STS 139/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2016:828
Número de Recurso10536/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución139/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra Auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, de fecha 11/02/2015, sobre acumulación de penas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte recurrida Ricardo , representado por el procurador Don Máximo Lucena Fernández Reinoso.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, dictó Auto de fecha 11/02/2015 , que contiene los siguientes antecedentes de hecho: " PRIMERO .- Por la representación procesal del penado Ricardo se presentó escrito, por el que se solicitaba la acumulación de penas en aplicación del artículo 76.1 del Código Penal , procediéndose a la incoación del oportuno expediente.- SEGUNDO .- Remitida la causa al Ministerio Fiscal, este informó en sentido que consta en las actuaciones.- TERCERO .- El objeto de la presente acumulación son las condenas impuestas en las siguientes sentencias: - EJECUTORIA 41/13 , del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid, sentencia de fecha 27/04/12 , dictada por el Juzgado de Penal 25 de Madrid, en la que fue condenado a la pena de prisión de 6 meses, por unos hechos probados cometidos en fecha 29/06/11.- EJECUTORIA 1238/13 , del Juzgado de lo Penal 12 de Madrid, sentencia de fecha 29/01/13 , dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Madrid, en la que fue condenado a la pena de prisión de 1 año, por unos hechos probados cometidos en fecha 20/08/12.- EJECUTORIA 1496/13 , del Juzgado de lo Penal 12 de Madrid, sentencia de fecha 11/06/13 , en la que fue condenado por dos delitos, cada uno de ellos a la pena de prisión de 3 meses, por unos hechos probados cometidos en fecha 28/04/12.- EJECUTORIA 1465/13 , del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid, sentencia de fecha 11/06/13 , en la que fue condenado a la pena de prisión de 3 meses, por unos hechos probados cometidos en fecha 08/08/12.- EJECUTORIA 1189/13 , del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid, sentencia de fecha 25/04/13 , dictada por el Juzgado de lo Penal 25 de Madrid, en la que fue condenado a la pena de prisión de 4 meses, por unos hechos probados cometidos en fecha 30/07/12.- EJECUTORIA 77/13 , del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, sentencia de fecha 04/03/13 , en la que fue condenado a la pena de prisión de 15 días de localización permanente, por unos hechos probados cometidos en fecha 31/05/12.- EJECUTORIA 2692/13 , del Juzgado de lo Penal 18 de Madrid, sentencia de fecha 02/12/13 , dictada por el Juzgado de lo Penal 18 de Madrid, en la que fue condenado a la pena de 6 meses de prisión, por unos hechos probados cometidos en fecha 17/07/12.- EJECUTORIA 264/14 , del Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid, sentencia de fecha 07/01/2014 , en la que fue condenado a la pena de 6 meses de prisión, por unos hechos probados cometidos en fecha 12/04/11.- EJECUTORIA 632/14 , del Juzgado de lo penal nº 12 de Madrid, sentencia de fecha 11/02/14 , en la que fue condenado a la pena de 6 meses de prisión, por unos hechos probados cometidos en fecha 11/02/14.- EJECUTORIA 164/14 , del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid, sentencia de fecha 05/12/13 , en la que fue condenado a la pena de 6 meses de prisión, por unos hechos probados cometidos en fecha 04/07/11, consistentes en un delito de apropiación indebida.- EJECUTORIA 367/14 , del Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid, sentencia de fecha 13/11/13 , en la que fue condenado a la pena de 6 meses y 1 día de prisión, por unos hechos probados cometidos en fecha 19/08/12.- EJECUTORIA 638/14 , del Juzgado de lo Penal 2 de Madrid, sentencia de fecha 04/03/14 , en la que fue condenado por dos delitos a la pena de prisión de un año cada uno, por unos hechos probados cometidos en fecha 27/07/11.- EJECUTORIA 1586/14 , del Juzgado de lo Penal 4 de Madrid, sentencia de fecha 18/11/13 , en la que fue condenado a la pena de prisión de 7 meses y 15 días, por unos hechos probados cometidos en fecha 18/04/2011.- EJECUTORIA 932/14 , del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid, sentencia de fecha 12/02/14 , en la que fue condenado a la pena de prisión de 7 meses, por unos hechos probados cometidos en fecha 03/08/12.- EJECUTORIA 1043/14 , del Juzgado de lo Penal 2 de Madrid, sentencia de fecha 01/04/14 , en la que fue condenado a la pena de prisión de 6 meses, por unos hechos probados cometidos en fecha 13/04/12.- EJECUTORIA 1422/14 , del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid, sentencia de fecha 11/04/14 , en la que fue condenado a la pena de prisión de 8 meses, por unos hechos probados cometidos en fecha 06/08/11.- EJECUTORIA 1297/14 del Juzgado de lo Penal 2 de Madrid, sentencia de fecha 19/02/14 , en la que fue condenado a la pena de prisión de 6 meses, por unos hechos probados cometidos en fecha 20/04/11.- EJECUTORIA 1688/14 , del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid, sentencia de fecha 30/05/14 , en la que fue condenado a la pena de 9 meses y un año de prisión, por unos hechos probados cometidos en fecha 13/06/11".

SEGUNDO

El Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA : Que debo acordar y acuerdo la acumulación de las penas de las siguientes: EJECUTORIA 41/13, EJECUTORIA 1238/13, EJECUTORIA 1496/13, EJECUTORIA 1465/13, EJECUTORIA 1189/13, EJECUTORIA 77/13, EJECUTORIA 2692/13, EJECUTORIA 264/14, EJECUTORIA 632/14 EJECUTORIA 164/14, EJECUTORIA 367/14, EJECUTORIA 638/14, EJECUTORIA 1586/14, EJECUTORIA 932/14, EJECUTORIA 1043/14, EJECUTORIA 1422/14, EJECUTORIA 1297/14 y EJECUTORIA 1688/14.- Se fija como límite máximo de cumplimiento de todas ellas el de 3 años de prisión, declarando extinguidas aquellas penas en lo que exceda de dicho límite.- Procédase a practicar nueva liquidación conforme a lo señalado.- Notifíquese la presente resolución a los Juzgados de ejecutorias correspondientes, y al Director del Centro Penitenciario donde se encuentre cumpliendo el penado".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal alegó el motivo siguiente: ÚNICO .- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECrim ., por aplicación indebida del artículo 76.2 del Código Penal .

QUINTO

La parte recurrida se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 10 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Ministerio Fiscal formaliza un único motivo de casación ex artículo 849.1 LECrim . por aplicación indebida del artículo 76.2 CP por el Juzgado de ejecuciones penales nº 7 de Madrid en la causa de procedencia cuando declara la acumulación de todas las condenas pendientes de cumplimiento del penado ahora recurrido.

La relación de condenas está contenida en las 18 ejecutorias incorporadas al cuadro correspondiente, debiendo corregirse en la número 6 la fecha de los hechos, concretamente, el año, tal como se desprende del escrito posterior del Ministerio Fiscal al de impugnación del recurso por parte del penado.

El Ministerio Fiscal se atiene a la doctrina del Tribunal de Casación y por lo que hace concretamente al caso la infracción la deriva de no haber tenido en cuenta el Juzgado de ejecutorias que "la fecha de la sentencia para decidir si procede o no la acumulación es la fecha más antigua en el tiempo; de manera que resulta obligado tomar la misma como punto de partida para, a partir de ella, ir examinando las distintas fechas en las que los hechos enjuiciados en otras causas penales fueron cometidos", de forma que como el Juzgado parte como fecha más antigua no de la primera en el tiempo (ejecutoria 1) si no de la segunda (ejecutoria 2) no ha aplicado correctamente el precepto sustantivo mencionado más arriba. Teniendo ello en cuenta el Fiscal entiende que son acumulables entre sí las comprendidas en cada uno de los dos bloques de ejecutorias que señala, partiendo en primer lugar de la fecha de la sentencia más antigua y una vez aplicadas las reglas para acumular a la misma las que se refieren a hechos anteriores no sentenciados, realizar la misma operación en relación con la sentencia de fecha siguiente, practicando la misma operación con las ejecutorias no incluidas en el primer bloque. Su resultado es que en ambos casos procede tener en cuenta la regla 1ª del artículo 76, triplo del tiempo de la más grave de las penas, más favorable que la suma aritmética en cada caso, dando como resultado el cumplimiento de tres años de prisión en cada uno de los bloques, en lugar de una única pena de tres años que es la fijada en el auto recurrido.

  1. - La solución al problema del cumplimiento de las penas en el concurso real de delitos cuando no puedan cumplirse simultáneamente todas ellas es evidente que no se reduce a una mera operación aritmética acumulativa sino que lleva consigo una previa valoración y decisión por el legislador de la política criminal sobre los fines de la pena y el tratamiento penal que debe ser aplicado a los penados, pues ciertamente la pura acumulación material equivalente a la suma aritmética y cumplimiento sucesivo de las penas de prisión no solo es imposible en la práctica sino contrario a cualquier entendimiento finalista de aquéllas.

Entre los diversos sistemas aceptados por las legislaciones, cuyos extremos serían la acumulación material en los términos señalados o el principio de absorción, el legislador español establece en relación con el concurso real el de acumulación jurídica que en realidad consiste en acoger el primero, acumulación material, pero estableciendo los límites cuantitativos que figuran en el artículo 76 CP , mientras que cuando se trata del concurso medial o ideal el sistema elegido es el de absorción con las agravaciones que contempla el artículo 77 CP .

En relación con el apartado 2 del artículo 76 CP , -que recogía en un principio la regla 2ª del antiguo artículo 70, introducido por la ley de 08/04/1967 , que dejó de exigir la unidad de proceso entre las infracciones-, la redacción original del Código Penal de 1995 establecía que la limitación "se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo". A partir de la reforma de la L.O. 7/2003 se modificó dicha regla en el sentido de que la limitación se aplicará no solo en casos de conexión sino también en atención "al momento de su comisión" siempre que pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso (lo que parece recoger la jurisprudencia del Tribunal Supremo). Posteriormente la L.O. 5/2010 mantiene el mismo texto y finalmente L.O. 1/2015 lo modifica, siendo el vigente "la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieren sido en primer lugar" . Apartado que ha suscitado controversia en la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo. En cualquier caso la misma siempre optó por la interpretación más flexible y generosa anteponiendo la sustantiva más conforme a la finalidad de la pena que basada en criterios procesales estrictos de conexidad.

2.2. En síntesis, como recuerda la STS 706/2015 «Tal como se decía en la STS nº 742/2014, de 13 de noviembre " La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas la penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia" . Pues, efectivamente, cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada, por lo que resulta imposible la acumulación.

En la norma no se contenían otras limitaciones, por lo que era posible entender, como había venido haciendo parte de la jurisprudencia, que cabía cualquier operación tendente a hacer efectivo un máximo de cumplimiento efectivo no solo más favorable para el reo, sino también mejor ajustado a las finalidades de tal previsión legal».

La nueva redacción, actualmente vigente del artículo 76.2, ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, que la propia sentencia mencionada más arriba (706/2015 ) considera que "pudiera haber sido más clara". Ello ha determinado la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 03/02/2016, que aprobó el siguiente Acuerdo en aras a la interpretación del apartado controvertido: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

Debemos observar que el Tribunal Supremo lo que establece no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos que deben tenerse en cuenta en esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa porque como afirma la STS ya citada (706/2015 ) "acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla". De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables.

Según ello, cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.

De la misma forma, cuando el límite máximo sea superior a las penas impuestas, podrá reconsiderarse la combinación de las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta, siempre que se cumplan las reglas fijas señaladas más arriba.

En relación con lo que hemos denominado patrimonio punitivo es claro que el sistema acogido por nuestro Código Penal no puede sellar la posibilidad del mismo de manera absoluta pues ello es consecuencia del funcionamiento del propio sistema que limita la suma aritmética que representa la acumulación material introduciendo un límite cuantitativo que abarca penas impuestas en distintos procesos por hechos no enjuiciados y sentenciados con anterioridad a una sentencia precedente que se tome como referencia. La función de garantía a estos efectos está constituida por las reglas fijas que hemos establecido.

Debemos señalar que la interpretación sustantiva del sistema de acumulación jurídica no puede prescindir de determinados valores constitucionales como son los principios proclamados en el artículo 15 CE relativo a las penas inhumanas, el artículo 25 que proclama que las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y el propio artículo 10.2 que obliga a la interpretación conforme a los tratados y acuerdos internacionales y a la Declaración Universal de Derechos Humanos (así, por ejemplo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 49.3, proclama que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción).

Por último, apuntaremos dos argumentos que inciden directamente en el tratamiento de esta cuestión. Una aplicación rígida y cerrada de nuestro sistema de acumulación jurídica, sin prever distintas posibilidades combinatorias, arrojaría unos resultados contrarios a cualquier principio retributivo y proporcional de la pena como sería que una multiplicidad de delitos menores contra la propiedad fuesen castigados a la postre más severamente que delitos mucho más graves contra la vida o integridad de las personas. Y en segundo lugar, que el enjuiciamiento de los hechos pende en muchas ocasiones de circunstancias o contingencias aleatorias y por ello ajenas a la responsabilidad de los propios penados y que incluso pueden conculcar el principio de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ). Ello tampoco puede corregirse absolutamente pero cuanto más flexible sea la posibilidad combinatoria se reducirá el margen de aleatoriedad. La aplicación de la norma requiere previamente su interpretación, lo que también sucede en ocasiones con la jurisprudencia en todos aquellos casos en los que no es posible la identificación absoluta del sentido de la norma (o de la jurisprudencia en el caso) a través exclusivamente de su literalidad, de ahí la complejidad de la función interpretativa ( artículo 3.1 CC ).

SEGUNDO

En el presente caso vamos a partir del siguiente cuadro desarrollado por el Ministerio Fiscal en su recurso, corregida la fecha de la ejecutoria nº 6, con el que el recurrido muestra su conformidad:

EJECUTORIA

HECHOS

STCIA. A QUO

PENA

1 41/2013 29 de junio de 2011 27 de abril de 2012 6 meses de prisión

2 1238/13 20 de agosto de 2012 29 de enero de 2013 1 año de prisión. 1 mes de multa

3 77/13 31 de mayo de 2012 4 de marzo de 2013 15 días de localización permanente

4 1189/13 30 de julio de 2012 25 de abril de 2013 4 meses de prisión

5 1465/13 8 de agosto de 2012 11 de junio de 2013 3 meses de prisión

6 1496/13 28 de abril de 2012 11 de junio de 2013 3 meses prisión y 3 meses prisión

7 367/14 19 de agosto de 2012 13 de noviembre de 2013 6 meses y un día

8 1586/14 18 de abril de 2011 18 de noviembre de 2013 7 meses y 15 días

9 2692/13 17 de julio de 2012 2 de diciembre de 2013 6 meses de prisión

10 164/14 4 de julio de 2011 5 de diciembre de 2013 6 meses de prisión

11 264/14 12 de abril de 2011 7 de enero de 2014 6 meses de prisión

12 632/14 11 de abril de 2012 11 de febrero de 2014 6 meses y un día de prisión

13 932/14 3 de agosto de 2012 12 de febrero de 2014 7 meses de prisión

14 1297/14 20 de abril de 2011 19 de febrero de 2014 6 meses de prisión

15 638/14 27 de julio de 2011 4 de marzo de 2014 1 año de prisión. 1 año de prisión

16 1043/14 13 de abril de 2012 1 de abril de 2014 6 meses de prisión

17 1422/14 6 de agosto de 2011 11 de abril de 2014 8 meses de prisión

18 1688/14 13 de junio de 2011 30 de mayo de 2014 9 meses y un día

Fijado el cuadro como antecede y siguiendo la práctica señalada más arriba, resultarían en principio los dos bloques considerados por el Ministerio Fiscal: el primero, asociado a la sentencia de fecha más antigua de 27/04/2012 (1), siendo acumulables las 8, 11, 12, 14, 15, 16, 17 y 18; el segundo, tomando como referencia la sentencia de fecha siguiente a la más antigua de 29/01/2013 (2) el resto de las ejecutorias pendientes. Como en la ejecutoria 15 se le impone la pena máxima de un año y en la ejecutoria 2 la misma pena, debería cumplir el triple de la misma en cada uno de los bloque, que es más favorable en cada caso que la suma aritmética de las mismas (según el Fiscal 84 meses y 17 días y 44 meses y un día, respectivamente).

Sin embargo, fácil es advertir que todas las ejecutorias acumuladas a la sentencia de fecha más antigua también pueden serlo a la de fecha siguiente más antigua de 29/01/2013 (2), de forma que se podría fijar un bloque a partir de la misma del resto de las ejecutorias en juego, quedando únicamente la número 1 en el primer bloque pendiente de cumplimiento (6 meses), por lo que en el segundo bloque el triple de la más grave sería de tres años. Por lo tanto la condena total a cumplir sería de tres años y seis meses.

Pues bien, teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento precedente, esta alternativa combinatoria, que es evidentemente más favorable para el penado y cumple las reglas fijas señaladas en el mismo, pues todos los hechos son anteriores a la sentencia de referencia y ninguno de ellos ha sido sentenciado con anterioridad, no es incompatible con la regla 2ª del artículo 76 CP tal como hemos señalado. Siendo ésta la opción más favorable para el penado y comprendiendo las sucesivas operaciones de acumulación la totalidad de las ejecutorias pendientes debemos acoger la misma, lo que equivale a estimar solo parcialmente el motivo del Ministerio Fiscal por cuanto frente a lo resuelto por el Juzgado de ejecutorias la sentencia de fecha más antigua debe quedar fuera del bloque acumulado y cumplirse independientemente.

TERCERO

Ex artículo 901 LECrim . las costas del recurso se declaran de oficio.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el MINISTERIO FISCAL frente al Auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, en fecha 11/02/2015, en la ejecutoria 1688/2014, pieza separada de aplicación del artículo 76 CP , casando y anulando parcialmente el mismo, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra Auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, de fecha 11/02/2015, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se aceptan los del Auto recurrido.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de nuestra sentencia precedente.

  3. FALLO

    Que debemos declarar HABER LUGAR a la acumulación jurídica de las ejecutorias pendientes de cumplimiento del penado Ricardo números 1238/13, 77/13, 1189/13, 1465/13, 1496/13, 367/14, 1586/14, 2692/13, 164/14, 264/14, 632/14, 932/14, 1297/14, 638/14, 1043/14, 1422/14 y 1688/14.

    Fijando en tres años el tiempo de cumplimiento de todas ellas, debiendo cumplir independientemente la pena de 6 meses correspondiente a la ejecutoria 41/2013.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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