas, de las que sanó en un periodo de 51 días, -35 de los cuales fueron impeditivos para su actividad habitual, quedándole como secuelas cicatriz de 5 cm. en la palma de la mano derecha y otra de 2 cm. en el pulpejo del 3° dedo de la mano izquierda.

Anselmo estaba casado con Camila , con la que tenía tres hijos, Hilario , Ramón y Jesus Miguel .

El Servicio Murciano de Salud prestó a Anselmo y a Ezequiel asistencia médica por importe de 1.379,09 y 750,56 €, respectivamente.

SEGUNDO.- El Jurado justificó las conclusiones fácticas referidas con los razonamientos que expresó en el del acta del veredicto, habiendo tenido en cuenta el conjunto de las pruebas practicadas, fundamentalmente las testificales, la pericial de los médicos forenses y las documentales exhibidas por ellos, junto a sus explicaciones(sic)".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que, a tenor del ,veredicto del Jurado, DEBO CONDENAR ,Y CONDENO a Secundino y a Cecilio como autores de un delito consumado de homicidio y otro de lesiones, ya tipificados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

  1. Secundino , por eldelito de homicidio la de TRECE,ANOS DE PRISION, y por el delito de lesiones la de DOS ANOS DE PRISION.

Cecilio , por el delito de homicidio la de ONCE ANOS Y SEIS MESES DE PRISION, y por el delito de lesiones la de SEIS MESES DE PRISION.

Las penas privativas de libertad superiores a diez años de prisión llevan como accesoria la inhabilitación absoluta, y las inferiores la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, en ambos casos durante el tiempo de su respectiva duración.

Para el cumplimiento de las penas impuestas les serán de abono los días que están privados de libertad por esta causa, si no les han sido computados en otra.

Igualmente, se les condena al pago por mitad de las costas causadas en esteprocedimiento, sin inclusión de las de las Acusaciones particulares, y a que solidariamente indemnicen en las siguientes cantidades:

  1. A Dª. Camila en CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CATORCE (114.691,14) EUROS; a su hijo D. Hilario en DIECINUEVE MIL CIENTO QUINCE CON DIECINUEVE (19.115,19) EUROS; y a sus otros dos hijos D. Ramón y D. Jesus Miguel en CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SIETE (47.787,97) EUROS A CADA UNO.

  2. A D. Ezequiel en TRES MIL CIENTO VEINTISEIS (3.126) EUROS.

  3. Al Servicio Murciano de Salud en DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE CON SESENTA Y CINCO (2.129,65) EUROS.

Dichos importes devengarán desde esta fecha los intereses legales del art. 576 LEC .

Reclámese del Juez Instructor la conclusión en forma de la pieza de responsabilidad civil.

Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes(sic)".

Tercero.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha veintiséis de Mayo de dos mil quince , cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Cecilio , contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta capital , manteniendo la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada(sic)".

Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Cecilio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto.- El recurso interpuesto por Cecilio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - PRIMERO.- Vulneración de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECr y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación al artículo 24 de la Constitución española .

  2. - SEGUNDO.- Infracción de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 849.1° de la LECr , en relación con el artículo 138 y 147 y 28 b) del Código Penal .

Sexto.- Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, proceden a impugnar la admisión del recurso de casación interpuesto, o subsidiariamente su desestimación, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dos de Marzo de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal del jurado condenó al acusado Cecilio como autor de un delito de homicidio y de un delito de lesiones a las penas de once años y seis meses de prisión por el primero y seis meses de prisión por el segundo. El Tribunal Superior de Justicia de Murcia desestimó el recurso de apelación. Contra esta sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Argumenta que el jurado se ha basado en las declaraciones de tres testigos que, entiende, no arrojan luz sobre la participación del recurrente. Ezequiel es cuñado de la persona fallecida y tiene interés directo; el segundo testigo es menor y en su declaración afirma no recordar bien los hechos; y el tercero, no vió el apuñalamiento y no es testigo directo.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. En consecuencia, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad quienes han declarado a su presencia.

    Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, más limitadamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

    En los recursos de casación contra sentencias dictadas en el ámbito de la Audiencia Provincial en procedimientos ante el Tribunal del jurado, la decisión de la instancia sobre la enervación de la presunción de inocencia ya ha sido objeto, en el recurso de apelación, de un examen respecto de la existencia de pruebas, de la validez de las mismas y de su suficiencia, de forma que las exigencias derivadas del derecho del condenado por delito a someter el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley, ya han sido respetadas y cumplidas en la apelación, lo que permite al Tribunal de casación retornar al verdadero sentido de este recurso, examinando las alegaciones relativas a la validez de las pruebas y revisando las cuestiones de hecho solamente cuando se alegue o se aprecie un manifiesto error o una absoluta inconsistencia que deban ser corregidas. Dicho de otra forma, la revisión de la casación se orientará a la verificación de la racionalidad de la respuesta del Tribunal de apelación.

  2. En el caso, el Tribunal del jurado ha declarado probado que el recurrente, junto con el coacusado no recurrente Secundino , tuvieron una discusión por motivos no concretados con Anselmo y su cuñado Ezequiel , propinándose diversos empujones. Estos hechos los considera probados, según el acta del veredicto, por las declaraciones de los dos acusados y de todos los testigos, Ezequiel , Raúl , Ángel Jesús y Daniel .

    Terminado el incidente, los dos acusados convinieron volver al lugar a dar un escarmiento a Anselmo . Lo consideran probado los jurados por tres razones que exponen en el acta del veredicto: después de la reyerta, Cecilio retó a las víctimas a salir fuera para continuarla (según declaración de Cecilio y del testigo Ezequiel ); tuvieron tiempo de sobra para desistir; y cuando volvieron, cada uno se dirigió tácticamente a cada una de las víctimas (declarado por Ezequiel y Ángel Jesús ).

    Secundino se enzarzó nuevamente en una discusión con Anselmo y a poco de iniciarse la misma sacó un cuchillo que llevaba oculto contra Anselmo , momento en que, con afán de defenderlo, Ezequiel cogió el cuchillo por el filo con ambas manos, impidiendo que Secundino continuase, lo cual considera probado por las declaraciones de los testigos Ezequiel , Raúl y Ángel Jesús .

    Los jurados han declarado probado igualmente, según consta en el acta del veredicto, que Cecilio era consciente de que Secundino llevaba un cuchillo, basándose en que por sus dimensiones no creen posible que "lo llevara oculto en el pantalón todo el día sin sufrir ningún daño incluso cayendo al suelo hasta tres veces como el mismo afirma" (sic), y por la declaración de los acusados de no haberse separado en ningún momento, así como por la declaración de un testigo, agente del Cuerpo Nacional de Policía, que manifestó que la madre del acusado les dijo que su hijo había estado allí un momento antes.

    Finalmente, el Magistrado Presidente propuso en el objeto del veredicto, lo siguiente: cuando Ezequiel tenía agarrado con sus manos el cuchillo que portaba Secundino , Cecilio desplazó a Ezequiel empleando fuerza, viéndose éste obligado a soltar el arma para posteriormente caer él al suelo, y preguntó a los jurados si el propósito de Cecilio al ejecutar la acción descrita fue el de impedir que Ezequiel pudiera defender a Anselmo del ataque de Secundino , o si su propósito fue el de proteger a Ezequiel , separar a los contendientes y contribuir a la paz, el jurado, por mayoría, entendió probada la primera opción, considerando que quedaba acreditada por los testigos Ezequiel , Raúl y Ángel Jesús . Seguidamente, consideraron probado por mayoría que la acción de Cecilio fue necesaria para que Secundino fuera efectivo en su propósito de efectuar el ataque, basándose en las declaraciones de los mismos testigos.

    Y declaran probado por unanimidad que el momento en que Ezequiel fue apartado por Cecilio fue aprovechado por Secundino para asestar una puñalada a Anselmo en la zona costal izquierda a consecuencia de la cual cayó al suelo donde fue golpeado por Secundino , quien le propinó varias patadas en la cabeza y en la cara. La herida recibida le causó la muerte.

    En la sentencia del Tribunal del jurado, el Magistrado Presidente señala que los testigos Raúl y Daniel vieron como Secundino clavaba deliberadamente el cuchillo. En cuanto a la participación del recurrente, señala el Magistrado que la conclusión del jurado se desprende, a su juicio, de la declaración de los testigos, especialmente Ezequiel y Raúl , y añade que si Cecilio hubiera querido evitar el resultado, "lo esperable es que se hubiera dirigido al agresor, a su amigo, a quitarle el cuchillo, pero no a quien en ese momento era agredido y trataba de defender; igualmente no habría consentido que Secundino hubiese propinado tan fuertes patadas a la víctima, una vez indefensa y en el suelo, en zonas tan vitales como el rostro y el cráneo".

    La cuestión central a resolver por los jurados era la relativa al ánimo o a la intención con el que actuaba el recurrente. Aspecto de naturaleza subjetiva que, habitualmente, y así ocurre en el caso, habrá de establecerse mediante prueba de tipo indiciario, sobre la base de datos objetivos debidamente probados. En orden a verificar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, es preciso, por lo tanto, comprobar la racionalidad en la decisión, tanto respecto a los datos objetivos como al razonamiento inferencial. En el caso, las declaraciones de los testigos no acreditan el ánimo del autor, pero permiten a los jurados declarar probado que ambos acusados mantuvieron una discusión con la víctima y con su cuñado Ezequiel ; que, finalizada ésta, decidieron volver para dar un escarmiento a Anselmo ; que Secundino llevaba oculto un cuchillo de grandes dimensiones; que Cecilio sabía que llevaba el cuchillo; que inician una nueva discusión; que cuando Secundino saca el cuchillo, Ezequiel lo coge por el filo con sus manos, impidiéndole seguir; que el recurrente empuja a Ezequiel tirándolo al suelo; y que Secundino aprovecha para apuñalar a Anselmo .

    Teniendo en cuenta todos esos datos y que, además, el recurrente no se interpone entre los contendientes ni trata de evitar el uso del cuchillo, sino que empuja hasta tirar al suelo al que defendía a la persona a la que habían acordado dar un escarmiento, y que una vez en el suelo la persona apuñalada Secundino le propina varias patadas en cabeza y rostro, sin que conste que Cecilio haga nada por evitarlo, puede afirmarse que la conclusión del jurado sobre la intención que guiaba la acción de Cecilio al empujar al defensor Ezequiel , se ajusta a la lógica y a las máximas de experiencia.

  3. Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia de apelación, que es la que se recurre en casación. En ella, se plasman los datos objetivos que los jurados consideraron probados, antes aludidos, mencionando las pruebas utilizadas para ello, básicamente las declaraciones de los dos acusados y las de los testigos Ezequiel , Raúl y Ángel Jesús .

    Y, sobre la base de todos esos datos, considera razonable el juicio de inferencia realizado acerca del concierto de voluntades de ambos acusados que regresaron al lugar para dar un escarmiento a Anselmo ; que Cecilio sabía que Secundino llevaba oculto un cuchillo de grandes dimensiones tras hacerse con él en el intervalo entre el primer y el segundo incidentes; y la intención del recurrente al intervenir para que Secundino fuera efectivo en su propósito de efectuar el ataque.

    Argumentos del Tribunal Superior de Justicia, al examinar la alegación de vulneración de la presunción de inocencia, que esta Sala considera razonables, lo que conduce a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción de los artículos 138 , 147 y 28 b) del Código Penal . Argumenta que no se ha tenido en cuenta que siempre ha declarado no saber que Secundino llevaba un cuchillo y que su única intención fue separar a éste de la persona fallecida con el fin de evitar más daño. Es Ezequiel , cuñado de la víctima, quien afirma que su intención al empujarle fue que Secundino pudiera agredir a su cuñado, lo cual es una valoración subjetiva que no constituye prueba. Tampoco se ha valorado la declaración de Secundino quien ha afirmado que Cecilio no ha tenido nada que ver salvo para separar y evitar males mayores. Niega la prueba del acuerdo.

  1. Aunque se acoge a un motivo por infracción de ley, en realidad, insiste en la vulneración de la presunción de inocencia, reiterando lo ya dicho en el primer motivo, por lo que se reitera el contenido del anterior fundamento jurídico.

  2. Desde la perspectiva de la infracción de ley, la cuestión, apoyada en la cita, como infringido, del artículo 28.b) del Código Penal , es si la intervención del recurrente pudiera ser considerada como complicidad. La complicidad supone una aportación a la ejecución del hecho de otro que, sin ser imprescindible, ha de ser de alguna forma relevante o eficaz, de manera que suponga un favorecimiento o facilitamiento de la acción o de la producción del resultado, pero siempre de segundo grado, mediante actos no necesarios; así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad ( STS nº 1216/2002, de 28 de junio ); de contribución de carácter secundario o auxiliar ( STS nº 1216/2002 y STS nº 2084/2001, de 13 de diciembre ); de una participación accidental y no condicionante ( STS nº 1456/2001, de 10 de julio ); o de carácter accesorio ( STS nº 867/2002, de 29 de julio ).

En el caso, partiendo de los hechos probados, es correcta la calificación de la sentencia condenatoria, pues la acción del recurrente consistió en apartar de la escena a la persona que, agarrando con ambas manos el filo del cuchillo que esgrimía Secundino , impedía que éste agrediera a Anselmo , de forma que, una vez que mediante un empujón le hizo soltar el arma y lo arrojó al suelo, Secundino pudo apuñalar a la víctima causándole la muerte.

En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como quebrantamiento de Forma, interpuesto por Cecilio , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia (veintiséis de Mayo de dos mil quince ) que resolvía recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha catorce de Octubre de dos mil catorce .

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Juan Saavedra Ruiz PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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