ATS, 4 de Febrero de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:1476A
Número de Recurso2296/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la compañía mercantil "GRUPO OSBORNE, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - con sede en Sevilla- (Sección 1ª) en el recurso nº 759/2014 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de noviembre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"Carecer de interés casacional el recurso por concurrir en el caso examinado en el recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida, y la representación procesal de la entidad "GRUPO OSBORNE, S.A.", como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 19 de septiembre de 2014 que, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de febrero de 2014, mantiene la concesión de la marca nº 3.089.231 "DEL TORO VENDING GROUP" (mixta), para proteger servicios comprendidos en la clase 35 del Nomenclátor Internacional, "servicios de venta al por menor y/o al por mayor, incluso a través de la red informática mundial de máquinas expendedoras." , pese a la oposición formulada por "GRUPO OSBORNE, S.A.", basada en la titularidad de las marcas prioritarias M 2.919.417 "TORO" (mixta), y A 1.722.362 "TORO" (denominativa), registradas para proteger servicios comprendidos igualmente en la citada clase 35 del Nomenclátor Internacional.

La sentencia desestima el recurso al entender que no resulta aplicable la prohibición de registro recogida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , esencialmente por apreciar diferencias de conjunto entre los signos enfrentados, por lo que estima que no se producirá riesgo de confusión o asociación en el consumidor.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] Pues bien, desde esa primera visión de las marcas enfrentadas , resulta que existe una diferencia fonética y por supuesto gráfica , que ha llevado a la Oficina a reconocer la marca solicitada,

Así al término DEL TORO le sigue el vocablo VENDING y GROUP todo ellos integrados en un gráfico con el dibujo de una taza (no un toro) que otorga en los conjuntos resultantes una significación fonética, visual y auditiva que las distingue claramente y que es a juicio de la Sala plenamente apreciable por el consumidor cualificado de estos productos tanto visual como auditivamente.

Y desde un punto de vista aplicativo aunque coincidan en el nomenclátor 35 con las marcas de la actora, no existe riesgo de confusión ya que poseen diferencias como se refiere en la desestimación de la alzada y lo que es más importante, ninguna de los servicios o ventas de productos al por menor está relacionado con el mundo de los toros, por lo que no puede entrar en juego la prohibición relativa al art. 6.1 b), en cuanto que se excluye el riesgo de error o confusión.

CUARTO - Debemos concluir como hizo la Oficina de Patentes y Marcas en la instancia, que el conjunto denominativo y gráfico ofrece suficientes diferenciación con las marcas oponente que impide el riesgo de confusión o asociación en el consumidor.

[...]

No concurre por tanto la prohibición del art. 6.1 b) de la Ley de Marcas , por lo que las Resoluciones impugnadas deben ser confirmadas. [...]"

(La negrita se añade).

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia el recurso de casación ahora planteado consta de un único motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas .

En su desarrollo expositivo, la recurrente muestra su discrepancia con el juicio comparativo de los signos en conflicto efectuado por la Sala a quo , aduciendo que la sentencia de instancia ha conculcado distintos criterios jurisprudenciales que considera la recurrente que deberían haber presidido la comparación de aquéllos. Así, sostiene la parte recurrente que se ha desconocido la jurisprudencia acerca de la preponderancia del elemento denominativo sobre el gráfico y más cuando hay identidad aplicativa (pues afirma la recurrente que la identidad aplicativa ha sido declarada en sentencia, sin haberse cuestionado a lo largo del procedimiento) y los elementos denominativos diferenciadores lo son en escaso grado, como cuando se trata de nombres genéricos y en idiomas extranjeros; la relativa al llamado principio de interdependencia; la que "define el riesgo de asociación que produce confusión"; y la que declara que la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la visión de conjunto de los signos enfrentados, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes - pues considera la recurrente que el elemento más distintivo en los signos en pugna es el término "toro"-. En apoyo de sus alegaciones, cita la recurrente una serie de precedentes jurisprudenciales de esta Sala (que resultan de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida).

TERCERO .- Se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la compatibilidad de las marcas concernidas.

Así las cosas, es de recordar, una vez más, que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de la aplicación de las máximas de la experiencia hecha por las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado este recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

A mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la parte recurrente afirma en el desarrollo expositivo del único motivo casacional, que la identidad aplicativa ha sido declarada en sentencia, sin haberse cuestionado a lo largo del procedimiento; sin embargo, lo cierto es que dicha afirmación se contradice claramente con lo razonado por la sentencia de instancia que, tal y como se observa en su trascripción parcial más arriba recogida, apreció diferencias aplicativas, a pesar de la coincidencia en la clase 35 del Nomenclátor Internacional, remitiéndose a tales efectos a lo referido en " la desestimación de la alzada", donde, en efecto se apreciaron "ciertas diferencias aplicativas", que fueron sostenidas asimismo por el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.

A las consideraciones anteriormente expuestas, no obstan las alegaciones de la recurrente, que en buena medida han quedado contestadas por los razonamientos anteriores. En esencia, la parte recurrente reproduce nuevamente de forma resumida las infracciones que fueron alegadas en el escrito de interposición, tras lo cual aduce la existencia de interés casacional en el caso examinado invocando, por una parte, la doctrina jurisprudencial relativa a la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional fijada entre otras en sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 y, por otra, la apreciación contenida en la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2014 (RC 1875/2013 ) -en la que también fue recurrente la entidad "GRUPO OSBORNE, S.A." suscitando (entre otras cuestiones) la incompatibilidad entre la marca nacional concedida con dos marcas comunitarias oponentes titularidad de "GRUPO OSBORNE, S.A."-, afirmando que cuando una de las marcas oponentes es comunitaria (como en el caso de autos) concurre el interés casacional.

Respecto de la invocación por la recurrente de la doctrina jurisprudencial fijada entre otras en sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 , conviene nuevamente recordar, tal y como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, que la citada doctrina jurisprudencial se ha visto matizada y superada por la más reciente interpretación jurisprudencial acerca de la mencionada causa de inadmisión, contenida, entre otros, en los ya citados autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ); siendo así que partiendo de esta reciente interpretación jurisprudencial, y conforme a las razones ya expuestas, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible .

Respecto de la invocación de la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2014 (RC 1875/2013 ), sucede que en aquel recurso de casación todas las marcas oponentes eran comunitarias y, por ello, y a la luz además de las concretas y particulares circunstancias concurrentes en aquel supuesto, la Sala apreció que era relevante su pronunciamiento a los efectos de poder reconsiderar, en su caso, la interpretación del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001 , a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, reconsideración que finalmente no tuvo lugar. Pues bien, ni el caso ahora suscitado es equiparable a aquel, (pues sólo una de las dos marcas aquí oponentes es comunitaria), ni puede prosperar en ningún caso la forzada alegación de la recurrente, cuando, por una parte, ni siquiera en el supuesto invocado, el que las únicas marcas oponentes fueran comunitarias determinó la reconsideración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la interpretación del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001 , y cuando, por otra parte, lo cierto es que la única jurisprudencia comunitaria que invocó la aquí recurrente en su escrito de interposición del presente recurso de casación eran dos pronunciamientos de carácter general, que no puso en concreta relación con su caso, en los que se sostenía esencialmente que la apreciación global del riesgo de confusión debía basarse en la visión de conjunto de los signos enfrentados, pues, como quiera que la Sala de instancia se situó correctamente en esa perspectiva de examen de conjunto, casuístico y singularizado, de las marcas en liza, (de manera que nada puede reprochársele desde este punto de vista), la cuestión controvertida en casación ha quedado ceñida al juicio puntual y singular sobre la semejanza y riesgo de confusión de las marcas aquí enfrentadas, siendo esta una cuestión que, por las razones cumplidamente expuestas, carece de interés casacional en el sentido contemplado en el artículo 93.2.e) de tanta cita.

QUINTO .- No procede imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el presente recurso de casación nº 2296/2015 interpuesto por la representación procesal de la entidad "GRUPO OSBORNE, S.A." contra la sentencia de 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - con sede en Sevilla- (Sección 1ª) en el recurso nº 759/2014 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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