ATS 283/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1440A
Número de Recurso10866/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución283/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en autos nº Rollo de Sala 1174/2015, dimanante de Diligencias Previas 1443/2015 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos a Ángel , como autor responsable de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, en su modalidad de notoria importancia, a las siguientes penas: seis años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 27.474,51 euros. Además abonará las costas del juicio.

La pena privativa de libertad se sustituye por la expulsión del territorio español, una vez el acusado se encuentre en el tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional o haya cumplido las 2/3 partes de la condena, con prohibición de entrada durante 10 años." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ángel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Palma Crespo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 368 y 369 del Código Penal . Se cuestiona la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia porque no se ha alcanzado el límite jurisprudencial que determina su aplicación.

  1. En relación con la cantidad de notoria importancia, el Pleno no jurisdiccional de la Sala segunda en fecha de 19-10-2001, adoptó un acuerdo, seguido por la jurisprudencia posterior de esta Sala, en que fija como límite para apreciar la circunstancia agravante de notoria importancia los 750 gr. de cocaína pura

  2. El recurrente portaba en su equipaje un total de 759,86 gr. de cocaína pura, con el objeto de transmitirla a terceras personas. Ello ha determinado la aplicación de la agravación del art. 369 del Código Penal . El recurrente considera que no se ha aplicado la reducción del 5% que procede por un posible margen de error en la determinación del grado de pureza ya que la droga presentaba distintos grados de riqueza en cada uno de los envoltorios donde fue hallada.

El Tribunal de instancia realiza un pormenorizado análisis de la cuestión planteada en el fundamento de derecho primero de la sentencia, explicando que para determinar el cómputo del margen de riqueza se realiza una reducción del 5% sobre cada uno de los nueve envoltorios hallados, ya que cada uno presentaba distinto grado de riqueza. El recurrente pretende una apreciación del margen de error sobre el total de la droga aprehendida, sin embargo, ello no es posible cuando se trata de distintos envoltorios ya que cada uno obedece a un peso y un grado de riqueza diferentes, y realizado el análisis sobre cada uno de ellos, se aplica el margen de error (más/menos 5%). Esta es la labor realizada por el Tribunal, que lo describe de la siguiente manera:

"1°.- 198 gramos de cocaína con una pureza del 57,57 % (deducido del 60,60% de riqueza inicial el -5% de margen de error; es decir, 3,03):

Lo que arroja un total de 113,99 gramos de cocaína pura.

  1. - 198 gramos de cocaína con una pureza del 56,81 % (deducido del 59.80% el -5% de margen de error; es decir, 2,99):

    Lo que arroja un total de 112,48 gramos de cocaína pura.

  2. - 100 gramos de cocaína con una pureza del 56,53 % (deducido del 59,50% el -5% de margen de error; es decir, 2,97):

    Lo que arroja un total de 56,53 gramos de cocaína pura.

  3. - 90 gramos de cocaína con una pureza del 56,905 % (deducido del 59,90% el -5% de margen de error; es decir, 2,905):

    Lo que arroja un total de 51,21 gramos de cocaína pura.

  4. - 146 gramos de cocaína con una pureza del 87,19 % (deducido del 60,20% el -5% de margen de error; es decir, 3,01):

    Lo que arroja un total de 83,49 gramos de cocaína pura.

  5. - 148 gramos de cocaína con una pureza del 57,76 % (deducido del 60,80% el -5% de margen de error; es decir, 3,04):

    Lo que arroja un total de 85,48 gramos de cocaína pura.

  6. - 148 gramos de cocaína con una pureza del 57 % (deducido del 60,00% el -5% de margen de error: es decir, 3,00):

    Lo que arroja un total de 84,36 gramos de cocaína pura.

  7. - 200 gramos de cocaína con una pureza del 57,95 % (deducido del 61,00% el -5% de margen de error; es decir, 3,05):

    Lo que arroja un total de 115,90 gramos de cocaína pura.

  8. - 98 gramos de cocaína con una pureza del 57,57 % (deducido del 60,60% el -5% de margen de error; es decir, 3,03):

    Lo que arroja un total de 56,42 gramos de cocaína pura".

    La suma total es de 759,86 gramos de cocaína pura. Por consiguiente, en el supuesto que ahora enjuiciamos la cantidad de cocaína intervenida al acusado obliga a subsumir su conducta en el subtipo agravado de la notoria importancia valorado con arreglo a las pautas jurisprudenciales.

    Se considera correcta la apreciación realizada por el Tribunal de instancia sin que ello infrinja el art. 369 del Código Penal , ni la jurisprudencia actual sobre la apreciación de dicho precepto.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Declaración testifical de los funcionarios de policía que apreciaron que el recurrente transportó una maleta desde Bogotá en la que se hallaron diversos envoltorios con sustancia estupefaciente en un maletín. El análisis pericial toxicológico de la sustancia intervenida determina que se trataba de 759,86 gr. de cocaína pura.

2) Declaración del recurrente admitiendo que un amigo de su cuñado, un tal " Dimas ", del que desconoce más datos, le pidió que trajera unas cosas a España, que le acercó un maletín cuando estaba en el aeropuerto, y lo introdujo en la maleta. Al llegar a España tendría que llamar a su cuñado para que le diera el numero de teléfono e iría a recogerlo una señora. Desconoce el nombre de la señora o su domicilio.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente conocía que estaba realizando un transporte ilícito de una sustancia estupefaciente. Ello se infiere del hecho de que fuera hallada en su equipaje, y ante la falta de una explicación lógica sobre las circunstancias que mediaron en el transporte del maletín.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR