ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1609A
Número de Recurso296/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 188/2015 la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), dictó auto, de fecha 20 de noviembre de 2015 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Isidoro contra la sentencia de 18 de septiembre de 2015, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

  2. - Por el procurador doña Rosa Martínez Serrano en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación respecto de una sentencia de segunda instancia, en un juicio de desahucio por expiración del plazo, tramitado en atención a su materia, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2. 3.ª LEC , su acceso al recurso de casación debe serlo en atención al interés casacional.

  2. - El recurso de casación, en su día interpuesto, se desarrolla en un único motivo, que el recurrente denominó como primero, por infracción de la Disposición Transitoria tercera , letra C, párrafo 7º, LAU 1994 , por cuanto la parte recurrente entiende que la audiencia debió de ampliar el plazo en los cinco años que establece el apartado 7º de la letra C de la Disposición Transitoria citada. Alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la STS 550/2010 de 15 de septiembre de 2010 , que establece que la actualización se produce una sola vez, aunque su efectividad se realice en los plazos de la regla 9º, alegando que donde al ley no distingue, la audiencia no ha debido de distinguir. En el recurso de queja la parte sostiene que se produce por la resolución de la audiencia una vulneración del art. 24 CE , al asumir la audiencia provincial funciones del Tribunal Supremo dictando una auténtica resolución de inadmisión del recurso de casación. También alega que la sentencia de la audiencia menciona sentencia de audiencias provinciales a su favor, pero todas de fechas anteriores a 31 de diciembre de 2014, que es cuando esta cuestión de la expiración del plazo va a tener una aplicación considerable.

  3. - El recurso de queja no puede prosperar, porque en el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un proceso tramitado en atención a su materia; y se debe recordar que la Sala ha venido declarando con reiteración que los cauces de acceso a la casación son distintos y excluyentes entre sí, de forma que en los asuntos de materia la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC es la única vía posible, exigiéndose la acreditación del interés casacional por cualquiera de las modalidades del art. 483. 2.3º LEC .

    Lo cierto es que la parte alegó interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando una sentencia de la Sala Primera, la STS de 15 de septiembre de 2010 , que sí es una sentencia del Pleno de la Sala, pero que se pronuncia sobre una cuestión diferente de la suscitada en este caso, puesto que en la sentencia que cita se fija la doctrina de que en materia de arrendamientos urbanos, en un arrendamiento de vivienda anterior al 9 de mayo de 1985, en los casos de actualización de rentas, por aplicación de la disposición transitoria segunda , apartado d) 11, de la LAU 1994 , la actualización constituye un proceso único y procede según la situación económica existente en el momento fijado por la ley, sin que las alteraciones posteriores de dicha situación económica influyan a efectos de alterar la actualización ya iniciada o determinar la procedencia de una actualización que resultaba improcedente; en definitiva que para aplicar la actualización hay que tener en cuenta el momento preciso que la ley fijó, y los ingresos del arrendatario en ese momento, y no pueden atenderse las distintas modificaciones de esa situación de ingresos que puedan producirse posteriormente. Tema distinto al de la sentencia recurrida de la Audiencia de Zamora, donde lo que se suscita es si se debe de aplicar la prórroga de cinco años de la disposición transitoria tercera , letra C, párrafo 7º, de la LAU 1994 , cuando no se efectuó una actualización de la renta, en una sola vez al 100% .

    Las cuestiones son distintas, y se aplica, en el caso de la sentencia que se cita la disposición transitoria segunda LAU 1994 y en el caso presente la disposición transitoria tercera LAU 1994 , y la cuestión jurídica discutida en uno y otro caso son distintas, como hemos dicho. Por todo lo anterior el recurso de casación, en su día interpuesto, incurre en inexistencia del interés casacional alegado, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala que cita carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia de la audiencia ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues la doctrina que establece la sentencia que cita, no contradice la sentencia recurrida, pues una y otra se refieren a cuestiones jurídicas diferentes.

    Por otro lado, no se invoca la modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, pero aunque se hubiera invocado en tiempo y forma, lo cierto es que la parte recurrente no acredita la contradicción jurisprudencial, que exige a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de conformidad con lo dispuesto en la LEC, tal y como se recogen en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, se invoquen al menos dos sentencias firmes, y colegiadas, de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas, de una misma sección, distinta de la anterior. En el recurso de casación no se invocó esta modalidad de interés casacional, y ni siquiera en el escrito interponiendo recurso de queja, presentado el 4 de diciembre de 2015, se cita ni una sola sentencia con un criterio contradictorio.

  4. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto recurrido en queja, y cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

    Igualmente, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto recurrido en queja, aun cuando sea, al menos en parte, por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal "a quo"; por lo que procede la desestimación del presente recurso de queja.

  5. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión de los recursos, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1 ª), acordó no haber lugar a admitir el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 18 de septiembre de 2015 ; recurso interpuesto por la representación procesal de DON Isidoro , que perderá el depósito efectuado para recurrir; debiendo ponerse este auto en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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