ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1603A
Número de Recurso2671/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Hermenegildo y Dña. Montserrat presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de julio de 2014, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 78/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 43/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Igualada.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de septiembre de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2014, el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., se personaba en concepto de parte recurrida. El procurador D. Antonio M.ª Álvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de D. Hermenegildo y Dña. Montserrat , presentó el 11 de noviembre de 2014 escrito personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha de 9 de diciembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito enviado el 29 de enero de 2016 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión de los recursos interpuestos. Mediante escrito enviado el 4 de febrero de 2016 la representación de la parte recurrida también evacuó el traslado del proveído, interesando a inadmisión de los recursos interpuestos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercitaba acción para que se declarase que la garantía personal prestada por los demandantes en la póliza de descuento únicamente daba cobertura a los riesgos por descuento comercial, por ser esta la voluntad de las partes. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), lo que exige acreditar el interés casacional. Conforme a la Disposición Final 16ª .1 regla 5ª párrafo 2º de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación se refiere, se articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 1827 , 1282 y 1283 del CC con ocasión de la interpretación dada al contrato que es objeto de litigio. En apoyo de sus pretensiones se citan las SSTS de 23 de febrero de 2000 , 29 de abril de 2008 , 27 de junio de 2006 y 27 de octubre de 2005 . Se denuncia la interpretación literal del contrato que realiza la sentencia recurrida, ya que si se atiende a los actos coetáneos y posteriores se verá como la intención de las partes no era el completo afianzamiento de las obligaciones en curso, lo que se corrobora con la prueba documental acompañada a la demanda. De ahí que la interpretación llevada a cabo por la sentencia recurrida, en cuanto no tiene en cuenta dichos actos, resulta ilógica, citando al efecto la STS de 29 de abril de 2008 en materia de interpretación. Añade que no se dan los requisitos para la validez de una garantía fideusoria global contenidos es la SSTS de 23 de febrero de 2000 y 27 de junio de 2006 , en cuanto no se concretaron las obligaciones y cuantías objeto de fianza.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar por inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2 y 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ) por cuanto la parte lo que pretende, en definitiva, es una interpretación propia y alternativa de las cláusulas contractuales. A este respecto ha de señalarse que cuando, como es el caso, el interés casacional del recurso gira en torno a la interpretación del contrato y sus cláusulas, constituye doctrina constante (entre otras, SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y las que en ella se citan):

    i) Que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la Audiencia Provincial en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    ii) Que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, siendo en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 ).

    En atención a esta doctrina, el posible interés casacional resulta inexistente ya que la infracción de la doctrina jurisprudencial denunciada como infringida solo se produce desde la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente. La Audiencia Provincial ha concluido que en el supuesto enjuiciado son claros los términos de la cláusula segunda del contrato, en cuyos apartados "a" al "j" se enumeran los cargos que pueden realizarse en la misma, sin que los actores hubieran alegado oscuridad de alguna de ellas o su falta de entendimiento, lo que supone una admisión tácita de todos los conceptos allí contenidos, en los que se establece más de una operación, sin que en modo alguno pueda considerarse esta interpretación ilógica o arbitraria.

    Por tal razón no pueden tomarse en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite previo a su admisión, pues no son más que reiteración de lo ya expuesto en el escrito de interposición y a las que se ha dado oportuna respuesta.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.2 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Hermenegildo y Dña. Montserrat contra la sentencia dictada con fecha de 10 de julio de 2014, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 78/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 43/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Igualada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente y la pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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