ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:1616A
Número de Recurso2647/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Casiano interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) en el rollo de apelación nº 174/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 539/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia.

  2. Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de octubre de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, la procuradora Loreto Outeiriño Lago, en nombre y representación de Casiano , presentó escrito el 21 de octubre de 2014 por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Herminio presentó escrito el 15 de enero de 2015, personándose como parte recurrida.

  4. Por Providencia de fecha 13 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito de 4 de febrero de 2016, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 3 de febrero de 2016, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de cesación por violación de derecho marcario, tramitado en atención a la materia, por lo que accede a la casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene un único motivo que se funda en la infracción de los arts. 34 y 41 LM y de los criterio jurisprudenciales sobre la confundibilidad de marcas, así como la aplicación indebida del art.1 LPI .

    En su desarrollo, la parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida interpreta erróneamente la pretensión ejercitada en la demanda, limitada al cese por el demandado en el uso de la marca "Bous al Carrer" para identificar los DVDs, y nunca al contenido de estos, ya que en ningún momento se ha pretendido que el demandado cese en la grabación de imágenes de las fiestas taurinas. Por tanto, la Audiencia no ha aplicado el art. 34 LM , ni ha procedido al análisis comparativo entre las marcas en conflicto, infringiendo el art. 218 LEC , sobre congruencia y exhaustividad de las sentencias. También afirma que está acreditado que los DVDs que el demandado comercializa utilizan en su carátula de presentación, en el soporte físico al que se refiere la clase 9 del nomenclátor, la expresión "Bous al Carrer", a título de marca, y la Sala no ha entrado en el análisis comparativo de las marcas a pesar de que hay una semejanza tal entre los signos enfrentados que origina confusión y asociación sobre el origen y procedencia empresarial de los DVDs de los litigantes.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al plantear cuestiones de naturaleza procesal ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ), y por inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    El recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). En el recurso de casación solo pueden plantearse cuestiones de naturaleza sustantiva, las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación.

    Pues bien, la parte recurrente denuncia en el recurso una supuesta incongruencia de la sentencia recurrida, cuestión ajena al recurso de casación. Considera que el tribunal sentenciador ha interpretado erróneamente la pretensión ejercitada, al entender que lo pretendido era el cese en la edición de vídeos sobre fiestas taurinas, y que por ello no ha entrado en el fondo de la cuestión marcaria -el uso en el soporte del DVD de la expresión "Bous al Carrer"-.

    Además, para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

    Esto no se cumple en nuestro caso. La parte recurrente, el mismo tiempo que alega que no se ha efectuado dicho análisis comparativo de las marcas, argumenta que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial sobre el análisis comparativo de los signos enfrentados y los criterios que permiten afirmar la existencia de riesgo de confusión. Pero la parte recurrente elude en su argumentación que la sentencia recurrida no considera acreditado que el demandando utilice en la comercialización de sus vídeos y DVDs sobre las fiestas populares denominadas genéricamente "bous al carrer" el término "Bous al Carrer" como marca para identificar el soporte físico DVD. Por ello concluye que lo que la marca denominativa "Bous al Carrer" ampara, a la vista de la inscripción registral, es el soporte físico en el que se registren o reproduzcan imágenes o sonidos, o el soporte físico para el registro magnético, pero no las imágenes y el sonido que, como resultado de una creación intelectual, vengan contenidas en tal clase se soportes; y afirma que el demandante podrá prohibir a terceros que utilicen en el tráfico económico los soportes físicos a que se refiere la clase 9 de nomenclátor en los que se utilicen signos idénticos o similares a la marca "Bous al Carrer", pero no puede prohibir la creación intelectual de imágenes y sonidos que correspondan a la grabación y edición de vídeos o DVDs de esas fiestas populares.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite de audiencia, previo a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Casiano contra la sentencia dictada con fecha 25 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) en el rollo de apelación nº 174/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 539/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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