ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:1466A
Número de Recurso125/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. César Berlanga Torres, en nombre y representación de la mercantil "Hipercor, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 26 de octubre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2015, dictada en el procedimiento ordinario número 145/2014, relativo al Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil hoy recurrente contra la Resolución de 11 de julio de 2007, de la Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña, deducida contra el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, ejercicio 2006, referida a su centro comercial sito en la Carretera de Barcelona 106 (Girona).

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía, dado que la entidad recurrente fija la cuantía del recurso en 431.460,30 euros, importe que coincide con el fijado por la Administración demandada.

Frente a esto, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, en síntesis, que creen que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha incurrido en un error pues les resulta imposible asumir que dicha Sala desconozca la jurisprudencia establecida en trece Autos de este Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2013. Añade que, en la medida en que el presente caso es idéntico a los que subyacen en las controversias resueltas por los trece autos citados, fundamenta su pretensión de revocación del auto aquí impugnado en la doctrina fijada por la Sala en dichas resoluciones, consistente en que el presente recurso de queja trae causa de un recurso contencioso-administrativo interpuesto indirectamente contra el Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, declarando la Sentencia de instancia la conformidad a derecho del RIGEC.

TERCERO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso).

En el asunto de que se trata, en el que la competencia objetiva corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -ex artículo 10.1.d) LRJCA -, constituye un dato indiscutido que la cuantía litigiosa de la liquidación no supera la summa gravaminis exigida para acceder al recurso de casación, queda por resolver si sería de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, con arreglo al cual cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general.

En el presente caso, y según se desprende de la propia Sentencia de instancia, la mercantil recurrente impugnó, de forma indirecta, el Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de Cataluña. Por lo tanto, dado que el acto administrativo recurrido en las presentes actuaciones es, además de la liquidación correspondiente a dicho Impuesto, la pretendida nulidad del referido Decreto, estamos ante un instrumento ordenador que, como tal, se integra en el Ordenamiento Jurídico, completándolo y erigiéndose en pauta rectora de ulteriores relaciones y situaciones jurídicas, y cuya eficacia no se agota en una aplicación, sino que permanece, situada en un plano de abstracción.

Además, es clara la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para pronunciarse sobre el Decreto impugnado al tratarse de una disposición general emanada de la Generalidad de Cataluña, pronunciamiento que se ha efectuado al desestimar los motivos de apelación referidos al citado Decreto, por lo que procede estimar el recurso de queja interpuesto.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas de este recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Hipercor, S.A." contra el Auto de 26 de octubre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera ), dictado en el procedimiento ordinario número 145/2014. Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR