ATS, 9 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:1414A
Número de Recurso622/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 714/12 seguido a instancia de Dª María Purificación contra AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 22 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Martínez Sabater en nombre y representación de Dª María Purificación , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22-12-2014 (R. 594/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CAMARGO y, revocando la sentencia de instancia (que fue estimatoria), desestima la demanda del actor de reclamación de cantidad. Consta que mediante Acuerdo plenario de 20-11-2008, se acordó aprobar la relación de puestos de trabajo (RPT) y la consiguiente valoración de los mismos (VPT), con carácter provisional, fijándose la cuantía del punto en 17,00 €, todo ello con efectos de 1-1- 2005. Formuladas diversas alegaciones, mediante Acuerdo plenario de 22-4-2009 se acordó la aprobación definitiva de la valoración de puestos (BOC 9-7-2009). El Ayuntamiento decidió no ejecutar el abono de las cantidades correspondientes a la nueva valoración ni las ya devengadas desde 2005, en tanto persistieran los recursos contencioso-administrativos que se hubieran formulado frente a la valoración. Finalizada la tramitación de todos los recursos contencioso administrativos formulados, los actos de aprobación han devenido firmes. A la vista de las plantillas retributivas que se incorporan como anexo de los presupuestos Municipales anuales, las retribuciones de todos los empleados municipales, incluidas los del actor, han experimentado anualmente el máximo de los incrementos previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. No se discute que conforme a la nueva RPT el Ayuntamiento no ha abonado al demandante la cantidad de 12.382,54 €.

Ante la Sala de suplicación el Ayuntamiento denunció infracción de lo dispuesto en el art. 85.1 ET , art. 19 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Camargo para los años 2004-2005-2006, arts. 1.089 y 1.281 CCivil , art. 112.1 de la Ley 7/1985 , y doctrina jurisprudencial que desarrolla, porque considera que el Acuerdo de aprobación definitiva de la RPT y su valoración de fecha 22-4-2009, confirmado posteriormente por acuerdo de fecha 30-9-2009, no modificado judicialmente, se estipula como condición inexcusable no solo que la citada RPT sea firme, sino que no puede realizarse pago alguno derivado de la valoración de puestos mientras no exista consignación presupuestaria para ello. Lo que no es estimado. La Sala remite a sentencias anteriores, entre ellas, la traída aquí de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14-6-2013 (R. 256/2013 ), indicando que ya se ha admitido la eficacia de una cláusula tan cuestionable como la incluida en el Acuerdo del Pleno que se cita. Dicho acuerdo aprobaba la RPT y la VPT, fijando la efectividad del mismo y de sus "repercusiones económicas" en la fecha de 1-1-2005, pero a continuación suspendía su ejecutividad hasta que alcanzase firmeza. Y el Tribunal considera que una vez firme dicho acto administrativo sus efectos deben retrotraerse a la fecha fijada en el mismo (1-1-2005), sin que puedan verse afectados por la entrada en vigor de una norma posterior, como el RD-ley 8/2010, que si bien incide en sus efectos desde el momento de su entrada en vigor (1-6-2010), no tiene virtualidad para anular y dejar sin efecto la repercusión económica de un Acuerdo que ha ganado firmeza. Y, por otro lado, la falta de la correspondiente consignación presupuestaria no puede obstar al reconocimiento del derecho, pues como quiera que el art. 19 del Convenio Colectivo aplicable ya preveía el compromiso de ampliar el crédito y hacer las aportaciones necesarias para el abono de dichas cuantías, no cabe oponer la falta de la correspondiente consignación presupuestaria, al no existir prueba de la falta de recursos necesarios para hacer frente a las cuantías reclamadas.

Denuncia también el Ayuntamiento vulneración de lo dispuesto en los arts. 149.1.13 CE , art. 3.1 , 3.2 y 85.1 y art. 19 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Camargo para los años 2004-2005-2006, art. 1.2 CCivil , art. 90.1 de la Ley 7/1995 , art. 126.1 y 126.4 RD-Leg. 781/1986 , así como las diversas leyes presupuestarias que se citan, en esencia, porque los Convenios Colectivos deben respetar las limitaciones a los incrementos retributivos del personal de la administración pública establecidos en las citadas leyes presupuestarias, y las cantidades reconocidas al actor, devengadas en el periodo reclamado, aun amparándose en valoración del puesto de trabajo, aprobada por el Ayuntamiento de Camargo, supondrían un incremento retributivo contrario a las citadas leyes, lo que es nulo de pleno derecho, pues se reconoce probado que el actor ha recibido los incrementos retributivos máximos permitidos por las sucesivas leyes citadas para cada año de reclamación, lo que implicaría la superación de los citados limites; y sin que concurra la excepción prevista, ya que, no hay norma especial ni extraordinaria alguna para su superación, que no lo es la aprobación de RPT. Y razona que es cierto que las Leyes de Presupuestos, desde la Ley 61/2003 y, en concreto, las de aplicación a los años 2005 a 2011, establecen una limitación de la masa salarial del personal al servicio del sector público; por su parte, el Tribunal Constitucional ha establecido en diversas sentencias la prevalencia jerárquica de la Ley sobre el convenio. Por consiguiente, la autonomía individual y colectiva queda limitada por Ley y, por ello, queda fuera del poder de disposición de las partes acordar subidas que impliquen un incremento de la masa salarial por encima de la prevista en la Ley de presupuestos anual. Del informe de la secretaría general del Ayuntamiento, de fecha 6-5-2014, resulta de forma clara la extralimitación de los incrementos derivados de la RPT y la VPT respecto a los límites máximos previstos en las normas presupuestarias; la misma conclusión se acoge en un pronunciamiento judicial firme, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 25-6- 2012. Finaliza el Tribunal indicando que la prueba de este extremo obliga a resolver el presente supuesto de forma diferente a como lo hiciera respecto a otras reclamaciones: justificado que el incremento salarial excede de los límites legalmente fijados en las distintas normas presupuestarias, no cabe más que desestimar la pretensión ejercitada.

Además, no es posible aplicar el supuesto excepcional previsto en el apartado cuarto del art. 19 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre . Para ello debería haberse justificado, en debida forma, el carácter excepcional y singular que el precepto exige, circunstancia que no consta en el presente caso, pues la mera aprobación de una RPT, como instrumento de ordenación, no puede considerarse como circunstancia excepcional o singular.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar que tiene derecho al reconocimiento de la cantidad reclamada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14-6-2013 (R. 256/2013 ), aclarada por auto de 30-7-2014. Dicha resolución estima los recursos de suplicación interpuestos por los actores y, revocando la sentencia de instancia (que fue desestimatoria), estima sus demandas de reclamación de cantidad deducidas contra el AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, si bien, las cantidades reconocidas se verán minoradas en un 5% a partir del 1-6-2010 respecto de las vigentes a 31-5-2010. Los trabajadores reclamaban en sus demandas las diferencias salariales en concepto de complemento de destino y complemento específico, correspondientes al periodo de 2005 a 2011, con base en lo previsto en el art. 19 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Camargo (2004-2006), que establece la obligación de valoración de los puestos de trabajo para la adecuación del régimen retributivo del personal municipal y que, no obstante la impugnación que se llevó a cabo por los varios trabajadores de la referida entidad local, se procedió a aprobar la RPT y su valoración (VPT) con efectos de 1-1-2005 mediante Acuerdo del Pleno de 22-4-2009, quedando condicionado el pago de las cantidades previstas en el mismo a la consiguiente consignación presupuestaria, y suspendida su ejecutividad hasta que la RPT adquiriera firmeza. Dado que dicha firmeza no se consiguió hasta el año 2012 en que fueron resueltas los impugnaciones señaladas, el Ayuntamiento consideró que el abono de lo acordado quedaba sujeto a las exigencias de contención del gasto del RD-L 8/2010.

La sentencia de suplicación estima el recurso de los actores, razonando que la reducción de retribuciones impuesta por el art. 1 RD-L 8/2010 afecta a las devengadas a partir de su entrada en vigor, pero no a las anteriores, de modo que la efectividad del Acuerdo del Ayuntamiento de 22-4-2009 y sus efectos retributivos no se ven alterados por dicha reducción en el periodo anterior al 1-6-2010 y no es, por tanto, de aplicación al periodo reclamado desde el año 2005 hasta los cinco primeros meses del año 2010, si bien a partir de esa fecha las cantidades devengadas deberán verse minoradas en un 5%, en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, pese a los evidentes puntos de coincidencia que se dan entre las resoluciones comparadas, existe también un importante elemento diferencial que obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia recurrida la Sala de suplicación resuelve en favor del Ayuntamiento demandado porque ha quedado claramente justificado que el incremento salarial solicitado excede de los límites legalmente fijados en las distintas normas presupuestarias, según se desprende del informe de la secretaría general del Ayuntamiento , y de la Sentencia de lo Contencioso-Administrativo, quedando fuera del poder de disposición de las partes negociadoras acordar subidas que impliquen un incremento de la masa salarial por encima de la prevista en la Ley de presupuestos anual; sin que la mera aprobación de una RPT, como instrumento de ordenación, pueda considerarse como circunstancia excepcional o singular. Y estas concretas circunstancias, que constituyen la razón de decidir en este caso, no han sido en absoluto abordadas en la sentencia de contraste, lo que impide cualquier contradicción. En este sentido, la propia sentencia recurrida pone claramente de manifiesto que que dicha cuestión no fue resuelta por las precedentes sentencias de la misma Sala y que la prueba de este extremo obliga a resolver el presente supuesto de forma diferente a como lo hiciera respecto a otras reclamaciones.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 25 de Noviembre de 2015 (rec. 987/15 ) acordó inadmitir a trámite, por análogo motivo, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Martínez Sabater, en nombre y representación de Dª María Purificación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 22 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 594/14 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 21 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 714/12 seguido a instancia de Dª María Purificación contra AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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