STS 152/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:829
Número de Recurso10556/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución152/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 10556/2015, interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada el 10 de Junio de 2015, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya., en el Rollo de Sala Nº 20/2015 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 610/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Durango que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito contra la salud , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Victor Manuel , representado por la Procuradora Dª. Mónica Ana Liceras Vallina; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Durango, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 610/2014 en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 10 de Junio de 2015 , que contenía el siguiente Fallo: " Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Victor Manuel como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública que causan y no causan grave daño a la salud en su modalidad de posesión preordenada al trafico de sustancias estupefacientes en cantidad de notoria importancia, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de PRISIÓN DE 6 (SEIS) AÑOS Y 6 (SEIS) MESES, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 40.000 (CUARENTA MIL) EUROS , y al abono de las costas procesales.

    SE ACUERDA el comiso definitivo de la droga y del dinero intervenido. Una vez firme la presente resolución líbrese oficio a la Autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentra la droga intervenida para que proceda a la destrucción de la totalidad de la droga incautada.

    SE RATIFICA la situación de prisión provisional del acusado que fue acordada mediante auto de 24 de junio de 2014 del Juzgado de Instrucción num. 3 de Durango ."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "El día 13 de junio de 2014 Victor Manuel , nacido el NUM000 /1970, en Durango (Bizkaia), con DNI. num. NUM001 , con antecedentes penales cancelables alquiló a la Inmobiliaria Zubibitarte S.L., a través de su representante Herminio , un trastero en la parcela de garaje num. NUM002 , sito en el inmueble de la c/ DIRECCION000 num. NUM003 de la localidad de Durango.

    El día 20 de junio de 2015 Victor Manuel se dejó la llave del trastero colocada en la puerta no habiendo accedido al local durante ese fin de semana y al advertir un vecino la situación llamó a los agentes de la Policía Municipal de Durango para que controlaran la situación ante el temor que les infundía por la tenencia de cuchillos lo que motivó la presencia de los agentes num. NUM004 y NUM005 que tras observar la estancia procedieron al cierre del trastero dejando una nota de que las llaves se encontraban en dependencias de la Policía Municipal.

    El día 23 de junio de 2014, tras haber acudido Victor Manuel a dichas dependencias y después de que se hubiese dado aviso a la Ertzaintza, agentes de este último cuerpo policial le solicitaron el consentimiento para entrar en dicho local en relación con diligencias por tráfico de drogas, el cual fue prestado a las 10.03 horas de ese misma día, acudiendo al trastero indicado donde con la presencia de Victor Manuel se procedió a su registro a partir de las 10.30 horas hallándose en su interior los siguientes efectos:

    - una balanza de precisión

    - un bote con sustancias de corte (cápsulas de cafeína)

    - un cuchillo con hoja de 12 cm. empleado para el corte de tabletas

    - un rollo de alambre de color verde para precintar bolsas

    - 505 euros en billetes

    - las siguientes sustancias estupefacientes:

    457,6 gramos de resina de cannabis en forma de polvo marrón prensado

    336,1 gramos de resina de cannabis en forma de polvo marrón prensado

    230,7 gramos de resina de cannabis en forma de polvo marrón prensado

    98 gramos de resina de cannabis en forma de polvo marrón prensado

    99,07 gramos de resina de cannabis en forma de polvo marrón prensado

    95,04 gramos de resina de cannabis en forma de polvo marrón prensado

    85,1 gramos de resina de cannabis en forma de polvo marrón prensado

    134,65 gramos de resina de cannabis en forma de polvo marrón prensado-trocitos-

    4,576 gramos de resina de cannabis en forma de polvo marrón prensado -trocitos-

    2,443 de cannabis en forma de hojas de sustancia vegetal

    152,3 gramos de anfetamina con una riqueza media en base del 12,7%, en forma de polvo amarillento

    1083,8 gramos de anfetamina con una riqueza media en base del 7,4% en forma de polvo amarillento

    0,82 gramos de anfetamina con una riqueza media en base del 10,2% en forma de polvo amarillo

    1,51 gramos de anfetamina con una riqueza media en base del 39,8% en forma de polvo blanco

    El precio de 1 kg de speed en el mercado ilícito en el momento de la comisión de los hechos es de 16.140 euros y el valor del speed incautado en dicho mercado alcanzaría los 25.518,6 euros.

    El precio de 1 kg de hachis en el mercado ilícito en el momento de la comisión de los hechos es de 1493 euros y el valor del hachís incautado en dicho mercado alcanzaría los 4.753,37 euros.

    Toda la sustancia intervenida iba ser destinada a su transmisión a terceras personas.

    Al acusado en el momento de su detención le fueron intervenidos 185 euros.

    La anfetamina es un sustancia estupefaciente incluida en la Lista II de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

    El hachís es un sustancia estupefaciente incluida en las listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Victor Manuel , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 23 de Junio de 2015, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 17 de Septiembre de 2015, la Procuradora Dña. Mónica Ana Liceras Vallina, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional, y del art 24 .2 CE , en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo del art 849, nº 1º de la LECr ., por infracción de ley , en relación con el art 368 , 369.5 , y 28 CP .

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 27 de Octubre de 2015 evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 25 de Enero de 2016 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 18 de Febrero de 2016 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos se articula , al amparo del art 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional, y del art 24 .2 CE , en relación con el derecho a la presunción de inocencia. Y el segundo . al amparo del art 849, nº 1º de la LECr ., en relación con el art 368 Y 369.5 Y 28 CP , por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo en la aplicación de la ley penal.

  1. Pese a su diverso enunciado, ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por ello los trataremos conjuntamente. En el primero el recurrente cuestiona la razonabilidad de la inferencia que conduce al fallo condenatorio, alegando el recurrente que el trastero permaneció abierto durante un tiempo en el que pudieron haber entrado otras personas y que permitió la entrada en el mismo de los agentes policiales, lo que revela que desconocía lo hallado en su interior, pues en otro caso no hubiera dado su autorización.

    Y en el segundo dice que lo que consta en el hecho probados son meras suposiciones, dando por supuesta el factum una actividad que no prueba para considerar al acusado autor del delito que le es imputado.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008 de 291, ó 7-10-2008 , nº 575/2008 ex art. 24.2 CE -que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

    En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

    En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

    Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ).

    Por otra parte, se ha señalado reiteradamente ( STS de 28-12-2006, núm. 1262/2006 ), que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tanto que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción ( STS de 28-1-2001 ).

  3. Como se pone de relieve en el motivo, y acabamos de ver, corresponde al Tribunal de casación verificar la estructura racional de la valoración de la actividad probatoria realizada por el Tribunal de instancia. Tarea que exige un mayor cuidado en los casos en los que la convicción del juzgador se base en prueba indiciaria, en la que partiendo de unos datos objetivos acreditados, se deduzcan los hechos constitutivos de delito a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que debe ser explicitado en la sentencia. Aunque no se debe olvidar que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 870/2008, de 16 de diciembre ).

    En el presente caso, el Tribunal de instancia hace referencia a la declaración de los distintos agentes policiales que intervinieron en las diligencias. Señala que la actuación policial se produjo por la llamada de un vecino del inmueble perfectamente identificado, Ernesto , quien manifestó haberse percatado de que el trastero se hallaba abierto y dentro había una cizalla y un cuchillo, y que ante el temor que ello le producía llamó a la Policía Municipal. Los agentes que acudieron observaron a simple vista que dentro del trastero había trozos de tableta marrones y una balanza de precisión. Tras poner esos datos en conocimiento de la Ertzaintza, se realizó por agentes de dicho cuerpo una entrada y registro en el trastero con consentimiento del acusado, interviniéndose una importante cantidad de hachís y anfetaminas, sustancias de corte como la cafeína, una balanza de precisión, alambre de cerrar bolsitas, un cuchillo y 505 €, sustancias y efectos que el propio acusado reconoció que los tenía para hacerse unos porros. Y en el juicio oral compareció como testigo quien alquiló el trastero al acusado, exponiendo las circunstancias en que se produjo, y las visicitudes de la falta de llave de una de las puertas de acceso por parte del último.

    En definitiva, el tribunal de instancia llega a la conclusión lógica y racional de que la droga intervenida era propiedad del acusado, por cuanto se encontraba en el trastero que había alquilado, del cual solo consta que fuera su único usuario y además en el mismo solo había objetos pertenecientes al acusado. Tal y como sigue exponiendo la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero, el hecho de que el trastero hubiese estado abierto durante unos días no es razón suficiente para considerar que haya otros posibles autores, ya que sería ilógico guardar en un trastero ajeno y sin cerrar -con las llaves puestas en la misma puerta- tan importantes cantidades de sustancias estupefacientes cuyo valor en conjunto supera los 30.000 euros. La testifical acreditó, por otra parte, que el acusado permaneció durante el lapso de tiempo de referencia cerca del trastero, no quedando este último sometido al riesgo de entrada de personas ajenas y que después quedó cerrado con las llaves depositadas en dependencias policiales hasta que se llevó a cabo el registro.

    Con base en lo expuesto, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, explicando adecuadamente las razones que fundamentan su decisión, la cual, en modo alguno, cabe calificar como ilógica, arbitraria o inmotivada, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

    Por todo ello, ambos motivos han de ser desestimados.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar e l recurso de casación formulado por la representación de D. Victor Manuel , haciéndole imposición de las costas de su recurso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

FALLO

Debemos declarar y declaramos la desestimación del recurso de casación interpuesto, por infracción de ley, y de precepto constitucional, contra la sentencia dictada con fecha 10 de Junio de 2015 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya , en causa Rollo nº 20/2015 seguida por delito contra la salud pública , por la representación de D. Victor Manuel haciendo imposición al recurrente de las costas de su recurso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Andres Palomo Del Arco D. Carlos Granados Perez PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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