ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:1535A
Número de Recurso232/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Sixto presentó demanda sucinta de juicio verbal ante el decanato de los Juzgados de Palma de Mallorca, contra ORANGE ESPAÑA S.A.U con domicilio en Parque empresarial La Finca, Paseo del Club Deportivo, Edificio 8 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), en reclamación de 2.000 euros más el interés legal como indemnización por daños morales ocasionados por la facturación errónea de su compañía telefónica.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma de Mallorca, que lo registró con el nº 752/2014, con fecha 28 de noviembre de 2014 se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto. Evacuado dicho trámite, el demandante no formuló alegación alguna mientras que el Ministerio Fiscal informó a favor de la competencia territorial de los Juzgados de Pozuelo de Alarcón, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 51.1 de la LEC .

TERCERO

Con fecha 16 de diciembre de 2014, se dictó auto declarando la incompetencia territorial del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma de Mallorca para conocer del asunto con base en el art. 51.1 LEC, por ser fuero imperativo por disposición del 54.1 de la LEC , al ser Pozuelo de Alarcón el domicilio de la demandada y no regir ningún otro fuero especial.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón, que lo registró con el nº 392/2015, por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2015 se tuvo por reproducido el escrito de la parte actora y se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre un posible conflicto negativo de competencia territorial, quien informó que correspondía plantear conflicto negativo de competencia territorial, pues la competencia, conforme al artículo 52.2 de la LEC correspondería al Juzgado de Palma de Mallorca, al tener el demandante su domicilio en dicha localidad. Su titular dictó auto de fecha 26 de octubre de 2015 declarando también su falta de competencia territorial, al entender que el presente caso corresponde al tribunal del domicilio del demandante, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 232/2015, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado territorialmente competente para conocer del proceso es el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma de Mallorca, en aplicación del art. 52.2 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto debe resolverse, en coincidencia con lo que dictamina el Ministerio Fiscal, declarando competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Palma de Mallorca, lugar donde el demandante tiene su domicilio, con base en la norma imperativa del apdo. 2 del art. 52 LEC , en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, porque lo decisivo es que el litigio versa sobre reclamación de cantidad en concepto de daños morales derivados de una supuesta actuación negligente de la compañía de teléfonos en relación con la faturación, y en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable a dicho consumidor conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994 , se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, como esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente (autos de 17 de mayo y 20 de septiembre de 2011 , en conflictos de competencia n.º 67/2011 y n.º 126/2011 , y autos de 10 y 24 de abril , 29 de mayo y 5 de junio de 2012 , en conflictos de competencia n.º 39/2012 , n.º 33/2012 , n.º 55/2012 , n.º 78/2012 y 65/2013 ).

Asimismo destacar que cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que para una reclamación de escasa cuantía, cual es la de 2.000 euros, se vería obligado, tras haber presentado su demanda en Palma de Mallorca, a tener que dirigirse luego a un Juzgado de Pozuelo de Alarcón, lugar distinto y muy alejado de los hechos y del lugar de suscripción del contrato de línea telefónica del cual derivan los supuestos daños morales objeto de reclamación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Palma de Mallorca.

  2. )Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pozuelo de Alarcón.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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