STS 129/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2016:775
Número de Recurso10743/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución129/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Genaro y Imanol , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, que condenó a los recurrentes como autores penalmente responsables de un delito de pertenencia a banda terrorista, un delito de daños de carácter terrorista, veinticinco delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa y un delito de tenencia de explosivo de carácter terrorista, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia; estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción núm. Seis instruyó Sumario con el nº 58/2009, contra Genaro y Imanol y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional Sección Tercera que con fecha diecisiete de julio de dos mil quince dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO .- Genaro , mayor de edad, fue condenado en sentencia de 10/03/2014 por el Tribunal Correccional de Paris a la pena conjunta de seis años de prisión por varios delitos de tenencia de armas y explosivos, uso de placa falsa de matrícula, receptación a favor de banda armada, uso de documentación falsa y participación en asociación de malhechores, y Imanol , mayor de edad, fue condenado en sentencia dictada el día 19/12/2013 por el Tribunal Correccional de Paris a la pena conjunta de cinco año de prisión por varios delitos de tenencia de armas y explosivos, uso de placa falsa de matrícula, receptación a favor de banda armada, uso de documentación falsa, participación en asociación de malhechores, robo y posesión de documentos falsos. Ambos acusados integraban con otras personas, una de ellas Onesimo ya condenado por estos hechos, el comando Ezuste de ETA, organización cuya finalidad es conseguir la independencia del País Vasco a través de la lucha armada mediante ataques a la vida o integridad de las personas y a bienes directa o indirectamente relacionados con el Estado Español. En concreto Genaro , como liberado, ostentaba junto con otra persona la dirección del citado comando, mientras que Imanol era miembro legal, junto a Onesimo y una tercera persona, del talde ASTI integrado en él.

    SEGUNDO .- Ambos acusados en unión de Onesimo y de otros integrantes del comando confeccionaron en el domicilio de los padres de Onesimo , sito en la CALLE000 , n°. NUM000 , piso NUM001 NUM002 . de Hernani (Guipúzcoa), tres artefactos explosivos que ocultaron en tres mochilas y que contenían explosivo amonal o similar (con base principal conformada por nitrato de amonio y aluminio) con un multiplicador (pentrita), un reforzante (nitrometano o similar) que fueron colocados en el repetidor de telefonía móvil y televisión, propiedad de Retevisión I (Abertis Telecom), ubicado en el barrio de Santa Bárbara de dicha localidad; recinto amurallado en el que se encontraban instalaciones de la propia Retevisión, de Teledonosti, de Localia, de Orange (Francés Telecom España, S.A.) y del departamento de interior del gobierno autónomo vasco.

    El primero de ellos fue colocado en el recinto amurallado del repetidor de telefonía y contaba con iniciación eléctrica y temporizador PQ-31, programado para accionar sobre las 1:02 horas de la madrugada del día 16 de enero de 2009, como así sucedió, originando daños materiales ascendentes a 52.610 euros para la entidad Abertis Telecom (Retevisión), que aún no ha determinado los posibles perjuicios por pérdida de emisión, a 17.339,64 euros para la entidad France Telecom España S.A. (Orange) a la que también le supuso una pérdida (lucro cesante) estimada en 5.046,37 euros por caída de señal desde el momento de la explosión hasta las 15 horas del día siguiente, al departamento de interior del Gobierno Autónomo Vasco por importe de 6.999,87 euros y al Ayuntamiento de Hernani, cuyo departamento de luz-agua tiene situada en las inmediaciones del repetidor una caseta, por importe de 2.357,47 euros.

    Los otros dos artefactos fueron escondidos y disimulados con diferente vegetación en el camino de acceso al repetidor y único paso para entrar en éste, y contaban con dos sistemas de iniciaciones eléctricas independientes, uno por tracción trampa y el otro por tiempo. El mecanismo tracción trampa estaba formado por un circuito temporizador de seguridad (relé), un interruptor trampa (basado en el funcionamiento de unión de dos polos por una pinza de madera). El mecanismo del circuito por tiempo, serían dos sistemas de iniciación eléctrica, uno en cada mochila (basado en el funcionamiento de un reloj despertador digital Casio PQ31 en una de ellas y un reloj despertador digital Casio PQ30 en la otra).

    El periodo de activación teórico del artefacto trampa estaría entre la hora de activación de la alarma del sistema de iniciación por tracción trampa y la hora que estaba fijado el sistema de activación por tiempo, 03:31 horas. Ambos artefactos se encontraban conexionados entre ellos para conseguir que el primero que explosionara hiciera explosionar al otro. De esta manera, llegadas las 03:31 horas cualesquiera de los dos artefactos hubieran explosionado. Igualmente, si alguien hubiera arrancado accidentalmente el sedal de la pinza hubiera provocado la explosión de los dos artefactos. Y si se lograba desactivar la trampa de sedal, ambos artefactos hubieran explosionado a las 03:31 horas. Por último, si se desactivaba uno de ellos (independientemente de cual) el otro hubiera explosionado a las 03:31 horas. Todo ello con el propósito de alcanzar a las personas -técnicos de mantenimiento de las empresas usuarias del repetidor y miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad- que acudieran al lugar tras hacer explosión el primer artefacto y para cuya finalidad procedieron a colocar carteles "KONTUZ BOMBA, ETA" ("Peligro bomba ETA") en una rama de árbol, en el muro izquierdo del camino y en el poste de la bifurcación, y realizar pintada con la misma inscripción en el muro del camino.

    De hecho, los agentes municipales números NUM003 y NUM004 de la localidad de Hernani llegaron al lugar sobre las 1:10 horas, inspeccionando la zona a unos 30- 50 metros de las bombas, repitiendo su labor nuevamente sobre las 4:00 horas. Lo mismo hicieron 21 agentes de seguridad ciudadana e investigación y 12 de la unidad de desactivación de explosivos de la Ertzaintza, ante el aviso por la detonación habida así como un técnico de Retevisión y un operario de mantenimiento que acudieron a la zona ante la pérdida de señal en el repetidor, que duró hasta las 14:15 horas del día 17 de enero de 2009. Finalmente estos artefactos no llegaron a explosionar siendo desactivados por miembros de la unidad de desactivación de explosivos.

    El día 15 de junio de 2009 el hecho se publicó en euskera en la página 13 del diario Gara el siguiente comunicado: "el 16 de enero, en Hernani, una acción mediante artefacto explosivo contra el repetidor situado en el monte Santa Bárbara, provocando daños materiales. ETA había colocado con ese artefacto explosivo otros dos artefactos con la intención de impactar a los artificieros de la policía autónoma de España. No se produjo resultado. Viva el País Vasco Libre! Viva El País Vasco Socialista! Luchar hasta conseguir la independencia y el socialismo!".

    TERCERO .- El condenado Onesimo , acudió el 28 de febrero de 2009 a una casa de sus padres en el piso NUM001 NUM002 del nº NUM000 de la CALLE000 de Hernani, donde permaneció cuatro horas en compañía de Imanol y otro miembro del comando, saliendo del citado domicilio sobre las 17:50 horas, primero Imanol , que se dirigió hacia el centro de Hernani y a continuación Onesimo quien portaba una bolsa de plástico gris que arrojó a un contenedor de basura ubicado en la c/ Atzieta, siendo dicha bolsa, única existente en el contenedor, intervenida por el agente n° NUM005 y contenía: un trozo de tubo de PVC, de color gris, de 32 mm de diámetro por 10 cm de longitud, con cinta aislante negra en sus extremos y papel blanco en el interior; un blister de pila 9V de la marca Varta; otro también de pila 9V de la marca Varta; un trozo de cartón de la misma marca correspondiente con parte de un blister; un trozo de blister de la marca Varta; un trozo de tubo plástico, incoloro, de 20 cms. de longitud, sellado en un extremo y con un polvo blanco en su interior que analizado resulta ser pentrita (cordón detonante de unos 10 gms/m.); dos trozos de plástico de color negro troncocónicos; cables de color verde y fucsia, pelados en uno de los extremos y con una etiqueta de papel con el n°. 15-375 ms; un cilindro de cartón; una bombilla, de luces de navidad, transparente, sin cable y con casquillo; un tubo de plástico, de color negro, de 8 cms de longitud; varios trozos de plástico, de cable de diferentes colores, sin núcleo de cobre; tres rollos de cinta plástica americana, dos marca Tesa y uno marca Times, de 4,8 cms. de ancho; un par de guantes de goma, color rosa, manchados de lo que tras ser analizado se determinó tratarse de amonal (nitrato de amonio y aluminio); otro par de guantes de goma, color rosa, asimismo manchados de amonal y un tercer par de guantes de goma, color rosa, también impregnados de amonal; otros dos pares de guantes de goma, color rosa; un envoltorio de mascarilla de la marca "3M"; un blister de plástico transparente; una bolsa de plástico de basura, de color gris, rota, con restos de cartón de pilas y recortes de bolsas termo selladas negras, en cuyo interior se halló 5 gramos de amonal (93,3% de nitrato de amonio y 6,7% de aluminio); trozo de papel con etiqueta de la inscripción, parcial, "peligro explosivo", marca "UEB12FE-4" y en francés detonador; cuatro bolas de plástico de basura, gris y negro, conteniendo lo que analizado resultó ser 65 gramos de amonal (93,3% de nitrato de amonio y 6,7% de aluminio); una bolsa de plástico blanca, cuatro bolsas de plástico, negras, termoselladas de 23 x 23 cm. con restos de nitrato de amonio; varios trozos de bolsas de basura, de color azul con cinta americana gris con la inscripción "nitrometano" escrita manualmente a rotulador; tres bolas de plástico, transparente, con restos de nitrato de amonio; una bolsa de plástico, blanca; una fiambrera, rosa, de 24 cm de alto por 160 mm. de diámetro, con agujero en su base y dotada de tapadera; una botella de aluminio, de 30 cm de longitud y 85 mm de diámetro; trozo de papel blanco y una bolsa de plástico, de color negro, encintada con cinta americana gris, con la inscripción a rotulador "Baskula". Tales elementos coincidían en su configuración y composición con los recogidos en las mochilas desactivadas por la unidad de desactivación de explosivos de la Ertzaintza en el repetidor de Santa Bárbara.

    CUARTO .- Sobre las 02:50 horas del día 1 de marzo de 2009, por los agentes de la Policía Autónoma Vasca con número de carnet profesional NUM006 y NUM007 , provistos del correspondiente mandamiento judicial, y en presencia de la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción de Guardia de de los de San Sebastián a la entrada y registro, en el piso NUM001 NUM002 de la CALLE000 , n°. NUM000 , propiedad al igual que el NUM001 NUM008 de los padres del acusado, a presencia inicialmente de la inquilina de este último, Da. Olga , y de la vecina del NUM009 NUM002 . Da. Valle , e incorporándose a las 4,10 horas Onesimo una vez detenido a las 3,15 horas en Villabona (Guipúzcoa), donde reside habitualmente.

    En la primera de las habitaciones-dormitorio, situada a la izquierda desde el hall de entrada, se encontró una mochila marca "Altus", modelo "Walter 60", de nylon color azul, conteniendo; tres sacos-bolsas de basura gris con cinta de cierre color rosa, de 90 cm. de longitud y 80 cm. de anchura de boca; una bolsa de basura de plástico, azul claro y en su interior un bidón de plástico de 10,5 litros de capacidad, con manguera de llenado, en la que había 1.653 cm3 de líquido inflamable, a base de metanol, nitrometano y gasolina; una bolsa de plástico de basura, de color azul claro y en su interior tres tubos de PVC, de color gris, de 32 mm de diámetro externo y 25 interno, dos de ellos de 50 cm de longitud y con los bordes laterales con cortes de fábrica y el tercero de 13,5 cm con cortes laterales mediante sierra dentada, los tres unidos mediante cinta plástica aislante de color negro; caja de accesorios de plástico, color naranja y tapa incolora, y en su interior, dentro del compartimento central un reloj eléctrico marca Casio, modelo PQ 31, del que de su parte posterior salen dos cables (rojo y negro) y una caja de plástico incolora, con sistema de cierre imantado, conteniendo un relé eléctrico de la marca Finder, modelo 40.31 de 6V, dos tiristores, modelo TIC 106 y dos resistencias eléctricas 10Q, en el compartimento superior central dos pilas de botón marca Toshiba, modelo LR44, cuadro porta-lámparas, eléctricos, para pruebas de conectividad con una micro-bombilla cada una, dos con cables negros y bananas rojo y negra y dos con cables negros y banana blancas, dos conectores tipo macho, blanco, con un tramo cada uno de cable multitilar, negro y con un plástico de embalar, tipo burbuja, cerrado con cinta aislante negra, seis porta lámparas, eléctricos, para pruebas de conectividad, con una micro- bombilla cada uno, con cables de color negro y sin conexión en sus terminales y en el resto de los compartimentos veinte cilindros metálicos de 28 mm de longitud y 5 mm de diámetro, con orificio roscado en uno de sus extremos (parte metálica de conectores eléctricos macho), veinte fundas de plástico para el montaje de los cilindros, dos de color rojo y diez de color negro, catorce conectores eléctricos completos, tipo banana, clase macho, siete negros y siete rojos y una pila eléctrica de 9V marca Panasonic, modelo 6LR61 "essential Power" en su blister original desprecintado; una bolsa de basura de plástico de color azul, con cinta de cierre de color blanco, con trozos de cinta aislante negro conteniendo dos recambios de hoja de sierra, de color amarillo y azul, marca Starrett, para sierra de 300 mm, de 12 pulgadas, con la inscripción BS-1224-12-24T-BGT-BI-METAL UNIQUE; una bolsa de basura de plástico, de color azul, cerrada con cinta de plástico tipo americana de color gris de 50 mm. de anchura, conteniendo un tubo de pasta adhesiva especial para PVC, de color rosa y plata, de 125 gramos, marca Henkel (Tangi PVC-U), parcialmente usado; una bolsa de plástico, tipo burbuja, cerrada con cinta plástica del tipo americana de color gris de 50 mm. que contiene un tupperware, azul oscuro y tapa del mismo color, marca Hega, sobresaliendo de una de sus caras laterales dos conectores de color verde, tipo hembra, con interruptor deslizante en la casa frontal, en cuya base se han practicado orificios para la manipulación de los controles del temporizador existente en su interior, en cuya cara trasera existe pegatina, serigrafiada con doble círculo con anagrama de E.T.A., inscripciones "SESEAH" y leyenda "ZG" e inscripción "EUSKADITA ASKATASUNA", hallándose en su interior un manual de instrucciones, en euskera, sobre un temporizador de día, con referencias a la manipulación, colocación y forma de preparar el sistema y medidas de seguridad y una unidad de tiempo y energía (UTE) compuesta por un temporizador PQ30, unido a una placa de seguridad del tipo "ST- ETA", todo protegido mediante una tapa de cartón que cubre el complejo electrónico y del que sobresalen tres conectores para pila de 9V, en cuya superficie hay pegatina con anagrama de E.T.A. detallando los pasos a seguir para conectar el sistema a los detonadores; una bolsa de plástico, tipo burbuja, cerrada con cinta plástica americana de 50 mm de ancho, conteniendo un tuperware incoloro, de tapa también incolora, con interruptor deslizante en cara frontal, con una pegatina en la trasera con anagrama de ETA, leyenda "30" e inscripciones "SESEAH" y "EUSKADITA ASKATASUNA", trasera de la que sobresalen dos conectores, teniendo practicados en la base orificios para la manipulación del temporizador que contenía, en cuyo interior se encontraba una unidad de tiempo y energía (UTE) compuesta por temporizador PQ 30, unido a una placa de seguridad tipo "ST-ETA", ello protegido con tapa de cartón cubriendo el complejo electrónico del que sobresalen tres conectores para pila de 9V, teniendo en su superficie pegatina con anagrama de E.T.A. y en la que se detallan los pasos a seguir para la conexión a los detonadores; dos bolsas de plástico transparentes, del tipo de congelación, una dentro de la otra, conteniendo 20 gramos de pentrita; balanza de precisión, de color blanco, digital marca Philips, modelo HR 2391, de peso de 1 a 3.000 grs. en perfecto funcionamiento, con restos de amonal (nitrato de amonio y aluminio); bolsa de plástico de basura, de color azul claro, cerrada con cinta americana de color gris de 50 mm, con inscripción a bolígrafo "Tximista ta Kordoia" y en su interior siete pilas eléctricas, de 9V (6AM6), marca Varta, modelo High Energy, color azul, en su envase original, dos tramos de cordón detonante, manufacturado por E.T.A., de 150 y 167 cm de longitud, con inscripciones de color naranja (4,80 m), (50 g) (N10) y otra de color azul (102 AL), cuyas puntas están selladas mediante cinta adhesiva negra, siendo su contenido pentrita (cordón detonante de 10 grs/m) y otros dos tramos de cordón detonante, de 30 y 120 cm de longitud, de color rojo, el tramo largo con manufactura de 13 vueltas, en forma de espiral-cerradas y fijadas por cinta aislante negra -para alojar detonador, con diámetro exterior de 20 mm. y alojamiento de diámetro interior de ±12 mm, con las cabezas precintadas, conteniendo aluminio y pentrita (cordón detonante industrial de 12 grs/m de mezcla de pentrita y aluminio, fabricado por Titadine S.A. con nombre comercial (titaconal 12 n° AT059F); bolsa de plástico; de tipo burbuja, sellada con cinta americana, conteniendo un detonador con cables de color rosa/turquesa, de 1,90 mts con dos terminales de tipo banana (rojo/negro), de tipo industrial, presentando una cápsula de aluminio de 9 cm de longitud, del tipo retardo, con inscripción "15" en la base (detonador eléctrico Riodet, insensible con microretardo de 25 msg. fabricado por Unión Explosivos Ensing Bickford (UEB) en Galdácano (Vizcaya) y comercializado en Francia).

    En una habitación-despensa se intervienen una bolsita de plástico con 81,8 gramos de una sustancia polvorienta blanca, dos tuperware, uno redondo con tapa morada y otro rectangular con tapa granate, ambos vacíos, una olla de acero inoxidable marca Alza, vacía y veintiún rollos de cinta adhesiva, cello y cinta aislante; en el salón tres pilas y un rollo de cinta aislante y en la cocina dos guantes negros impregnados de aluminio metálico (sustancia empleada para la elaboración de explosivos tipo amonal)

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Imanol Y Genaro , como autores penalmente responsables de un delito de pertenencia a banda terrorista, un delito de daños de carácter terrorista, veinticinco delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa y de un delito de tenencia de explosivos asimismo de carácter terrorista ya definidos, a las penas individualizadas de:

    1. OCHO AÑOS de PRISIÓN y diez años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el delito de pertenencia a banda terrorista.

    2. SEIS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de daños.

    3. QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los veinticinco delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa.

    4. OCHO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de tenencia de explosivos de carácter terrorista.

    5. A la pena de inhabilitación absoluta por cuatrocientos cuatro años (404 años).

    Igualmente se impone a los condenados la prohibición de aproximarse a Hernani por tiempo superior en diez años (385 años) a las penas de prisión impuestas por los asesinatos en tentativa.

    Los condenados deberán abonar por mitad las costas procesales causadas.

    Será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, cumplimiento efectivo que no podrá exceder de cuarenta años sin perjuicio de que todos los beneficios penitenciarios, permisos de salida, clasificación en tercer grado y el cómputo del tiempo para la libertad condicional se referirán a la totalidad de las penas de prisión impuestas.

    En concepto de responsabilidad civil Imanol y Genaro vendrán obligados a indemnizar a Abertis Telecom (Retevisión) en 52.610 euros, a France Telecom España, S.A. en 22.386,01 euros, al Ayuntamiento de Hernani (departamento de agua-luz) en 2.357,47 euros y al Gobierno Vasco (departamento de interior) en 6.999,87 euros, cantidades que devengaran el interés previsto en el art. 576 de la L.E. Civil y de los que se detraeran las sumas que habían abonado organismos oficiales o entidades de seguro que en tal supuesto tendrán derecho de repetición.

    Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.

    Notifíquese esta Sentencia a las personas y en la forma a que se refieren los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2a del Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Igualmente, cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por los recurrentes que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Imanol y Genaro .

    Motivo primero .- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Motivo segundo .- Por infracción de precepto constitucional que consagra el principio de legalidad ( art. 5.4 LOPJ y 25 CE ).

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando todos los motivos del recurso ; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día nueve de febrero de 2016; con asistencia e intervención del letrado de los recurrentes D. Aiert Larrarte Aldasoro en nombre de Imanol y Genaro . El Ministerio Fiscal se ratificó oralmente en su informe obrante en el rollo. Se celebraron a continuación la deliberación y votación prevenidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto conjuntamente por ambos condenados busca la tutela de la presunción de inocencia. Una compartible exposición del significado y alcance de la presunción de inocencia en casación sirve de encabezamiento al desarrollo argumental en el que los recurrentes van desgranando los indicios que la Audiencia, en una detallada y exhaustiva sentencia, exhibe como fundamento de su convicción: los dos acusados intervinieron en la preparación y/o colocación de explosivos el 16 de enero de 2009 en las instalaciones de Retevisión sitas el barrio de Santa Bárbara de Hernani.

Los hechos objetivos no son discutidos. Tampoco la pertenencia de ambos acusados a la organización terrorista en cuyo nombre se realizó tal acción. Cuestionan que concurra prueba suficiente para atribuirles con plena seguridad la participación en tal atentado.

La prueba es indiciaria, lo que obliga a recordar la jurisprudencia constitucional y de esta Sala sobre esa modalidad probatoria cuya categorización puede tener utilidad práctica por cuanto permite articular protocolos de control y de suficiencia; aunque conceptualmente no es totalmente rigurosa. La diferenciación entre prueba directa e indirecta es más artificial de lo que se suele estimar. Hace más de cien años que un prestigioso teórico en materia probatoria se atrevía a proclamar con todo fundamento que en definitiva toda la prueba es indiciaria.

En cualquier forma resultan de extremada utilidad los parámetros, no de validez, sino de suficiencia, que se han elaborado para testar la capacidad de una determinada prueba indiciaria para desmontar la presunción de inocencia. El recurso cita varios precedentes jurisprudenciales.

Conviene consignar, antes de volver a exponerlos, una advertencia previa: el hecho de que se trate de prueba indiciaria o indirecta no significa que tenga necesariamente menor valor o fuerza que la prueba directa y que su admisibilidad se conciba como algo a lo que tendríamos que resignarnos, como irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No. La doctrina sobre la prueba indiciaria no esconde una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es a veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.

Evoquemos uno de los últimos pronunciamientos del TC sobre la prueba indiciaria. Servirá de telón de fondo para nuestro análisis. La STC 133/2014, de 22 de julio , -citada luego en la STC 146/2014, de 22 de septiembre -, tras recordar las SSTC 126/2011 , 109/2009 , y 174/1985 viene a resumir la consolidada doctrina constitucional sobre este punto. A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que concurran una serie de circunstancias: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común: en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" (- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-).

Así desarrolla la reseñada sentencia esta doctrina:

"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23)".

"Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero , se afirma "que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos" ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13) (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero , se establece que nuestro parámetro de control "respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril , FJ 5)" (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011 , FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre , 70/2007, de 16 de abril , 104/2006, de 3 de abril , 296/2005, de 21 de noviembre , 263/2005, de 24 de octubre , y 145/2005, de 6 de junio ."

"Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio , "también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio , FJ 2)".

Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)."

SEGUNDO

Pues bien, con esos parámetros como referencia es patente la improcedencia de ajustarnos a la dialéctica a la que trata de arrastrarnos el recurso: análisis aislado de los fragmentarios elementos indiciarios, discutiéndolos separadamente tratando de detectar algún punto débil en cada uno de ellos. Y desde ahí, al margen de toda lógica, se concluye sin más que se ha lesionado la presunción de inocencia; como si el sistema de prueba indirecto exigiese que cada uno de los indicios por sí mismo acreditase la comisión del delito.

El Fiscal denuncia ese deformado enfoque: "Los recurrentes señalan que tales indicios no son suficientes y que son muy abiertos. No siempre es cierto que sean muy abiertos, como ahora se verá, pero, en cualquier caso, el análisis de cada indicio no cabe que sea un análisis aislado e independiente del resto de los indicios. Su fuerza probatoria y conclusiva se obtiene en la medida en que cada indicio -tal vez por sí solo no bastante- se examina conjuntamente con otros indicios concurrentes. Y ese es el análisis que ha efectuado la sentencia en el FJ tercero".

Ilustremos la idea ejemplificando con alguno de los elementos: ¡Claro que el hecho de estar en aquéllas fechas en Hernani no podría fundar la condena! De ahí no es deducible su participación. Pero si muchos datos apuntan a esa autoría, y, además, se comprueba que precisamente en la fecha de los hechos el acusado estaba precisamente en la localidad donde se perpetraron, esto no es un elemento neutro, sino algo que, si se quiere no de forma definitiva, apuntala la hipótesis acusatoria.

Hay que observar globalmente el conjunto de indicios sobre los que la Sala construye su certeza y comprobar que su motivación ha sido racional; así como testar que, entrelazados entre sí, esos indicios son concluyentes en el sentido de que no admiten otra explicación verosímil distinta a la afirmada en la sentencia. Si la organización terrorista ETA intenta un atentado del tipo del aquí enjuiciado un día concreto en una localidad concreta y en ese momento en esa zona geográfica opera un comando formado por cinco personas, no parece descabellado sospechar de esas cinco personas y considerar más probable que hayan intervenido en esos hechos que cualesquiera otras personas integrantes de ETA, o que cualesquiera otras personas que esos días estaban en Hernani. Si se confirma que ese día algunos reconocidos miembros de ETA -los dos acusados en concreto- estaban en Hernani, se podrá argumentar que no basta con esa constatación para fundar su culpabilidad -en efecto-. Pero si confluyen otros elementos que apuntan en idéntica dirección esa realidad reafirma las conclusiones obtenidas con la base de otros indicios. Es muy efectista dialécticamente insinuar que se les condena por vivir en Hernani; pero eso es una caricatura del sólido fundamento de la sentencia de la Audiencia Nacional.

Volvamos al comienzo del razonamiento. Veamos la secuencia de indicios indubitados que servirán de base a las condenas diferenciando entre los indicios comunes a ambos acusados y aquéllos otros en los que su situación no es idéntica:

  1. En cuanto a ambos acusados tenemos:

    i) Se encontraban en la localidad donde sucedieron los hechos (dato que la Sala extrae respecto de uno de los recurrentes de declaraciones testificales valoradas de forma correcta y soberana en cuanto que sentada la racionalidad de su valoración no podemos revisar su fondo en casación: vid STC 133 /2014 ).

    ii) Eran miembros del comando de ETA que operaba en esa zona, integrado por tres personas más junto a ellos.

    No son discutidas estas dos premisas. El recurso se limita a negarles valor concluyente: compartimos esa estimación. De esas dos coordenadas se deriva una alta probabilidad de su implicación, pero no seguridad. Es poco probable pero posible que esa acción fuese emprendida por otros miembros del comando sin contar para nada con ellos ni recabar su colaboración; incluso valorando que uno de ellos - Genaro - tuviese un cierto protagonismo directivo. De hecho está ya condenado por esos hechos otro integrante del comando, Onesimo .

  2. En cuanto a Genaro , tenemos además:

    i) Se encontraron restos de su ADN en la cinta adhesiva que recubría la pila de uno de los explosivos que fue desactivado. No puede descalificarse la pericial por la mezcla de perfiles de Genaro con Leandro . Eso no erosiona la fiabilidad de la prueba como se sugiere en el recurso. Como afirmaron los peritos en el plenario, en aseveración a la que se remite el Fiscal, aun cuando se hubiera obtenido el perfil de dos personas en la muestra, era igualmente fiable siendo mínima la posibilidad (miles de millones) de que el ADN sea de otra persona".

    ii) Igualmente aparecieron restos biológicos (extraídos de unas colillas) de Genaro en el vehículo Ford utilizado (como queda demostrado por grabación videográfica) para ir a adquirir las mochilas usadas como recipiente de los artefactos explosivos. El indicio no es tampoco por sí solo concluyente. Si solo se contase con él la prueba sería insuficiente: de hecho -lo que es enfatizado por el recurrente- el Fiscal pese a ese dato ha solicitado el sobreseimiento en las diligencias abiertas por otro atentado. Pero no es elemento totalmente desdeñable.

    iii) ¿Podría existir alguna explicación de la manipulación por él de la cinta aislante, precisamente en el tramo empleado para este atentado, diferente a su involucración en el mismo? En abstracto, y si aplicamos en esa tarea una imaginación rica y desbordante, podríamos admitirlo. Pero desde luego, si existe, el acusado no se ha molestado en aducirla. Ni lo ha intentado. No ha sugerido algún motivo diferente a su participación en los hechos que justifique por qué estaban precisamente en esa cinta sus restos biológicos como signo incontestable de que había estado en contacto físico con tal efecto.

    Examinando todo el cuadro indiciario -que es valorado de manera expresa y sólida por la sentencia- se hace extremadamente complicado -¡imposible!- admitir como verosímil una hipótesis diferente a la inculpatoria: un atentado realizado a sus espaldas y sin su conocimiento ni colaboración, pese a ser quien dirigía el comando, produciéndose además una coincidencia que sobrepasa toda lógica: habría intervenido, alguien que comparte ADN con el recurrente (se habría producido esa extraña e insólita lotería -en miles de millones se cifra la posibilidad-).

    La única conclusión posible es la alcanzada por la Sala de instancia que ha de ser aquí refrendada: Genaro participó en los hechos.

  3. Pasemos al otro recurrente, Imanol . Respecto de él tenemos lo siguiente:

    i) Que haya sido condenado por hechos atribuidos al mismo comando no es desde luego dato concluyente por lo ya dicho.

    ii) El siguiente 28 de febrero este recurrente fue identificado cuando entraba en la casa de Onesimo y permanecía allí unas cuatro horas. Salió adoptando precauciones, que cuadran con el posterior hallazgo. Onesimo salió a su vez y arrojó unas bolsas a un contenedor próximo. Ahí aparecieron restos de los efectos empleados en la confección de los explosivos utilizados en este y otros atentados, según se ha acreditado por prueba pericial. En uno de esos restos -un papel con polvo de aluminio- se identificaron muestras biológicas (ADN) de Imanol .

    iii) Tampoco ha ofrecido la más mínima explicación sobre esos hechos externos acreditados.

    Los indicios son, sin duda, poderosos. No obstante en este segundo caso sí podemos convenir con el recurso en que, aún permitiendo llegar a la conclusión de que es muy probable (incluso más probable que lo contrario) que el recurrente participase en el atentado que se le atribuye, la deducción no es totalmente concluyente: a) ha transcurrido más de un mes entre el atentado y su presencia en la casa de Onesimo ; b) en ese tiempo se ha producido otro atentado (Lazcao) que se imputa al recurrente, perpetrado en fechas inmediatamente anteriores a la ocupación de los restos -23 de febrero- y mediante un procedimiento similar (artefacto explosivo); c) es hipótesis no totalmente descartable que el acusado interviniese solo en el segundo de los atentados (su ADN aparece en el cinturón del vehículo utilizado).

    Eso nos lleva a considerar que la deducción no es lo suficientemente concluyente, al ser racionalmente plausible otra hipótesis. La presunción de inocencia debe prevalecer.

    La estimación no puede alcanzar ni al delito de pertenencia a organización terrorista, ni al de tenencia de explosivos, respecto de los cuales ninguna duda puede surgir.

    Así pues se estimará este primer motivo parcialmente en cuanto solo afecta a Beinat y exclusivamente en lo que atañe a los delitos de daños y asesinatos en grado de tentativa.

TERCERO

Se invoca en el segundo motivo el principio non bis in ídem, uno de cuyos reflejos es la institución de la cosa juzgada, para postular la supresión de la condena por el delito de pertenencia a banda armada. La sentencia menciona que ambos habían sido condenados ya en Francia por la figura de asociación de malhechores que se apoyaría en los mismos hechos (integración en la organización terrorista ETA).

Estamos ante una cuestión nueva . No fue suscitada anteriormente ni en el trámite previsto expresamente para ello ( art. 666 LECrim : artículos de previo pronunciamientos), ni en el juicio oral. En el momento del traslado para calificar la defensa se limitó a solicitar la prórroga del plazo. Posteriormente formuló sus conclusiones (folios 279 y siguientes del rollo de Sala) proponiendo una amplia batería de pruebas. No hizo la más mínima alusión a esa razón de oposición a la acusación por pertenencia a banda armada. Tampoco en el acto del juicio oral se hizo alusión a ello.

Como advierte el Ministerio Público en el informe evacuado al impugnar el recurso de casación estamos ante el problema de la "cuestión nueva", es decir, la posibilidad de plantear por vía de recurso lo que no se debatió en la instancia. El tema está perfectamente desarrollado en el citado dictamen en sintonía con una doctrina jurisprudencial muy reiterada (por todas, STS 657/2012, de 19 de julio ). Algunos de esos pronunciamientos son recogidos en tal informe. La síntesis de esa doctrina se articula en dos puntos:

a) El ámbito de la casación y en general de los recursos se ciñe a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse per saltum cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación circunscribirse al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS. 545/2003 de 15 de abril , 1256/2002 de 4 de julio , 344/2005 de 18 de marzo o 157/2012 de 7 de marzo ).

b) Ese principio general admite excepciones. De una parte, la alegación de infracciones de rango constitucional que puedan acarrear indefensión (la letra a) del art. 846 bis c) LECrim proporciona cierta base legal, aunque en un ámbito muy específico, para esa excepción). De otra, la vulneración de preceptos penales sustantivos cuya aplicación hubiese beneficiado al reo. El ejemplo paradigmático es la apreciación de una atenuante. Valen también como ejemplos la prescripción o la cosa juzgada. Para admitir esta excepción se exige la constancia en la sentencia de todos los requisitos necesarios para la aplicación de la atenuante o de la causa de exención o extinción de la responsabilidad criminal. No sucede así en este supuesto como se verá enseguida. La mera mención a una condena en Francia es insuficiente para alcanzar conclusiones seguras sobre la cosa juzgada. Cuando la omisión en la instancia de la invocación de esa cuestión que se blande solo en casación trae causa de una explicación coherente desde la estrategia defensiva, más o menos acertada, debe minorarse el rigor con que en principio hay que aplicar el postulado general de prohibición de alegación de cuestiones nuevas en vía de recurso. Tampoco se aprecia tal circunstancia en este supuesto: nada impedía a la defensa hacer valer esa excepción y no reservarla para sorpresivamente mostrarla en casación de forma novedosa.

El Fiscal rememora en su dictamen varios precedentes que han analizado situaciones idénticas. La STS 985/2009, de 13 de octubre dice al respecto:

"la Defensa formuló su alegación a propósito de esa posible concurrencia de "cosa juzgada" en momento absolutamente extemporáneo para ello, ya que no lo hizo, como en principio hubiera sido lo correcto a la vista del contenido de la pretensión y de la clase de procedimiento en el que nos hallamos, articulando el correspondiente artículo de previo pronunciamiento ( art. 666.2ª LECr ) legalmente previsto para ello, ni tan siquiera al comienzo de las sesiones del Juicio oral, de modo que hiciera posible la práctica de prueba contradictoria acerca de la realidad de su afirmación, sino que tan sólo suscitó la referida cuestión "por vía de informe", en el alegato final que ponía término al Plenario.

Circunstancia que impidió, e impide incluso en este momento, esa posibilidad de valoración de la prueba consistente en la comprobación documental acerca de si los hechos enjuiciados en la Sentencia a la que se hace referencia coinciden con los de este procedimiento, de modo que efectivamente pudiera constatarse si procedía la declaración de "cosa juzgada" respecto de Terrones.

Lo que, por consiguiente, justifica por completo esa falta de pronunciamiento por parte del Tribunal "a quo", a la que se refiere el motivo, pues nos encontraríamos ante la ausencia de uno de los requisitos antes expuestos, cuya concurrencia resulta inexcusable para la prosperidad de la alegación relativa al defecto por incongruencia, que no es otro que el de la exigencia de un planteamiento formal y temporalmente idóneo de la cuestión cuya respuesta se omitió.

Y todo ello sin perjuicio de la posibilidad de intentar planteamiento del correspondiente Recurso de Revisión si, en efecto, el recurrente pudiera acreditar sus afirmaciones".

De la STS 682/2008 de 27 de octubre extraemos estos párrafos:

Se alega así que los hechos enjuiciados estaban amparados por la cosa juzgada y, por tanto, no eran susceptibles de nuevo enjuiciamiento so pena de violar el non bis in idem en su dimensión procesal. Se invoca el art. 666.2ª LECr ., que recoge la cosa juzgada como artículo de previo pronunciamiento, lo que pone de manifiesto que nos encontramos ante una cuestión nueva, no alegada en la instancia, tal como debiera haber efectuado el recurrente en el trámite previsto por el art. 786.2 LECr . para el Procedimiento Abreviado, en los momentos iniciales del juicio.

Ello bastaría para desestimar el motivo, pero a la misma conclusión hay que llegar, independientemente de esta cuestión formal, ya que no hay identidad objetiva entre los hechos ahora enjuiciados y aquellos a los que se refirieron los autos invocados.

También la STS 496/1998, de 6 de abril maneja esos criterios.

Excepcionalmente la STS 111/1998, de 3 de febrero , admitió entrar a conocer de ese tema en casación pese a ser cuestión nueva por aparecer con claridad todos los datos que, además, in casu permitían rechazar la alegación.

Pero no es esa la situación a la que ahora nos enfrentamos.

Para apreciar la cosa juzgada sería necesario constatar la identidad plena de los hechos, que no se han producido censuras que permitan hablar de dualidad de infracciones, que en efecto haya existido una condena cumplida y otras cuestiones que están precisadas de alguna prueba. La jurisprudencia citada por el Fiscal ( SSTS 886/2007, de 2 de noviembre , 572/2007, de 18 de junio o 1117/2003, de 19 de julio ) pone de manifiesto que la cuestión no puede resolverse sin examinar las sentencias dictadas en Francia y comparar hechos, condenas y tipificación. La parte no las aportó ni indica su ubicación en la causa. No se han encontrado en las voluminosas actuaciones (posiblemente estén incorporadas a las piezas de situación no remitidas a esta Sala).

En esas condiciones no podemos abrir una brecha en la doctrina de la cuestión nueva. Eso, obviamente, no se traduce en la obligación ineludible de soportar esa eventual doble condena. Quedan abiertas las puertas a un futuro recurso de revisión. La nueva redacción del art. 954 LECrim lo posibilita ( disposición transitoria primera de la Ley 41/2015, de 5 de octubre ). Además, como es sabido, la jurisprudencia había ensanchado las causales de revisión permitiendo incluir como motivo de revisión la condena previa por los mismos hechos.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de Imanol procede declarar de oficio las costas procesales causadas por él ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

  1. - Declarar HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Imanol contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, que condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de pertenencia a banda terrorista, un delito de daños de carácter terrorista, veinticinco delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa y un delito de tenencia de explosivo de carácter terrorista, estimando parcialmente el motivo primero de su recurso, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de su recurso de oficio.

  2. - Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Genaro contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas debiendo condenar al recurrente a las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo , constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado Central de Instrucción número 6 (Sumario ordinario nº 58/2009; Rollo de Sala 6/2011), fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), y que fue seguida por delitos de daños terroristas, veinticinco delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa, delito de pertenencia a banda armada u organización terrorista y delito de tenencia y fabricación de explosivos contra Genaro y Imanol se ha dictado sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos si bien suprimiendo las referencias a Imanol en la participación en el hecho concretado en la colocación de los explosivos; aunque sí está acreditada su disponibilidad sobre artefactos y material explosivo que guardaba otro ya enjuiciado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia con las alteraciones que se derivan de la sentencia de casación que conducía a la absolución de Imanol de los delitos de daños y asesinatos en grado de tentativa de los que venía acusado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

ABSOLVER al acusado Imanol de los delitos de daños y asesinatos en grado de tentativa de que venía acusado, debiendo declararse de oficio la parte proporcional de costas a tales infracciones. Se suprime en concordancia con lo anterior su obligación de asumir las indemnizaciones fijadas.

La pena de inhabilitación absoluta impuesta al citado se reduce a veinticuatro años. Se deja sin efecto respecto de él la pena de prohibición de aproximarse a Hernani.

Se ratifican en su totalidad el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y en especial en las condenas no afectadas por esta resolución (las recaídas sobre Genaro y las impuestas a Imanol por los delitos de tenencia de explosivos y pertenencia a organización terrorista).

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

247 sentencias
  • STS 1284/2021, 21 de Diciembre de 2021
    • España
    • 21 Diciembre 2021
    ...recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior. La STS 129/2016 de 23 de febrero considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de rei......
  • STSJ Galicia 3712/2018, 28 de Septiembre de 2018
    • España
    • 28 Septiembre 2018
    ...recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior. La STS 129/2016 de 23 de febrero (RJ 2016, 1481) (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 ......
  • STSJ Castilla y León 73/2019, 6 de Febrero de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
    • 6 Febrero 2019
    ...recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior. La STS 129/2016 de 23 de febrero (RJ 2016, 1481) (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69......
  • STSJ Galicia , 29 de Enero de 2019
    • España
    • 29 Enero 2019
    ...percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior. La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR