STS 129/2016, 3 de Marzo de 2016
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2016:793 |
Número de Recurso | 14/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 129/2016 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda de revisión interpuesta por la procuradora doña María del Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Salones de Juego y Cafetería Money Money S.L., respecto de la sentencia dictada el día 14 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz en proceso ordinario nº 814/2013.
La procuradora doña María del Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Salones de Juego y Cafetería Money Money S.L., mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 12 de marzo de 2015, interpuso demanda de revisión de la sentencia firme dictada el día 14 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz en proceso ordinario nº 814/2013 y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se procediera a su rescisión.
Tras la providencia inicial e informe del Ministerio Fiscal, se dictó auto de 20 de mayo de 2015, por el que se admitió a trámite la demanda de revisión y se reclamaron las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, ordenando el emplazamiento de los litigantes para que, dentro del plazo de veinte días, se personaran con abogado y procurador y contestaran a la demanda, habiendo comparecido y contestado a la misma oponiéndose la procuradora doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Lledó Iluminación S.A.
Recibidos en esta Sala los autos de instancia, y contestada la demanda, la Sala acordó, con la conformidad de las partes señalar para votación y fallo el día 17 de febrero de 2016, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la estimación de la demanda.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,
La demanda de revisión viene fundamentada en el n° 4 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta») y en ella se alega que la situación de rebeldía de la demandada, que se mantuvo durante todo el proceso, estuvo determinada por la actuación de la parte demandante que no instó en forma adecuada su emplazamiento, habiendo sido llamada dicha demandada por edictos.
De esta forma el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 , por la que estimó íntegramente la demanda formulada en nombre de Lledó Iluminación S.A. y condenó a la demandada Salones de Juego y Cafetería Money Money S.L. a abonar a la demandante la cantidad de 10.621,69 euros.
En el presente caso consta que el emplazamiento se intentó a instancia de la demandante Lledó Iluminación S.A. en la Avenida Ricardo Parapeto nº 44 de Badajoz y, al resultar fallido, la parte demandante se limitó a solicitar consulta por vía telemática al punto neutro judicial.
Por el contrario constaba a la demandante que el domicilio social de la demandada, vigente en el Registro Mercantil, era el de calle Montesinos, 5 B-2 según figuraba en la propia documentación aportada con la demanda consistente en facturas y escritos dirigidos a la demandada por su propio abogado.
De todo ello cabe extraer la presencia de un comportamiento fraudulento en cuanto a la búsqueda de la parte demandada que impidió a ésta la oportunidad de actuar y defenderse en el proceso, causándole indefensión. La sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2005 afirma que «la maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento astuto y deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios directos e inmediatos que ocasionaron grave irregularidad procesal, instaurando situación de indefensión ( Sentencias de 5-7-1994 , 22-5-1996 y 19-2-1998 )».
En igual sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia nº 430/2013 (Rev. 47/2009). Se dice en ella que la maquinación fraudulenta «consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994 , 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 )....». Se añade que «una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003 , 9 de mayo de 2007 , 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.....».
Insiste la misma sentencia en que « no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ).....».
Concluye, en cuanto a ello, dicha sentencia afirmando que «la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquél ( SSTS 9 de mayo de 1989 ; 10 de mayo de 2006 , 14 de junio 2006 , 15 de marzo de 2007 )» ( STS n. º 297/2011, de 14 de abril . REV n. º 58/2009)....».
Así ha de entenderse en el caso, ya que bastaba a la demandante instar el emplazamiento de la demandada en el domicilio que constaba en el Registro Mercantil para que ésta hubiera podido tener conocimiento de la demanda.
En consecuencia procede estimar la revisión planteada por concurrir la causa prevista en el artículo 510-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con los efectos previstos en el artículo 516.1 de la citada Ley , sin que proceda condena en costas y sí la devolución a la parte demandante de revisión del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Que con estimación de la demanda de revisión formulada por la procuradora doña María del Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Salones de Juego y Cafetería Money Money S.L., respecto de la sentencia firme dictada el día 14 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz en proceso ordinario nº 814/2013, declaramos la rescisión de la expresada sentencia, debiendo expedirse certificación del fallo que se acompañará a la devolución de autos al Tribunal de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas. Devuélvase a la parte demandante el depósito constituido.
Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Fernando Pantaleon Prieto.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.
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