ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:1416A
Número de Recurso55/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

En 16/9/2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación interpuesto por Don Laureano , en procedimiento por despido. Frente a dicha sentencia se preparó recurso de casación unificadora por la parte actora, dictándose decreto el 13 de enero de 2015 por el que se tiene por preparado en tiempo y forma dicho recurso. Dicha diligencia fue notificada el 3/2/2015 a un vecino del edificio en el que tiene despacho profesional la Letrada designada por la parte a efectos de la interposición del recurso. La notificación se había remitido al domicilio proporcionado a tales efectos por la Letrada.

SEGUNDO

El 20/4/2015 la Sala dictó Auto teniendo por desierto el citado recurso, por haber transcurrido con exceso el plazo de 15 días concedido a la recurrente para presentar el escrito de interposición, sin haberlo hecho.

TERCERO

Se formula recurso de reposición, alegando que la notificación del decreto de 13 de enero de 2015 no había llegado a manos de la indicada Letrada. Dicho recurso fue desestimado por auto de 13 de julio de 2015 .

CUARTO

Se interpone recurso de Queja ante el Tribunal Supremo, alegando indefensión, así como la infracción de los arts. 24 CE y 53 y 56 LRJS , y argumentando que la notificación era defectuosa por no constar el domicilio del receptor, ni su relación con el destinatario.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El art. 223 LRJS dispone que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrán interponerlo las partes en el plazo común de 15 días a partir de la notificación de la resolución al letrado o letrados designados.

Prescripción cuya imperatividad determina que la interposición fuera de plazo constituya causa suficiente para declarar desierto el recurso acordar la inadmisión del recurso (así, el ATS 3/3/2015 -r. 82/2015 ), porque -extrapolando doctrina de la STC 188/1990, de 26/Noviembre - tal término es perentorio e improrrogable, siendo así que «el cumplimiento de los plazos procesales, para interponer los recursos, no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de seguridad jurídica, que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el arbitro de las partes» (también, AATS 08/05/98 -rcud 5012/97 -; y 01/09/07 -rec. 3452/07 -, ambos respecto de la fase de interposición del recurso).

  1. - En el recurso de reposición formulado ante el Auto inicial del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la representación actora insistía en denuncia que iba dirigida a resaltar que en el acuse de recibo del certificado de correos no figura el domicilio del receptor de la notificación, ni su relación con el destinatario. Pero esta alegación no puede prosperar, como a continuación argumentaremos.

SEGUNDO

1.- No desconocemos que es exigencia constitucional la de que tanto las normas procesales se interpreten pro actione , como tienen declarado las SSTC 69/97 [8/Abril ], 199/01 [10/Octubre ] y 232/88 [2/Diciembre ] (así, STS 05/12/02 -rco 10/02 -, dictada por el Pleno de la Sala). Pero no es menos cierto que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios [ STC 230/2001, de 26/Noviembre ], no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 71/2002, de 8/Abril ). Y que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las Leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ STC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]» ( STC 157/1989, de 05/Octubre ; citada por los AATS 06/09/99 -rcud 1665/99 -; 08/05/01 -rec. 38/01 -; y 20/02/04 -rcud 2688/03 -).

  1. - De otro lado, ha de resaltarse que corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen [ SSTC 16/1992, de 10/Febrero ; y 40/2002, de 14/Febrero ], de manera que la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre [ SSTC 334/1994, de 19/Diciembre ; 82/1999, de 10/Mayo ; 243/2000, de 16/Octubre ; 224/2001, de 26/Noviembre ; 40/2002, de 14/Febrero ; AATC 233/2000, de 9/Octubre ; y 309/2000, de 18/Diciembre ], lo que lleva a concluir que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte [ STC 71/2002, de 8/Abril ] ( ATS 25/02/10 rec. 3002/09 ).

  2. - Esta doctrina constitucional -sobre la obligada tutela judicial y la indefensión- ha de ser complementada con las siguientes afirmaciones: el referido derecho no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las leyes procesales establecen, ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» , y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ SSTC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]» , tal y como contempla la STC 157/1989, de 5 de octubre , citada por los Autos del Tribunal Supremo 06- 09-1999 (Rec. 1665/1999), 08-05-2001 ( Rec. 38/2001 y 20-02-2004 ( Rec. 2688/2003 ), entre otros.

TERCERO

1.- No desconocemos que el art. 56 LRJS dispone que los actos de comunicación- «se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo» y que si el receptor «no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y relación con el destinatario». Y por su parte, la Resolución de 14/Abril/87, de la Dirección General de Correos y Telégrafos, dispone que «1.ª La entrega de certificados con acuse de recibo, remitidos por los Juzgados y Tribunales, que contengan notificaciones, citaciones y emplazamientos, se hará al propio destinatario, a un familiar, dependiente, criado o vecino suyo, mayor de 14 años. En el caso de que la entrega no pueda hacerse al propio destinatario, se hará constar, en la libreta de entrega y en el acuse de recibo, la condición o relación del firmante con el destinatario, conforme a lo establecido en el artículo 271.2 del Reglamento de los Servicios de Correos . 2.ª Los funcionarios adscritos a las Unidades de Clasificación y Reparto cuidarán especialmente de que la persona que se haga cargo del objeto, además de estampar su firma en el asiento correspondiente de la libreta de entrega y en el acuse de recibo, consigne de su propia mano, tanto en la libreta como en el acuse de recibo, la fecha en que dicha entrega se verifique, requisito esencial este último para que las notificaciones, citaciones y emplazamientos, remitidos por los Juzgados y Tribunales, surtan efectos jurídicos».

  1. - Pero en el caso de autos nos encontramos con que: a) ninguna indefensión causa al notificado que en el acuse de recibo no se hubiese consignado el domicilio del receptor, siendo así que es un vecino del inmueble en el que tiene su despacho la letrada del recurrente, constando su DNI y firma; b) además, consta -folio 50 de la pieza separada- que la notificación de la sentencia y del auto de aclaración se efectuó mediante correo certificado, recibido por la misma persona que consta en el acuse de recibo del decreto de 13/1/2015 y sin que en este caso la Letrada destinataria alegara defecto alguno en el acto de notificación, aunque el contenido del mismo es idéntico al que ahora se reputa como erróneo. Todo ello excluye la vulneración del art. 24 CE que se alega.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de Queja interpuesto contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de julio de 2015 [rec. Suplicación 1835/2014 ], por el que se desestimó el recurso de reposición formulado por la representación de D. Laureano frente al auto de 20 de abril de 2015, que declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina del actor, en procedimiento por despido.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

6 sentencias
  • STS 78/2019, 31 de Enero de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 31 Enero 2019
    ...; 82/1999, de 10/Mayo ; 243/2000, de 16/Octubre ; 224/2001, de 26/Noviembre ; 40/2002, de 14/Febrero ; como se destaca en el ATS 13/1/2016, rec. 55/2015 ". "en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de a......
  • STSJ Extremadura 290/2020, 25 de Agosto de 2020
    • España
    • 25 Agosto 2020
    ...82/1999, de 10/Mayo; 243/2000, de 16/Octubre; 224/2001, de 26/Noviembre; 40/2002, de 14/Febrero; como se destaca en el ATS 13/1/2016, rec. 55/2015". SEGUNDO El siguiente motivo de recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, proponiendo hasta oc......
  • STSJ Extremadura 170/2020, 24 de Marzo de 2020
    • España
    • 24 Marzo 2020
    ...82/1999, de 10/Mayo; 243/2000, de 16/Octubre; 224/2001, de 26/Noviembre; 40/2002, de 14/Febrero; como se destaca en el ATS 13/1/2016, rec. 55/2015", que es lo que sucedió en este caso cuando ante la citación para los actos de conciliación y juicio para le primera demanda, el demandante no c......
  • STS 28/2017, 12 de Enero de 2017
    • España
    • 12 Enero 2017
    ...; 82/1999, de 10/Mayo ; 243/2000, de 16/Octubre ; 224/2001, de 26/Noviembre ; 40/2002, de 14/Febrero ; como se destaca en el ATS 13/1/2016, rec. 55/2015 ." STS 17-9-2001, rec. 4958/2000 " en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendient......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR