ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:1517A
Número de Recurso2076/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Roses se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Tercera-, en el recurso contencioso-administrativo número 46/11 , sobre urbanismo. Comparece como parte recurrida la procuradora Doña Natalia Martín de Vidalles Llorente, en nombre y representación de Don Primitivo y otros, y según manifestación de la Abogada de la Generalidad de Cataluña. en su escrito de 6 de julio de 20015, sólo se persona " a los solos efectos de notificación de sentencia".

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de noviembre de 2015 se acordó se acordó conceder el plazo de diez días para que las partes formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes:

- En relación con el primer motivo de casación por su falta manifiesta de fundamento, dado que no se aprecia en la sentencia recurrida la falta de motivación e incongruencia alegada por la parte recurrente ( art. 93.2.d), siendo más que la falta de motivación e incongruencia de la sentencia, puestas de manifiesto por la parte recurrente, en realidad revelan la discrepancia de la misma con las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ).

- En relación a los motivos segundo a quinto, por su defectuosa preparación del recurso de casación por falta de juicio de relevancia, y defectuosa interposición de los mismos por su manifiesta carencia de fundamento, teniendo la cita de los artículos de la legislación estatal mero carácter instrumental. arts. 86.4 y 93.2.d) LJ .

- En relación al sexto motivo, por su carencia manifiesta de fundamento, al plantearse en realidad la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación. [ art. 93.2.d) LJ .

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente en su escrito de 30 de noviembre de 2015 y por la parte recurrida, la procuradora Doña Natalia Martín de Vidalles Llorente, en nombre y representación de Don Primitivo y otros, en su escrito de 2 de diciembre de 2015. Según manifestación de la Abogada de la Generalidad de Cataluña. en su escrito de 3 de diciembre de 2015, reitera que sólo se personó " a los solos efectos de notificación de sentencia".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo "los Acuerdos de 11 de febrero de 2010 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Roses suspendiendo la publicación y ejecutividad a la presentación de un texto refundido que incorporase determinadas prescripciones y de 2 de junio de 2010 que, sustancialmente, dio la conformidad al Texto Refundido presentado con la incorporación de oficio de determinadas prescripciones."

El fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal: " ESTIMANDO LA DEMANDA ARTICULADA ESTIMAMOS LA NULIDAD DE LA FIGURA DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO IMPUGNADA, TANTO EN GENERAL EN MATERIA DE INUNDABILIDAD COMO EN CONCRETO EN EL SECTOR DISCONTINUO SECTOR SUD 2 MAS MATES OEST CLASIFICADO DE SUELO URBANIZABLE NO DELIMITADO, DISCONTINUO DE DOS ÁMBITOS -1 Y 2-. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas. "

El fundamento de derecho tercero dispone " ../.. .1.- Por hallarnos ante una figura de planeamiento general constituida por un Plan de Ordenación Urbanística Municipal y, sin que se estimen méritos para abundar en la primera aprobación provisional de la figura de planeamiento impugnada, procede dirigir la atención a una segunda aprobación provisional producida a 22 de diciembre de 2009 con remisión de actuaciones a la Administración Autonómica y es así que en aplicación de la Disposición Transitoria 3ª .a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, resulta aplicable ese texto legal en la redacción de esa ubicación temporal y por otra parte también resulta aplicable en la materia especialmente el Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña , y el Decreto 17/2005, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Marinas interiores de Cataluña.

  1. - Desde una perspectiva de lo general a lo más puntual o específico resulta evidente que debemos analizar, en primer lugar, la temática de la inundabilidad al constituirse como una materia innegablemente neurálgica, central y capital que a nivel de hechos determinantes, en el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico, debe ser considerada como central, determinante y condicionante no sólo de los sistemas generales y locales propios de esa materia y de los que precisan de unas características acordes a su relevancia, sino también y "per substantia" y "per relacionem" con todos los aprovechamientos e implantaciones de usos urbanísticos en la ubicación que corresponda.

Pues bien, en esa tesitura procede dirigir la atención a lo dictaminado por el Ingeniero de Caminos Don Andrés , con sus aclaraciones, que no se ha desvirtuado de ninguna manera y viene dotado de una fuerza sobrada de convicción al punto que, ya de entrada, procede ir reproduciendo las menciones gráficas apostilladas en forma manuscrita en los siguientes particulares para unos planos que se identifican geográficamente con la siguiente numeración ../. ."

SEGUNDO. - Siendo toda la fundamentación de la sentencia, como hemos reseñado- exclusivamente de derecho autonómico, el Ayuntamiento de Rosespreparó recurso de casación anunciando que el escrito de interposición se articularía en los siguientes motivos:

- primero: al amparo del art. 88.1.c) LJ por omisión de toda la valoración sobre el informe de sostenibilidad ambiental.

- segundo: al amparo del art. 88.1.d) LJ por infracción del art. 11.2 del texto refundido de la ley de aguas 1/2001, ern relación con el art. 14.2 de su reglamento de 1986.

- tercero: al amparo del art. 88.1.d) LJ por infracción del art. 15 de la ley del suelo de 2008.

- no hay cuarto motivo-

- quinto. al amparo del art. 88.1.d) LJ por infracción del art. 12 de la ley del suelo de 2008.

- sexto: al amparo del art. 88.1.d) LJ por infracción de la jurisprudencia respecto a la valoración ilógica, irracional o arbitraria de la prueba.

Concurren las causas de inadmisión anunciadas en la providencia de 16 de noviembre de 2015, veamos.

TERCERO. - El primer motivo casacional desplegado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña no pude prosperar y carece manifiestamente de fundamento, porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la omisión que se le reprocha. Bajo la cobertura de la denuncia de la falta de valoración del informe de sostenibilidad ambiental, en realidad lo que se pone de manifiesto por la parte recurrente es su desacuerdo frente a las razones y argumentos empleados por el Tribunal a quo, lo que es cuestión atinente al tema de fondo y ajena al ámbito del motivo casacional del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

La sentencia dedica su tercer fundamento de derecho -folios 7 a 31- a examinar "detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso -así también las hechas valer en oposición a las tesis de la parte actora por las partes codemandadas, autonómica y municipal, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial referencia a las obrantes en los correspondientes ramos de prueba, y con especial mención a las pruebas periciales procesales que se han practicado por el Ingeniero de Caminos Don Andrés , por el Arquitecto Don Gregorio y por el Geógrafo Don Plácido que por sus garantías, características y como se irá viendo se erigen con una fuerza de convencimiento sobrada y más que suficiente sobre las meras pruebas documentales del expediente administrativo y sin perjuicio de la aportada copia de una Sentencia ... "

Y con más detalle se detiene -folios 8 a 15- a examina el dictamen del ingeniero de caminos para concluir:" 2.4.- Resulta expuesto y razonado, por activa y por pasiva en el dictamen pericial que se examina, que el estudio con que se contaba sólo atiende a la capacidad de desguace de las obras de fábrica existentes de cruce de calles y carreteras y encauzamientos existentes, donde se han realizado modelizaciones alrededor de los mismos, unos metros aguas arriba y aguas debajo de las obstrucciones y estudios sobre la influencia de las mismas. Pero falta un verdadero estudio de inundabilidad a los efectos de la figura de planeamiento general de autos ya que especialmente se deja pluralidad cuantitativa y cualitativa de zonas, tramos y cauces sin analizar -como en el dictamen emitido se va pormenorizando y en los planos reproducidos en la parte suficiente con anterioridad se va reflejando, con especial mención de la riera Gingolers, o las que pasan por la calle Rembrand y la calle Renoir-.Y todo ello al extremo que no se determinan las líneas o curvas de inundabilidad para los períodos de retorno de 10, 100 y 500 años para definir la Zona Fluvial, el Sistema Hídrico y la Zona Inundable.

2.5.- La técnica seguida por la aprobación definitiva de la figura de planeamiento general impugnada es no hacer frente a un previo conocimiento de la real entidad de la inundabilidad en las amplias ubicaciones que resultan de necesaria ponderación al respecto y remitir su conocimiento y resolución al planeamiento derivado futurible, es decir, a cada uno de los planeamientos derivados que se generen y en la medida que se generen, con su correspondiente ubicación temporal.

No resulta ocioso detener la atención en la imprecisión de las rasantes en el planeamiento general impugnado al punto que igualmente queda a resultas de lo que pudiera establecer fragmentariamente en la medida que se vaya dando el futurible planeamiento derivado y los proyectos de urbanización y a no dudarlo a partir de los estudios que se vayan realizando posteriormente.

Paradigmático al respecto es el punto 1.7 del Acuerdo de 11 de febrero de 2010 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona en cuanto dispuso en su punto 1.1 Informes d'organismes sectorials 1.7 - aunque quizá sea el 1.1.7.- "Cal incorporar, si escau, les prescripcions que resultin del nou informe que es va sol licitar a l'Agència Catalana de l'Aigua".

Y en el mismo sentido baste reproducir el tenor de los dictaminados artículos 289.9 a 12 y 336.4 a 8 de la Normativa Urbanística del plan impugnado en cuanto disponen:

../..

Pues bien, llegados a las presentes alturas, este tribunal, desde luego sin confundir el caso con un Plan Especial de Infraestructuras Hidráulicas, ni con la función propia que cabe reconocer al planeamiento derivado, en ambos casos con la componente temporal que les sea aplicable, debe dejar sentado que al planeamiento general en su trascendental función que le debe ser propia no le puede pasar desapercibido, menos aún puede despejar al planeamiento derivado, sea cual sea su naturaleza, la problemática de la inundabilidad tan enfáticamente hecha patente en el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, aplicable al caso, en su artículo 9.2 -pero de la misma forma ya desde la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, y que llega al actualmente vigente Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, todos esos textos legales con sus modificaciones y en el artículo 6 del Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña-.

Y es que, por si fuera poco y como debe ser sabido, el régimen reglamentario para la Zona Fluvial para períodos de retorno de 10 años, para la Zona de Sistema Hidráulico para periodos de retorno de 100 años y para la Zona Inundable para Episodios Extraordinarios para períodos de retorno de 500 años, es singularmente trascendente y hasta exigente, en sus respectivas naturalezas, para no poder ser desvirtuadas con lo que las mismas exigen en sede de clasificación y calificación urbanística, a no dudarlo en la perspectiva y en el ejercicio de las competencias de planeamiento general como el que nos ocupa y sin perjuicio de lo que proceda en sede de sistemas urbanísticos o de necesaria previsión urbanística.

../..

Por todo ello, más allá de meras formas que desde luego no constan con el debido y suficiente estudio de inundabilidad y en el fondo, se está en el deber de apreciar que la figura de planeamiento impugnado es nula por no haber tenido en cuenta la componente de inundabilidad y en su relación la medioambiental que igualmente hace referencia a la misma, tanto a nivel de hechos determinantes como en la órbita de la ordenación que se ha establecido que, por ende, no respeta los principios a los que sujetar el ejercicio connatural de la potestad de planeamiento urbanístico."

Cuestión distinta y ajena a este motivo de casación es si la explicación dada por la Sala para estimar el recurso resulta, o no, acertada. Ese es un debate que no corresponde ya al ámbito del vicio que se denuncia en el motivo y al que éste se debe ceñir sino, en su caso, al del error o acierto de la sentencia, que se ha de canalizar por el cauce del apartado d) del precitado artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

A la luz de estas consideraciones, el motivo primero carece manifiestamente de fundamento puesto que, con toda evidencia, no concurre la falta de motivación denunciada por lo que en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional este motivo resulta inadmisible y sin que a lo dicho obste lo alegado por la parte recurrente en el trámite de audiencia al decir que la sentencia no ha tenido en cuenta el informe de sostenibilidad ambiental obrante en el expediente en el que se contiene la cartografía del Departamento de Medio Ambiente referido a la delimitación de las zonas inundables. Como hemos dicho en sentencia de 5 de marzo de 2013, recurso de casación 6017/2011 "el artículo 218 de la LEC relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como a la necesaria motivación de las mismas, tras referirse a la claridad, precisión y congruencia con que las sentencias deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conduzcan a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho que obliga tanto a la consideración individual como de conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón, sin embargo no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional y esta Sala del Tribunal Supremo. De modo que se considera suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o, lo que es lo mismo, su razón de decidir. Para ello puede incluso bastar una motivación concisa, breve y sintética e incluso la que se produce por remisión a razones que provienen de las resoluciones sobre las que la sentencia se pronuncia."

CUARTO. - Los motivos segundo a quinto, también son inadmisibles. Hemos de reseñar que en el escrito de preparación ni en el de interposición hay motivo cuarto..

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En este caso el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2,LJ toda vez que la infracción de los artículos 11.2 del texto refundido de la ley de aguas 1/2001, en relación con el art. 14.2 de su reglamento de 1986 y los artículos 12 y 15 de la ley del suelo de 2008 no han sido relevantes ni determinante del fallo, dado que la sentencia se basa fundamentalmente en normativa autonómica: Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, el Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña y el Decreto 17/2005, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Marinas interiores de Cataluña.

En todo caso para que el recurso de casación pueda fundarse en infracción de dichos preceptos estatales era necesario que en la preparación hubiese justificado explícitamente cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo de la Sentencia de instancia, lo que no hizo el ayuntamiento ahora recurrente en casación.

En definitiva, el recurso no pude admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa estatal que efectúan la parte recurrente, tiene meramente carácter instrumental, ya que no es la norma de aplicación directa al presente supuesto.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente que han tenido su debida respuesta en el presente fundamento y en las que solo se centran en su tercer motivo que, además, dice estar en relación con el primero. Pues bien, una vez que hemos considerado procedente la inadmisión del primer motivo casacional por su manifiesta falta de fundamento, nos vemos abocados a inadmitir asimismo dicho motivo tercero.

Todo lo cual nos lleva a declarar la inadmisibilidad de los motivos segundo a quinto del recurso por cuanto la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión finalmente alcanzada sólo interpreta y aplica derecho autonómico.

QUINTO .- El sexto , último motivo, debe correr la misma suerte que los anteriores.

El Tribunal de instancia, ha valorando de forma conjunta todos los datos puestos a su disposición y llega a la conclusión de que " la figura del planeamiento impugnado es nula por no haber tenido en cuenta la componente de inundabilidad y en su relación la medioambiental que igualmente hace referencia a la misma, tanto a nivel de hechos determinantes como en la órbita de la ordenación que se ha establecido que, por ende, no respeta los principios a los que sujetar el ejercicio connatural de la potestad de planeamiento urbanístico." conclusiones a las que llega, haciendo especial mención a las pruebas periciales procesales que se han practicado por el Ingeniero de Caminos, por el Arquitecto y por el Geógrafo, que por sus garantías, características y a las que otorga "una fuerza de convencimiento sobrada y más que suficiente sobre las meras pruebas documentales del expediente administrativo ". Esta conclusión, fruto de la apreciación de la prueba, no es revisable en casación, pues el análisis de dicha prueba que refleja la sentencia recurrida no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitrario, ilógico o absurdo, únicos supuestos en que cabría su reconsideración en este recurso extraordinario de casación. Las afirmaciones de la Sala podrán ser más o menos compartidas, pero nada revela que esta conclusión sea, insistimos, manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica.

Partiendo, pues, de la intangibilidad de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia, es claro que el recurso de casación nunca podría prosperar, pues lo que subyace a su impugnación casacional no es más que su desacuerdo contra la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, siendo constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que esa valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que, aunque, en el supuesto más favorable para el recurrente, pudieran entenderse invocadas, lo cierto es que aquí no se razonan y la parte recurrente no aporta ningún argumento útil para llegar a otra conclusión.

En el escrito de alegaciones al trámite de audiencia no ha referencia alguna a este sexto motivo. Procede, pues, declarar su inadmisión por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, Don Primitivo y otros, y por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Roses contra la sentencia de 23 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Tercera-, en el recurso contencioso-administrativo número 46/11 , resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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