ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:1467A
Número de Recurso126/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de D. Simón , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 27 de octubre de 2015, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 27 de abril de 2015, dictada en el recurso numero 71/2010 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación anunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.1 de la LRJCA , toda vez que " El examen de las actuaciones revela que la sentencia se notificó en forma a la recurrente el día 27 de abril de 2015 y que el escrito de reparación del recurso de casación se presentó ante esta Sala el día 23 de junio de 2015, esto es, excedido sobradamente el plazo legal antes consignado. Frente a esta realidad fáctica carece de eficacia jurídica el alegato de un eventual error de transmisión electrónica entre el Letrado y la representación procesal del demandante, que aparte de no estar acreditado, en modo alguno puede calificarse de «fuerza mayor», ni es causa legal de exención del cumplimiento del plazo procesal ".

Frente a ello se sostiene por la representación procesal del recurrente, en síntesis y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que frente a la Sentencia de 27 de abril de 2015 esta parte preparó recurso de casación el 11 de mayo siguiente, remitiendo el Letrado -con despacho en Sevilla- el escrito a la Procuradora por correo electrónico y, por motivos que se desconocen, dicho correo no llegó a la dirección electrónica de la Procuradora en Granada, entendiendo acreditada la remisión del correo y, con cita de los artículos 134 y 135 de la LEC , considera que concurre causa de fuerza mayor que merece la prórroga del plazo a los efectos preparatorios del recurso.

SEGUNDO .- El artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional establece que el recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla.

En este sentido, en el presente caso, es un hecho indiscutido que el recurso de casación se ha preparado fuera del plazo establecido por el referido artículo 89.1 de la LRJCA , por lo que resulta obligado confirmar la resolución recurrida, al haber quedado firme la Sentencia de instancia por haberse preparado el recurso contra la misma transcurrido el plazo legal de diez días ( artículo 89.4 de la LRJCA ).

TERCERO .- A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente pues, conforme a lo establecido por el artículo 128.1 de la LRJCA , los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho, salvo fuerza mayor -ex artículo 134.2 de la vigente LEC , aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional conforme a la disposición final primera de su Ley reguladora-, circunstancia que, ante las alegaciones realizadas al respecto, no se estima concurra en el presente caso.

Tampoco puede olvidarse que el plazo fijado en el artículo 89.1 de la LRJCA es de caducidad y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación, sin que sea aplicable al caso el artículo 128.1 de la citada Ley , pues en su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para preparar recursos.

Debe añadirse, además, que la preparación está sujeta a los requisitos formales contenidos en el artículo 89 de la LJCA , debiendo destacarse que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir estos requisitos formales que la Ley establece, siendo doctrina reiterada de esta Sala (por todos AATS de 14 de abril de 2011 -recurso de casación número 3492/2009 - y de 24 de octubre de 2013 -recurso de casación número 3895/2012 -) que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un defecto subsanable, ya que no se trata de un simple defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, siendo de añadir, además, que el artículo 93.2 de la LJCA establece que la Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: " a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos (...) ".

Por otra parte, corresponde, en todo caso, a la representación del recurrente acreditar la imposibilidad de la presentación en plazo del escrito de preparación del recurso de casación ante la incidencia informática padecida sin que se haya concretado por la referida representación en qué consistió el problema informático ni se haya acreditado, como a ella corresponde, que dicho problema le impidió recibir y presentar el escrito preparatorio del recurso dentro del plazo señalado en el artículo 89.1 de la LRJCA , sin que resulte de aplicación el invocado artículo 135.2 de la LEC , toda vez que dicho precepto se refiere a la presentación de escritos ante las oficinas judiciales, aludiendo a la interrupción del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas en las referidas oficinas.

CUARTO .- Por último, el principio constitucional de tutela judicial efectiva no puede ser entendido en un sentido puramente formal que suponga la desvirtuación de los plazos procesales taxativamente señalados en las leyes en garantía de otro principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, cual es el de seguridad jurídica, debiendo añadirse que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra el Auto de 27 de octubre de 2015, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictado en el recurso numero 71/2010 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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