ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:1615A
Número de Recurso1960/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Justa , Dª Virtudes y Dª Dolores , presentó el día 10 de junio de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 536/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas número 47/2014 del Juzgado de Violencia para la mujer nº 1 de La Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de junio 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª María Paz Santamaría Zapata, designada por el turno de oficio para la representación de Dª Justa , Dª Virtudes y Dª Dolores , fue tenida por personada ante esta Sala mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de julio de 2015. La procuradora Dª Marta Granda Porta, designada por el turno de oficio para la representación de D. Adolfo , fue tenida por personada ante esta Sala mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2015.

  4. - Por providencia de fecha 27 de febrero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de febrero de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2016 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de modificación de medidas en el que la parte demandante, hoy recurrida, solicita la extinción de la pensión de alimentos en relación con sus hijas mayores de edad, así como la extinción de la pensión compensatoria en favor de su ex esposa o, en su caso, de forma subsidiaria, se rebaje el importe de las mismas.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único , al amparo del artículo 477.1 de la LEC , por infracción de norma aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

    En dicho recurso no se hace referencia alguna al ordinal del artículo 477.2 de la LEC en que se ampara, limitándose a indicar como preceptos legales infringidos los artículos 91 , 93 , 100 , 101 , 142 y 152 del Código Civil , sin mencionar al respecto la existencia de interés casacional alguno, ya fuera por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. A lo largo del recurso la parte recurrente muestra su disconformidad con las conclusiones de la sentencia recurrida, negando la existencia de una alteración de circunstancias que justifique las medidas en su día acordadas.

  3. - El recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ).

      El recurso se formula al amparo del artículo 477.1 de la LEC , por infracción de norma aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, sin indicar a lo largo del mismo cual es el ordinal del artículo 477.2 de la LEC en que se ampara, faltando por tanto la indicación de cual es el cauce de acceso a la casación utilizado.

    2. porque el acceso a la casación del presente procedimiento al haber sido tramitado en atención a su materia solo es posible por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC con la consiguiente acreditación de la existencia de interés casacional, presupuesto necesario para acceder a la casación, lo que no ha hecho la parte recurrente al fundamentar el recurso en el artículo 477.1 de la LEC , por infracción de norma aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, sin indicar a lo largo del mismo cual es el ordinal del artículo 477.2 de la LEC en que se ampara.

    3. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por cuando no se cita a lo largo del recurso como opuesta a la recurrida ninguna sentencia ni se alega la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

    4. por inexistencia de interés casacional porque se pretende una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La parte recurrente a lo largo del recurso niega la existencia de una alteración de circunstancias que justifique las medidas en su día acordadas.

      La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye la procedencia de extinguir la pensión de alimentos en favor de las hijas mayores de edad con base en que las mismas han accedido al mercado laboral, no existiendo constancia de impedimento alguno para que estas puedan subvenir a sus propias necesidades.

      En cuanto a la pensión compensatoria, tras examinar la prueba, concluye que efectivamente se ha producido una alteración de las circunstancias del demandante, explicando en el Fundamento de Derecho Quinto, en que consisten los cambios económicos del solicitante de la modificación, examinando también las circunstancias de la ex esposa, concluyendo que la situación de desequilibrio no ha desaparecido ni tiene previsión de desaparecer en el futuro habida cuenta su delicado estado de salud y escasos ingresos, considerando a la vista de tales circunstancias la improcedencia de extinguir la pensión compensatoria, siendo lo adecuado reducir el importe de la pensión que fija en la suma de 500 euros mensuales.

      En la medida que ello es así el recurso de casación interpuesto consiste en una mera disconformidad de la parte recurrente con la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida, utilizando un recurso inadecuado para ello habida cuenta que la casación queda reservada a cuestiones estrictamente sustantivas, debiendo el recurso respetar escrupulosamente los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, lo que no ocurre en el presente caso.

      Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Justa , Dª Virtudes y Dª Dolores contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 536/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas número 47/2014 del Juzgado de Violencia para la mujer nº 1 de La Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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