ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:1465A
Número de Recurso2152/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de Dª Flor , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 157/2012 , en materia de concurso-oposición.

SEGUNDO .- Por providencia de 29 de septiembre de 2015 se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes:

1. Carecer manifiestamente de fundamento los motivos primero y segundo -identificados como a) y b) en el escrito de interposición- del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Flor , por existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas, que hubieran debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado en cada uno de dichos motivos ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ). 2. Defectuosa preparación del tercer motivo de casación -identificado como c) en el escrito de interposición-, al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la LRJCA ). Además, por carecer manifiestamente de fundamento este motivo tercero, por no haberse efectuado una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada ( artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todas, como expresión de la jurisprudencia de la Sala, STS de 23 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 900/2010 , y AATS de 22 de mayo de 2014, recurso de casación nº 4018/13 , y 3 de abril de 2014, recurso de casación nº 2999/2013 )

.

Trámite que ha sido evacuado por las representaciones procesales de D.ª Flor -parte recurrente- y de la Comunidad Autónoma de Aragón - parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Flor contra todos los actos dictados durante el proceso selectivo convocado por la Orden de 29 de abril de 2011 de la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de Aragón para el ingreso en el Cuerpo de maestros por la especialidad de educación musical y, en particular, contra la calificación otorgada por el Tribunal y demás actos dictados en relación con la misma.

SEGUNDO .- Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- El motivo primero del escrito de interposición del recurso se formula al amparo del artículo 88.1.a) LRJCA , por abuso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, y a través del mismo se denuncia que en la sentencia no se tiene en cuenta la normativa y jurisprudencia que a juicio de la recurrente avalan las tesis defendidas por la misma, no interpretando correctamente las normas citadas en la demanda.

Pues bien, el motivo antedicho, tal y como ha sido planteado, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente (pudiendo citarse en este sentido a título de ejemplo el Auto de 19 de febrero de 2009, recurso de casación 2932/2008), el motivo del artículo 88.1.a) de la LRJCA se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado ( Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), o, dicho con otras palabras, existe abuso o defecto de la jurisdicción cuando un Tribunal conoce de un asunto careciendo de jurisdicción para hacerlo o cuando posee jurisdicción y deja de conocer del que le corresponde [por todas, Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2002 (Casación 3846/1999 )], lo que es evidente que ni se denuncia ni concurre en el presente caso, ya que este motivo no puede utilizarse para alegar supuestos de pretendidos errores del juzgador de lo contencioso en la aplicación de la Ley [por todas, Sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 1999 (Casación 1371/1994 ) respecto del artículo 95.1.LJCA , anterior a la vigente LRJCA; de 19 de noviembre de 2002 (Casación 1675/1999), de 16 de diciembre de 2005 (Casación 7349/2002), de 23 de julio de 2008 (Casación 5211/2004) o de 24 de enero de 2011 (Casación 6440/2006)].

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso respecto del motivo primero del escrito de interposición, por su carencia manifiesta de fundamento, como establece el artículo 93.2.d) de la LRJCA , sin que obste a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite de audiencia al efecto concedido, en las que mantiene que ha habido un abuso en relación con la interpretación legal del Derecho estatal y autonómico y del Derecho comunitario, y solicita que, para el caso que se entendiera que el motivo no tiene encaje en el apartado a) del artículo 88.1 de la LRJCA , se considere interpuesto por el apartado d) del citado artículo. Alegaciones que son contrarias a la doctrina antes expuesta, y solicitud subsidiaria que no puede ser acogida, pues la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse, a lo que debe añadirse que también es doctrina reiterada de esta Sala ( Autos de esta Sala de 17 de enero y 19 de junio de 2003 ), que el trámite de alegaciones no constituye un momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

CUARTO .- El motivo segundo del escrito de interposición del recurso se formula al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, y a través del mismo se denuncia que la sentencia recurrida no aplicó de modo correcto la amplia y voluminosa prueba presentada por su representada.

De lo anterior se constata, por tanto, una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 Rec. 2477/2000), de 1 de abril de 2004 ( Rec. 7778/2002 ) y de 24 de junio de 2004 ( Rec.2941/2002 ).

A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial -cuya valoración es la que discute la recurrente-, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). Y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 ( Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004 , entre otros).

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso respecto del motivo segundo del escrito de interposición, por su carencia manifiesta de fundamento, como establece el artículo 93.2.d) de la LRJCA .

QUINTO .- Y el motivo tercero del escrito de interposición del recurso se formula al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y a través del mismo se denuncia que «...la Sentencia objeto del presente recurso menciona constantemente el citado RD estatal 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes, en todos los aspectos procedimentales a los que hicimos mención en nuestra demanda, y también en los de fondo, que entendemos han quedado incumplidos por la Administración demandada, y por este motivo solicitamos que se proceda a anular la sentencia objeto del presente recurso y considerar que mi mandante tiene derecho a obtener la plaza objeto de controversia en el presente procedimiento jurisdiccional» .

Pues bien, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En este caso, el escrito de preparación del recurso, en relación con este tercer motivo, no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues lo que se dice en él al respecto es lo siguiente: «...la argumentación jurídica tanto de la demanda como de la Sentencia versa fundamentalmente sobre Derecho Estatal y en parte comunitario europeo y, en concreto, sobre el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley . La invocación del Derecho estatal ha sido absolutamente esencial y determinante en el presente recurso, y constituye uno de los elementos fundamentales y claves alegados por esta parte actora para solicitar la estimación de la demanda, además de los citados argumentos fiscales dimanantes todos ellos de normas de derecho estatal también» .

Por tanto, es evidente que la parte recurrente se limita a citar de forma global y genérica distintas disposiciones normativas pero no especifica qué precepto concreto de las mismas reputa infringido por la sentencia de instancia, y más aún, no justifica ni siquiera mínimamente en qué medida esa infracción tan genéricamente citada ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto concedido, en las que mantiene que las normas aplicables al presente caso son fundamentalmente estatales. Y es que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros, Autos de 2 de julio de 2001 o de 14 de abril de 2005), sin que la mera alegación de la parte recurrente de la vulneración de las normas estatales que cita le exima de la obligación de citar los concretos artículos de la misma que considera infringidos por la sentencia y de formular el juicio de relevancia.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2152/2015 interpuesto por la representación procesal de Dª Flor contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 157/2012 , resolución que se declara firme. Y condenamos a la parte aquí recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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