ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:1423A
Número de Recurso559/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1366/12 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Hilario , sobre relación laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 5 noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Ernesto Hernán García en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS -y actuando en su nombre y representación D. Sebastián -, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 05/11/2014 (rec. 1600/2014 ), confirma la de instancia que declaró laboral la prestación de servicios del actor. Consta probado que el demandante suscribió contrato de agente de seguros en exclusiva con la demandada el 1-9- 2010, con un anexo en el que se indicaban las condiciones económicas como agente jefe de equipo, encargado de tutelar, formar y asesorar a un equipo de agentes. El actor vino desarrollando las tareas de jefe de equipo, consistentes en la captación y selección de agentes de seguros, así como en la supervisión, formación y asesoramiento de los mismos, con el correspondiente seguimiento de los agentes de su equipo, que en un 80% había facilitado la empresa. Tal labor se llevaba a cabo en las oficinas de la agencia, que constituían los centros de trabajo, utilizando los medios materiales de la comercial, en el mismo horario que el resto de empleados de la oficina y recibiendo instrucciones de trabajo del jefe territorial y del jefe de la oficina. El salario recibido se componía de una parte fija garantizada y una cantidad adicional variable por comisiones. El 1-2-2012 el actor firmó otro anexo con las condiciones económicas de agente de seguros. Razona la Sala que se ha acreditado que la prestación no era mercantil sino laboral, al tratarse de una actividad dirigida, organizada y controlada por la empresa, en su ámbito de organización, retribuida con independencia del resultado exacto de la gestión al garantizarse un mínimo mensual.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en el carácter mercantil de la prestación y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26/04/2007 (rec. 376/2007 ). En este caso, la actora el 25-1-2001, suscribe contrato con la entidad PREVIASA VIDA, como mediadora de seguros, de conformidad a la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, llevando a cabo tareas de promoción, mediación y asesoramiento preparatorio de la formalización de seguros privados entre personas físicas y jurídicas y la compañía, así como la posterior asistencia al tomador del seguro y al asegurado o beneficiario. La entidad demandada DKV SEGUROS y REASEGURüS, SAE, se hizo cargo de la entidad PREVIASA. En dicho contrato de agente, se pactó que percibiría unas comisiones sobre primas netas cobradas, cuya cuantía se encontraba tasada en la tabla anexa de dicho documento. El mismo día 25-1-2001, la actora suscribió documento con DKV SEGUROS Y REASEGUROS, SAE, como agente mediadora de seguros con las mismas tareas antes descritas, si bien, se pactaron las condiciones para realizar funciones de Jefe de Equipo, por las que percibiría por esta condición, un rappel por la producción o venta de seguros del equipo que dirigiera" consistente en una escala entre el 10 y el 15%, en función de superar una mínima producción. La actora figura dada de alta en el RETA, abonando personalmente las cuotas, si bien, las codemandadas se las subvencionaban. La actividad, funciones y tareas consistían en: a) Como agente mediadora de seguros y b) Como jefa de equipo en la sucursal de Tarragona, consistiendo esencialmente esas tareas en la captación y selección de agentes de seguros, formación y asesoramiento de los mismos, su motivación, supervisión, control y ayuda al equipo de agentes reclutados. La demandante junto con su equipo de agentes de seguros, disponía de una serie de dependencias en los locales de la demandada, que a su vez es la sede de la sucursal de la demandada. La actora acudía diariamente a dichas instalaciones en las que tenía una mesa y dependencia propia, así como tenía suscrito un contrato de cesión gratuita de equipos informáticos, al objeto de mejorar las tareas comerciales encomendadas. La actora informaba de sus tareas al Director d e la Sucursal de Tarragona y al Jefe Comercial de Cataluña. La demandante recibía de diversos departamentos de las codemandadas, indicaciones, instrucciones o informaciones sobre sus tareas comerciales, y asistía a reuniones sobre dicha temática.

Razona la Sala que la actora asumía la obligación de captar, formar, entrenar, ayudar, y supervisar a agentes en la sucursal de Tarragona, utilizando los materiales informáticos y demás de las demandadas, siguiendo las instrucciones y orientaciones de la empresa, acudiendo a diario a la sucursal, y realizando incluso ayudas en la grabación informática de las pólizas de seguros. Pero estos datos no desvirtúan la naturaleza jurídica del vínculo, que es mercantil, ya que el núcleo esencial de su actividad pivota alrededor de su actividad como mediadora, ya que sus tareas antes enumeradas tienen una finalidad de potenciar la producción de los agentes que ella debe coordinar y supervisar y por la que, adicionalmente está cobrando unos "rappel" o comisiones, que sustancialmente adicionan y superan las meras comisiones que percibe como agente libre afecta. Como destaca la Sala, la actora no tenía una retribución o sueldo fijo, sino que todas sus remuneraciones estaban en función de las pólizas suscritas para la compañía, y concretamente: a) comisiones por cuenta de las pólizas en las que intervenía directamente; b) comisiones o "rappel" por las pólizas suscritas por el equipo de agentes que supervisaba; c) subvención si el equipo de agentes antedicho cumplía unos determinados objetivos de producción.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas. Así, en el caso de contraste consta que la actora suscribe contrato como mediadora de seguros, de conformidad a la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, y aunque asumía la obligación de captar, formar, entrenar, ayudar, y supervisar a agentes en la sucursal de Tarragona, utilizando los materiales informáticos y demás de las demandadas, siguiendo las instrucciones y orientaciones de la empresa, acudiendo a diario a la sucursal, y realizando incluso ayudas en la grabación informática de las pólizas de seguros, se entiende que la relación es mercantil, ya que el núcleo esencial de su actividad pivota alrededor de su actividad como mediadora, sus tareas tienen una finalidad de potenciar la producción de los agentes que ella debe coordinar y supervisar y no tenía una retribución o sueldo fijo, sino que todas sus remuneraciones estaban en función de las pólizas suscritas para la compañía. La situación no es, pues, comparable a la del actor de autos, que suscribió contrato de agente de seguros en exclusiva desarrollando las tareas de jefe de equipo, consistentes en la captación y selección de agentes de seguros, así como en la supervisión, formación y asesoramiento de los mismos, con el correspondiente seguimiento de los agentes de su equipo, que en un 80% había facilitado la empresa. Tal labor se llevaba a cabo en las oficinas de la agencia, que constituían los centros de trabajo, utilizando los medios materiales de la comercial, en el mismo horario que el resto de empleados de la oficina y recibiendo instrucciones de trabajo del jefe territorial y del jefe de la oficina. Y el salario recibido se componía de una parte fija garantizada y una cantidad adicional variable por comisiones. Con posterioridad firmó otro anexo con las condiciones económicas de agente de seguros. Y lo que sostiene la Sala es que se ha acreditado que la prestación es laboral, al tratarse de una actividad dirigida, organizada y controlada por la empresa, en su ámbito de organización, y retribuida con independencia del resultado exacto de la gestión al garantizarse un mínimo mensual.

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ernesto Hernán García, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS -y actuando en su nombre y representación D. Sebastián - contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1600/14 , interpuesto por GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 7 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1366/12 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Hilario , sobre relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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