ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2016:1534A
Número de Recurso2291/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

Primero

En el presente recurso de casación, registrado bajo el número 2291/2015, se dictó sentencia el 20 de noviembre de 2015 , cuyo fallo dicte literalmente:

Primero.- Declarar haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2014, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 564/2012 , que revocamos, en lo que concierne a la anulación de la sanción de multa de 80.001 euros, impuesta por infracción del artículo 59 j) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la mercantil Allied Bussines Company of Mail Servicios Postales Internacionales España, S.L.U. (con posterioridad Asendia Spain, S.L.U.) contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional del Sector Postal de 20 de diciembre de 2012, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la precedente resolución de 23 de mayo de 2012, que le impuso las sanciones de multa de 8.001 euros, 19.999 euros y 80.001 euros, como, responsable de la comisión de tres infracciones administrativas previstas en el artículo 59 j ) y 60 a) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el proceso casacional .

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Segundo.- Con fecha 23 de diciembre de 2015, el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en representación de la mercantil recurrida ASENDIA SPAIN, S.L.U., presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito, junto con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formalizado incidente de nulidad de las actuaciones contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2015 recaída en el recurso de referencia, estime el mismo y, en consecuencia, anule dicha Sentencia y, conforme a lo alegado por esta parte, se retrotraigan las actuaciones y antes de resolver el recurso de casación por unificación de doctrina interpuesto por Correos y Telégrafos frente a la Sentencia de 26 de mayo de 2014 de la Sección Octava de la Audiencia Nacional, se proceda a plantear la cuestión Prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos solicitado en el otrosí primero y el fundamento de derecho sexto de nuestro escrito de oposición al recurso de casación.

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Tercero.- Por Providencia de 7 de enero de 2015, se tiene por promovido incidente de nulidad de actuaciones y se acuerda dar traslado a las demás partes por plazo común de cinco días a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el 15 de enero de 2016, tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    admita este escrito y sus copias y, en su día, declare no haber lugar a la nulidad de actuaciones con los demás pronunciamientos legales .

    .

  2. - La Procuradora Doña María Jesús Gutiérrez Aceves, en representación de la Sociedad Estatal CORREOS Y TELÉGRAFOS, en escrito fechado el 20 de enero de 2016, efectuó, asimismo, las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, teniendo por presentado este escrito, lo admita, y tenga por evacuado el trámite conferido y por hechas las manifestaciones anteriores.

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    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones, promovido por la representación procesal de la mercantil ASENDIA SPAIN, S.L.U., al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2015 (RC 2291/2015 ), que se fundamenta, sustancialmente, en la alegación de que se le ha generado indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución , por cuanto esta Sala no ha procedido a plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con la interpretación de los artículos 7 , 8 y 9.2 de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 , relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, en la redacción dada por la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008 , por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios, no puede prosperar, porque el Tribunal Supremo, al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2014 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil Allied Bussines Company of Mail Servicios Postales Internacionales España, S.L.U., contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional del Sector Postal de 20 de diciembre de 2012, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la precedente resolución de 23 de mayo de 2012, que impuso a la referida sociedad las sanciones de multa de 8.001 euros, 19.999 euros y 80.001 euros, como responsable de la comisión de tres infracciones administrativas previstas en los artículos 59 j ) y 60 a) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, ya realizó un pormenorizado análisis de la normativa del Derecho interno y del Derecho comunitario aplicable, que determinó que sostuviéramos que el artículo 7 de la invocada Directiva 2008/6/CE no excluye que las reglamentaciones nacionales, con la finalidad de garantizar la prestación del servicio postal universal, reconozca al operador que resulte designado para proveer el servicio universal el desarrollo de la actividad de distribución de los sellos de correos y otros medios de franqueo distintivos emitidos por dicho operador, impidiendo a los operadores postales privados que comercialicen medios de franqueo que, por sus características, generen error o confusión sobre la identidad del operador que presta el servicio postal, incidiendo lesivamente en la obligación del proveedor del servicio universal de cumplir su misión de interés general, partiendo de la premisa de que son ilícitas aquellas conductas de operadores postales privados que traen de inducir a los usuarios confusión sobre la entidad o empresa que presta el servicio postal y que perturban los derechos previstos en la legislación nacional para compensar al operador designado para la prestación del servicio universal, lo que evidencia que carece de todo fundamento la imputación de falta de motivación de la sentencia impugnada al atender esta cuestión.

Al respecto, cabe advertir que en el planteamiento que subyace en la promoción de este incidente de nulidad de actuaciones, parece sustentarse en la incorrecta tesis argumental de que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estaba obligada a plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para no causar indefensión y no vulnerar el artículo 19 del Tratado de la Unión Europea y el artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , eludiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, en las sentencias de 26 de mayo de 2015 (RC 418/2012 ) y 9 de octubre de 2015 (RC 889/2014 ), ha recordado que el planteamiento de la cuestión prejudicial está condicionado a que resulte pertinente por suscitarse dudas de interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión Europea que resultan relevantes para la resolución del proceso, lo que, en el supuesto enjuiciado en el referido recurso para la unificación de doctrina no acontecía, ya que la controversia jurídica planteada se sustentaba esencialmente en la interpretación del tipo infractor del artículo 59 j) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, que dispone que se considera infracción muy grave «la violación reiterada de las garantías concedidas al operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal», cuya compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea estimamos no era cuestionable.

En este sentido, cabe reconocer que en el Auto de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2013 (RC 3667/2010 ), ya expusimos el criterio de que corresponde al juez nacional valorar la necesidad de una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por estar en juego la interpretación del Derecho comunitario, y la pertinencia de determinar si deben acogerse las cuestiones prejudiciales suscitadas por las partes, en los siguientes términos:

[...] El procedimiento de remisión prejudicial se basa en una cooperación que implica un reparto de funciones entre el Juez nacional, competente para aplicar el Derecho europeo a un litigio concreto, y el Tribunal de Justicia, al que corresponde garantizar la interpretación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de los Estados miembros ( STJCE de 16 de diciembre 1981, Foglia/Novello, 244/80 ). Sólo al juez nacional corresponde valorar la necesidad de una decisión prejudicial y la pertinencia de las cuestiones suscitadas por las partes, atendiendo a la existencia o no de un problema de interpretación del Derecho comunitario aplicable que no pueda resolver por sus propios medios; pues no puede ignorarse que también a él le corresponde aplicar dicho Derecho europeo y que el monopolio jurisdiccional del TJUE solo afecta a la declaración de invalidez de los actos de Instituciones comunitarias ( STJCE, de 22 de octubre de 1987, Foto Frost, 341/85 ). De manera que el artículo 267 TFUE no constituye una vía de recurso abierta a las partes de un litigio pendiente ante el Juez nacional; no basta con que las partes sostengan que el litigio plantea una cuestión de Derecho europeo para que resulte obligado el planteamiento de la cuestión prejudicial, sino que el Juez nacional ha decidir sobre la necesidad del reenvío prejudicial tomando en consideración los siguientes elementos: -) aplicabilidad de las disposiciones de Derecho europeo al litigio; -) existencia de una duda sobre el significado o la validez de una norma de Derecho europeo aplicable, de cuya decisión dependa el fallo del litigio; y -) imposibilidad de resolver por sí mismo dicha duda sin poner en riesgo la uniformidad interpretativa y de aplicación del Derecho europeo.

En síntesis, sustituido, en la propia doctrina del TJUE, el criterio de la "separación" por el de la "cooperación" al diseñar el reparto de las funciones jurisdiccionales entre el Juez comunitario y el Juez nacional (STJCE de 11 de diciembre de 1965, Schwarze, 16/65 ), corresponde a éste: la iniciativa de la remisión ( SSTJCE de 16 de junio de 1981, Salonia, 126/80 , y 6 de octubre de 1982, CILFIT, 283/81 ); y decidir si es "necesario para dictar su fallo" que el TJCE se pronuncie prejudicialmente, con autoridad de cosa interpretada ( STS de 3 de noviembre de 1993 ), sobre algún extremo del Derecho europeo ("pertinencia de la cuestión planteada"). Así, pues, conforme al sistema resultante del artículo 267 TFUE , "el Juez nacional, que es el único que tiene un conocimiento de los hechos del asunto así como de los argumentos aducidos por las partes, y que deberá asumir la responsabilidad de la resolución judicial que haya de ser pronunciada, está mejor situado para apreciar, con pleno conocimiento de causa, la pertinencia de las cuestiones de Derecho suscitadas en el litigio de que conoce y la necesidad de una decisión prejudicial, para poder dictar su resolución" ( STJCE de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board, 83/78 ).

Los párrafos 2 y 3 del citado artículo 267 TFUE distinguen la facultad de plantear cuestiones al Tribunal de Justicia que corresponde a cualquier órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros y la "obligatoriedad" de plantear la cuestión y efectuar la remisión al Tribunal de Justicia cuando se trata del "órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno". En este caso, para garantizar la unidad y aplicabilidad del Derecho europeo, teniendo en cuenta, además, el valor de jurisprudencia nacional que tienen las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional supremo, se impone la obligación de plantear, antes de decidir el litigio, la cuestión prejudicial. Ahora bien, ello no supone negar un margen de apreciación del Juez de última instancia o supremo Juez nacional para determinar la "pertinencia" o efectuar el "juicio de relevancia" para el planteamiento de las cuestiones prejudiciales en los términos que pasamos a señalar.

[...] La valoración de la pertinencia de la cuestión prejudicial suscitada, que corresponde efectuar al juez nacional, incluso, como se ha dicho, cuando culmina la instancia judicial interna, según deriva de la propia formulación del artículo 267 del Tratado que se refiere a "si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo", ha estado presidida, paradigmáticamente, por el criterio del "acto claro". Esta doctrina, utilizada tanto por el Consejo de Estado francés (A. 11604 Ministre de lŽInterieur c/ Cohn-Bendit, resolución de 22 de diciembre de 1987) como por el Tribunal Federal de Finanzas alemán (Bundesfinanzhof, resoluciones de 16 de julio de 1981 y 24 de abril de 1985), fue cuestionada sosteniéndose que debía ser automático el reenvío al TJUE de toda cuestión suscitada ante un órgano jurisdiccional nacional de última instancia porque éste carecía de competencia, en virtud del artículo 267, apartado 3, TFUE , para retener aquella, porque el pronunciamiento sobre la claridad de la cuestión es precisamente el resultado de la interpretación, y porque la noción de "acto claro" no se adapta a la complejidad del ordenamiento europeo. Sin embargo, si el TJCE, en un primer momento, pareció considerar que la obligación contenida en el artículo 177, apartado 3 TCEE , era absoluta, al menos, desde la sentencia CILFIT (TJCE, 6 de octubre de 1982 ) ha precisado que existen dos hipótesis que dispensan al juez de última instancia del reenvío: la primera es aquella en que exista una jurisprudencia establecida del TJCE que resuelva el punto controvertido, cualquiera que sea la naturaleza de los procedimientos que hayan dado lugar a dicha jurisprudencia; la segunda se produce cuando la aplicación correcta del Derecho europeo se impone con una evidencia tal que no da lugar a ninguna duda razonable sobre la manera de resolver la cuestión o, en sus propias palabras, "la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada"; en tal caso, siempre que el órgano jurisdiccional nacional esté convencido de que "la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales de los otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia", podrá abstenerse de someter la cuestión al Tribunal de Justicia. La misma doctrina del "acto claro" ha tenido reflejo en algunas decisiones de este Alto Tribunal (SSTS de 17 de abril de 1989 , 13 de junio de 1990 y de 20 de septiembre de 1996 ). En consecuencia, puede entenderse que resulta justificada la exclusión del planteamiento de la cuestión prejudicial: cuando no condicione el sentido del fallo (irrelevancia de la cuestión), de manera que, cualquiera que sea la respuesta del TJUE, ésta no tendría ninguna influencia en la decisión del proceso en que la cuestión se suscita ( SSTJCE de 22 de noviembre de 1978, Mattheus y 16 de diciembre de 1981 , Foglia/Novello, entre otras); cuando pueda afirmarse la evidencia en la respuesta porque no existe duda razonable y fundada relativa a la interpretación y/o validez de la disposición comunitaria aplicable, teniendo en cuenta, como ha puesto de relieve el TJUE, tanto el contexto como el conjunto normativo al que pertenece la norma a interpretar (sentido claro); y cuando se encuentra "aclarada" la duda objeto del litigio, dada la identidad de la cuestión con un litigio resuelto por el TJCE, de manera que pueda invocarse la doctrina del precedente o, incluso, de la jurisprudencia comunitaria, como señaló ya la STJCE de 27 de marzo de 1963, Da Costa, 28 a 30/62 .

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Por ello, procede desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la mercantil ASENDIA SPAIN, S.L.U. contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2015 , recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2291/2013, porque no estimamos que la decisión de no plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea adolezca de falta de motivación, porque cabe entender del conjunto de la fundamentación jurídica de la sentencia que se rechaza que resulte pertinente su planteamiento, teniendo en cuenta el marco procesal en que se suscitaba dicha pretensión -recurso de casación para la unificación de doctrina-, donde la parte recurrente -la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos- había promovido dicho recurso extraordinario aduciendo que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional impugnada infringía la Ley estatal 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, y el Real Decreto 1829/199 de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, y, por tanto, en la invocación del Derecho de carácter estatal, basándose el fallo controvertido en la aplicación de la legislación nacional, que delimita los tipos infractores en al ámbito del servicio postal, lo que evidencia que no estaba en juego, en la base del recurso de casación, la aplicación del Derecho de la Unión Europea.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente de nulidad a actuaciones, a la parte promovente

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros más IVA, en el caso de que proceda, a cada una de las partes que se han opuesto al incidente de nulidad de actuaciones.

LA SALA ACUERDA:

Primero

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación procesal de la mercantil ASENDIA SPAIN, S.L.U. contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2015 , recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2291/2015.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de costas a la parte promovente de este incidente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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