STS 159/2016, 29 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Febrero 2016
Número de resolución159/2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por el acusado D. Eulalio y por D. Ignacio , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia que condenó a D. Eulalio por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador D. Luis Villanueva Ferrer y por la Procuradora Dª. Susana García Abascal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Gandía instruyó Procedimiento Abreviado con el número 16/2014 y una vez concluso fue elevado a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 27 de febrero de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " UNICO.- Se declara probado que el día 30 de septiembre de 2012 de madrugada, entre la 1 y las 2,00 horas, estaba Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales en el Pub "ALL IN" sito en Villalonga (Valencia) cuando en un momento dado se dirigió a varias personas del local diciendo que salieran a la calle para pegarse, formándose un alboroto en el trascurso del cual Ignacio dió un empujón a Romualdo tirándolo al suelo, siendo separados por varias personas; a continuación Ignacio salió al exterior del local y tras dirigirse a un descampado de la zona cogió 2 piedras y volvió al local con intenciones perversas y una vez en la terraza del PUB se dirigió a Eulalio y le arrojó una piedra sin alcanzarle, el sr. Eulalio procedió a coger del suelo la piedra y se la lanzó hacia su atacante sr. Ignacio alcanzándole en la cara causándole importantes lesiones con una piedra de suficiente contundencia.

    A continuación Ignacio con la piedra que tenía en la mano, se dirigió hacia Marcial , el cual estaba tirado en el suelo, y visto que le iban a agredir ya para defenderse del ataque, dió un golpe en la cara al sr. Ignacio con la botella de cerveza de cristal que llevaba en la mano, sin romperse la botella. finalmente Ignacio se marchó del lugar.

    Eulalio y Marcial no tuvieron lesiones. Romualdo no reclama por las lesiones.

    Ignacio tuvo lesiones como consecuencia de la pedrada consistentes en la fractura del arco zigomático derecho, en la pared externa del seno maxilar y pared externa de la órbita derecha precisando para su curación además de una primera asistencia médica un tratamiento médico consistente en Ibuprofeno, Nolotil, calor y frío local.

    Como consecuencia del golpe con la botella de cristal sufrió lesiones consistentes en herida en ceja derecha y frente, para cuya curación precisó de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas.

    Tardó en curar de sus lesiones 03 días de incapacidad laboral impeditiva quedándole como secuelas 2 cicatrices en la región frontal de 2 y 3 cm. valoradas en 2 puntos. La víctima reclama por las lesiones".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: PRIMERO.- CONDENAMOS a Eulalio como autor responsable de un delito de lesiones con empleo de arma o instrumento peligroso con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Ignacio en la cantidad de 3.421,47 € por lesiones más los intereses legales.

    ABSOLVEMOS a Marcial del delito de lesiones con empleo de arma o instrumento peligrosos por la concurrencia de la circunstancia eximente completa de legítima defensa con todos los pronunciamientos favorables.

    Absolvemos a Ignacio de las faltas que venía siendo acusado.

    SEGUNDO.- IMPONER a Eulalio el pago de una sexta parte de las costas causadas en este procedimiento, incluida la mitad de las de la acusación particular.

    DECLARAR de oficio las restantes cinco sextas partes de las costas procesales causadas, incluida la mitad de las de la acusación particular.

    La Sentencia se notificará por escritos a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

    Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO de CASACION en el término de 5 Días siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por D. Eulalio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por D. Ignacio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la prohibición de la arbitrariedad, en relación a los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de la arbitrariedad, en relación a los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 617.1 en relación con los artículos 16 y 62 , todos del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 20.4 º y 21.1º, ambos del Código Penal . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 114 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de febrero de 2016.

  7. - Esta sentencia ha sido firmada por el Ponente el 22 de febrero de 2016 y en el mismo día se pasó la firma de los demás integrantes de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR D. Eulalio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

No se designa documento alguno que acredite que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error en la valoración de la prueba y lo que se hace, en defensa del motivo, es realizar una propia valoración de la prueba con el fin de sostener que las lesiones sufridas por Eulalio fueron causadas por el golpe que con una botella de cerveza le dio Marcial ya que ninguno de los informes médicos que obran en la causa establecen que fuese la pedrada la causante de la fractura.

Las declaraciones depuestas por los testigos, correctamente valoradas por el Tribunal de instancia, así como las propias manifestaciones de los acusados, dejan bien esclarecido que el acusado Eulalio agredió con una piedra y que Marcial utilizó una botella de cerveza, y en el informe emitido por el médico forense, en el acto del juicio oral, se distinguió la agresión con la piedra, que se atribuye al ahora recurrente, de la agresión con una botella de un tercio de cerveza atribuida a Marcial .

No resulta acreditado el alegado error en que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma.

Se reitera, como se defendió en el primer motivo, que el Tribunal de instancia no pudo determinar quién de los dos, el Sr. Eulalio o el Sr. Marcial , fue el causante de la fractura del arco cigomático y se dice que las declaraciones de los testigos se presentan contradictorias.

Leído el motivo no se puede averiguar cuál es el quebrantamiento de forma que se está denunciando ya que si lo que se pretende afirmar es que existe contradicción manifiesta, el recurrente no se refiere a los hechos que se declaran probados sino a los testimonios depuestos por los testigos de cada una de las partes lo que no constituye el quebrantamiento de forma que se dice producido.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que no existe prueba que acredite que fue el impacto de la piedra lo que causó la fractura que presenta el denunciante por lo que no está acreditado el nexo causal.

Ante las alegaciones del recurrente invocando el derecho a la presunción de inocencia, se hace necesario verificar si se han practicado en la instancia, con contradicciones de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivada el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que vienen imponiendo de forma reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

El Tribunal de instancia analiza las pruebas practicadas y construye un relato fáctico en el que se ha tenido en cuenta no solo las testificales depuestas sino también el propio reconocimiento de los acusados sobre las agresiones producidas, quedando acreditado que fue el ahora recurrente quien agredió con una piedra a Ignacio en la cabeza y que ese golpe, como dictaminó el médico forense, fue determinante de que se produjera la fractura del arco cigomático derecho.

Ha existido, pues, prueba de cargo, lícitamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR D. Ignacio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la prohibición de la arbitrariedad, en relación a los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución .

Se afirma su interés en recurrir, a pesar de que se ha sido absuelto de la falta por prescripción, en cuanto se sostiene que no existe prueba que acredite que había cogido dos piedras y que había intentado agredir con las mismas a los Sres. Eulalio y Marcial , extremos que se declaran probados en la sentencia recurrida, considerando que la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia es errónea, parcial, ilógica, irrazonable y arbitraria, no habiéndose valorado su testimonio ni la de testigos de descargo presentados por su defensa, haciéndose a continuación una propia valoración de la prueba.

No lleva razón el recurrente ya que el Tribunal de instancia ha realizado una valoración de la prueba, incluida la de los testigos Marco Antonio y Ambrosio , amigos del ahora recurrente, que no puede considerarse ilógica o arbitraria y ha ponderado las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral los otros testigos Nicolas , Romualdo , Lidia , Jose Francisco y Pedro Antonio , que presenciaron las agresiones.

El hecho de que la Sala de instancia otorgue valor prevalente a lo que afirman determinados testigos frente a lo declarado por Ignacio , Marco Antonio y Ambrosio no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado.

Conviene, por ello, recordar e insistir en que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -como decíamos en la STS. 49/2008 de 25.2 -, autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS. 1199/2006 de 11.12 - que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

En el caso actual la prueba disponible ha sido ponderada racional y razonadamente pues no se aporta ninguna razón objetiva que la desvirtúe y se ha visto corroborada por testigos a los que el Tribunal de instancia atribuye mayor imparcialidad en relación a los protagonistas de los hechos y por los informes médicos obrantes en las actuaciones.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, lícitamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de la arbitrariedad, en relación a los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución .

Este motivo, como se dice, está relacionado con el anterior y se sostiene que la eximente completa e incompleta de legítima defensa apreciadas en la sentencia recurrida se fundamenta en que por parte del ahora recurrente hubo un intento de agresión y que para llegar a esa conclusión se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, remitiéndose a lo expresado en defensa del anterior motivo.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar el anterior motivo. El Tribunal de instancia construye un relato fáctico, ponderando las distintas versiones ofrecidas por los intervinientes en los hechos y lo depuestos por varios testigos presenciales, relato fáctico que sustenta la apreciación de una eximente completa de legítima defensa en el acusado Marcial y una eximente incompleta de legítima defensa en el acusado Eulalio .

No se aprecia la arbitrariedad que se defiende en el motivo que debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 617.1 en relación con los artículos 16 y 62, todos del Código Penal .

El presente motivo se presenta dependiente de la estimación del primer motivo ya que de excluirse de los hechos que se declaran probados el intento de agresión a Eulalio y a Marcial procedería absolver al ahora recurrente de la falta de lesiones en grado de tentativa de que fue acusado por no haber quedado acreditada su comisión.

La desestimación de los motivos anteriores determina la misma suerte para el presente motivo en cuanto no resulta alterado un relato fáctico que permite la subsunción típica realizada en la sentencia recurrida.

No se ha producida la infracción legal que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 20.4 º y 21.1º, ambos del Código Penal .

El presente motivo depende de la estimación del segundo ya que de excluirse de los hechos que se declaran probados el intento de agresión que ha hecho posible la aplicación de la eximente completa e incompleta de legítima defensa, dichos preceptos se habrían aplicado indebidamente.

Una vez más, el éxito de este motivo depende de la estimación de los anteriores y eso no se ha producido por lo que este motivo tampoco puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 114 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que las defensas de los acusados Sres. Eulalio y Marcial en ningún momento (conclusiones provisionales, definitivas o informe) plantearon la aplicación del artículo 114 del Código Penal , y a su través, la moderación de la responsabilidad civil, lo que era preceptivo al regir el principio dispositivo en esta materia.

Como puede comprobarse con la lectura de los antecedentes de la sentencia recurrida, las defensas de los acusados solicitaron la absolución y, consiguientemente, rechazaban todo pronunciamiento de responsabilidad civil, por el contrario tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitaban tanto la condena por delitos de lesiones como la indemnización en concepto de responsabilidad civil. El pronunciamiento que se hace por el Tribunal de instancia, apreciando una concurrencia de culpas, atendidas las circunstancias concurrentes, está cubierto por lo solicitado por las partes en concepto de responsabilidad civil, si bien ha ponderado la contribución de la víctima con su conducta a la producción de los hechos.

No se ha producido la infracción legal denunciada y el motivo debe ser desestimado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por D. Eulalio y por D. Ignacio , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 27 de febrero de 2015 , en causa seguida por delito de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas con sus respectivos recursos. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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