ATS, 24 de Febrero de 2016
Ponente | JOAQUIN GIMENEZ GARCIA |
ECLI | ES:TS:2016:1448A |
Número de Recurso | 20881/2015 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.
Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 126/10, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid que en el Rollo 1825/14 dictó sentencia de 29.10.15 . Frente a ella se anuncia intención de presentar recurso de casación, cuya preparación le fue denegada por auto de 01.12.15. De lo expuesto dimana este recurso de queja.
En fecha 4 de diciembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Luis Pablo , presentando recurso de queja con apoyo en el art. 218 y 219 LECrim ., y 24 de la CE .
Peticionada de la Audiencia Provincial la remisión de la certificación a que se refiere el art. 863 LECrim ., con fecha 21 de diciembre se recibe oficio que dice: "...se participa a Vd. la imposibilidad de emitir certificación a la que se refiere el art. 863 de la LECrim ., toda vez que ante este órgano judicial, y en el marco del presente rollo de apelación de sentencias, no se ha iniciado por ninguna de las partes intervinientes trámite alguno que así lo requiera, es decir, no se ha formulado la petición procesal oportuna para proceder a los preceptivos emplazamientos ante el Tribunal Supremo teniendo, por lo tanto esta Sección, un total desconocimiento de la interposición del citado recurso de queja."
No obstante el anterior oficio, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de 2 de febrero, dictaminó: "...El recurrente pretende en aplicación de la modificación introducida en el artículo 847 LECrim por la Ley Orgánica 41/2015 que se le permita recurrir en Casación en virtud del principio de retroactividad la Ley Penal más favorable.
La modificación introducida en el recurso de Casación por la Ley 41/2015 establece que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015..." "...En consecuencia no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido.
Por otro lado además de no ser admisible el recurso de Casación, es que el mismo no se ha formalizado adecuadamente anunciando al Tribunal el propósito de recurrir como establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 862 ; por lo expuesto interesamos la inadmisión del recurso de queja y en su defecto la desestimación de la misma."
y ÚNICO.- El recurrente invoca en su escrito los arts. 218 y 219 LECrim ., cuyo contenido y alcance -autos no apelables del Juez de Instrucción y denegatorios del recurso de Apelación- no son competencia de esta Sala, que sólo lo es en los supuestos del art. 862 LECrim ., que regula el recurso de queja por denegación de la preparación de la casación. Por ello en este rollo, al peticionar de la Audiencia la copia certificada que indica el art. 863 LECrim ., la misma informó que la representación procesal de Luis Pablo no anunció el recurso de queja ante aquélla ( art. 862 LECrim .) limitándose a presentar la misma directamente ante esta Sala, incumpliendo lo establecido en el citado precepto e impidiendo al Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en el art. 863.
En consecuencia, al no haberse observado los requisitos que la Ley exige para su preparación e interposición, procede la inadmisión del recurso ( art. 884.4º LECrim .). Ello conlleva la expresa condena en costas ( art. 870 LECrim .)
LA SALA ACUERDA:
INADMITIR el recurso de queja presentado por el Procurador Sr. García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Luis Pablo , con imposición de las costas al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y comuníquese a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, a los efectos oportunos.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.