ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:1504A
Número de Recurso2677/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de Don Cristobal y Doña Lorena , Doña Adelaida y Don Roman , Doña Melisa y Doña Eva María , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 2 de junio de 2015 y la Providencia de 21 de abril de 2015, dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la Ejecución definitiva nº 4/2015, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 6 de octubre de 2015, se acordó conceder a las partes, el plazo común de diez días, para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, en el presente caso, al ser varios los copropietarios de la finca expropiada, la cuantía viene determinada por la parte alícuota que a cada uno corresponde, respecto a la cantidad de 1.150.500,39 euros, detraída del importe de 5.832.654,19 euros establecido en la sentencia que se ejecuta, de cuya minoración disiente la parte recurrente, no constando que supere ninguna de las cuotas de participación el límite legal para acceder al recurso de casación [ artículos 86.2.b ), 93.2 a), 41.1 y 2 y 42.1 b) LJCA y art. 393 del Código Civil ].

.- Aunque el auto impugnado se dictó en fase de ejecución de Sentencia, el primer motivo casacional no se ha fundado en los motivos específicos previstos en el artículo 87.1.c) LRJCA , sino en el motivo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional [ artículo 93.2.a) LJCA y AATS de 16 de julio de 2009 ( rec. nº 5781/2008), de 15 de octubre de 2009 ( rec. nº 1548/2009 ) y de 30 de septiembre de 2010 ( rec. nº 486/2010 )].

Dicho trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrente, como por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado, desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 21 de abril de 2015, por la que, tras acordarse que se forme la oportuna ejecutoria, se declara que tendiendo en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015 , se limita a excluir del justiprecio fijado por la Sala de instancia la parte correspondiente al aprovechamiento bajo rasante, y estando cuantificado en 1.150.500,39 euros, según informe pericial del Sr. Alfredo que obra en los autos principales de los que dimana la ejecutoria, queda fijado en ejecución de sentencia el justiprecio total en la suma de 4.478.868,33 euros (diferencia entre el precio fijado por auto de fecha 22 de abril de 2014 en la ejecución provisional nº 1/13 y el valor del aprovechamiento bajo rasante).

La STS de 2 de marzo de 2015 estimó el recurso de casación nº 4321 / 2012 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Primera), con sede en Burgos, de 5 de octubre de 2012 (rec. 146/2009 ), por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por D. Cristobal , Doña Lorena y otros, contra la resolución de 29 de julio de 2009 dictada por la Comisión Territorial de Valoración de Segovia, relativa la justiprecio de la finca nº NUM000 , del término municipal de Segovia, al amparo de lo establecido en el artículo 227 del Decreto 22/2004 y contra la resolución de 24 de noviembre de 2010 de la Comisión Territorial de Valoración de Segovia, que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia contra la resolución inicial de fijación del justiprecio.

SEGUNDO . - La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso- administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que, en virtud del artículo 41.2 de la misma Ley , para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil (por todos, Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 y 25 de junio de 2001 ).

CUARTO .- En el presente supuesto, al ser varios los copropietarios de la finca expropiada, produciéndose una acumulación subjetiva de pretensiones, la cuantía viene determinada por la parte alícuota que a cada uno corresponde, respecto a la cantidad de 1.150.500,39 euros, detraída del importe de 5.832.654,19 euros establecido en la sentencia que se ejecuta, de cuya minoración disiente la parte recurrente, no constando que supere ninguna de las cuotas de participación el límite legal para acceder al recurso de casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida [ artículos 86.2.b ), 93.2 a), 41.1 y 2 y 42.1 b) LJCA y art. 393 del Código Civil ].

QUINTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que intenta relativizar el requisito legalmente establecido para acceder a la casación, relativo a la cuantía, sin aportar nada concluyente sobre la causa de inadmisión planteada y sin abordar, siquiera, la cuestión de la acumulación subjetiva de pretensiones.

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2.b) de dicha Ley). La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b) y el artículo 41. 1 y 2 de la LJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis"; y resultando innecesario, por tanto, analizar la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida -que ha formulado alegaciones- por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Cristobal y Doña Lorena , Doña Adelaida y Don Roman , Doña Melisa y Doña Eva María , contra el Auto de 2 de junio de 2015 y la Providencia de 21 de abril de 2015, dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la Ejecución definitiva nº 4/2015; resoluciones que se declaran firmes con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR