STS 97/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:786
Número de Recurso878/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación, núm. 282/2013, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos , como consecuencia de autos de juicio ordinario, núm. 398/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Salas de los Infantes. Los recursos han sido interpuestos ante la citada Audiencia por don Eleuterio , representado por el procurador don Fernando Fierro López, bajo la dirección letrada de don Juan Cruz Monje Santillana, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María del Mar Martínez Bueno en calidad de recurrente sin que consten en los registros de este Tribunal personadas más partes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El procurador don Fernando Fierro López, en nombre y representación de don Eleuterio , interpuso demanda de juicio ordinario, en reclamación de cantidad, contra Seguros Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que

Se condene a la compañía demandada a pagar al actor la cantidad de siete mil quinientos treinta y cinco euros con veinticinco céntimos (7.535,25.-€) más los intereses legales, con expresa imposición de las costas a la demandada, y lo demás que proceda y sea de hacer en Justicia que respetuosamente pido

.

  1. - La procuradora doña Soledad Olarte Pascual, en nombre y representación de Catalana Occidente S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que:

    Desestimándose la acción planteada, a tenor de la fundamentación fáctica y jurídica aludida, se declare no haber lugar a la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora, así como todo lo demás que proceda y fuere de hacer en justicia que pedimos

    .

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Salas de Los Infantes se dictó sentencia, con fecha 27 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Fallo. Se estima parcialmente la demanda formulada por don Fernando Fierro López en nombre y representación de don Eleuterio contra Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros y en consecuencia condeno a la mercantil demandada a abonar a la parte actora la cantidad de quinientos treinta y dos euros con cuarenta céntimos (532,40.-€), que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

    .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia, con fecha 24 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallamos. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Fernando Fierro López contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes en los autos de juicio ordinario 398/2012, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada

.

TERCERO

1.- Por don Eleuterio , a través de su representación procesal, se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal basado en:

Motivo primero.- Al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC , invocando la vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, art. 218 LEC , al incurrir la sentencia impugnada en el defecto de incongruencia.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC , invocando la vulneración de las normas procesales reguladores de la sentencia, art. 218 LEC , así como el art. 24 de la Constitución Española al incurrir la sentencia impugnada en el defecto de incongruencia, causando indefensión al recurrente.

En el recurso de casación solo se ha admitido el motivo quinto que está basado en lo siguiente:

Motivo quinto.- Se formula al amparo del art. 477.1 de la LEC por infracción del art. 1.4 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al que se remite el párrafo 1.º del art. 2 del RD 1507/2008, de 12 de septiembre .

Al recibirse las actuaciones, remitidas por la Audiencia Provincial, en la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y tras las diligencias pertinentes por auto, de fecha 18 de marzo de 2015 , se acordó inadmitir los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso de casación y admitir únicamente el motivo quinto del recurso de casación y admitir también el recurso extraordinario por infracción procesal con sus dos motivos, y no constando personación de parte recurrida alguna quedaron los autos pendientes de señalamiento para la celebración de la vista o en su caso de la votación y fallo.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

D. Eleuterio , fue denunciado en un juicio de faltas con motivo del siniestro acaecido con su tractor en el que se causaron lesiones a una persona.

Los hechos acaecieron en Monte Las Gallinas de la localidad de Campolara (Burgos), cuando el demandante ayudaba a unas personas que se encontraban allí a cargar leña.

Utilizó los servicios jurídicos de letrado para su defensa en el juicio de faltas (en el que fue absuelto).

Presentó demanda frente a la aseguradora en reclamación del importe de la minuta del abogado que asciende a 7.535,25.- euros, con base al seguro que incluía la defensa jurídica.

La aseguradora demandada frente a la pretensión formulada en su contra, se opuso por entender que el hecho que dio origen al juicio de faltas no era un hecho de la circulación y no estaba amparado por la póliza y por considerar excesiva la minuta.

La sentencia de primera instancia, estimó parcialmente la demanda y condena a la aseguradora a pagar al demandante la cantidad de 532,40 euros.

Entiende que el siniestro producido, cuando el actor estaba con el tractor ayudando a cargar leña, estaba cubierto por la póliza de seguros por que no se ha acreditado por la aseguradora, a quien incumbía por inversión de la carga de la prueba, cómo ocurrió el siniestro y por tanto que como afirma no fuera un hecho de la circulación.

Declarada la cobertura, reduce la minuta del letrado por que entiende que no se ejercitó acción de responsabilidad civil contra el denunciado que precisara defensa ante la misma y por la que se minuta.

Interpuso recurso de apelación únicamente la parte actora, por entender que deben incluirse en la condena los gastos de defensa jurídica por la acción civil a la que no hubo renuncia. Al recurso interpuesto se opuso la parte demandada.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia dictada en primera instancia.

En su fundamento jurídico segundo expone que debe incluirse en la minuta la partida de responsabilidad civil junto con la defensa de la falta de culpa penal, acción a la que no hubo renuncia expresa ejercitada por tanto junto con la penal, con inclusión del pronunciamiento sobre la misma en un eventual fallo condenatorio y más necesaria aún en este caso para el denunciado, en cuanto la aseguradora negaba su responsabilidad civil en el siniestro.

En el fundamento jurídico tercero de lo que discrepa la sentencia es de la calificación del hecho como un hecho derivado de la circulación y excluye la cobertura por esta causa. Entiende que el tractor es un vehículo destinado para tareas agrícolas, que estaba realizando una tarea agrícola o industrial como es el aprovechamiento de la madera y que se encontraba en un monte de utilidad pública.

En el fundamento jurídico cuarto entra en el examen de la póliza que también contiene seguro de responsabilidad civil y entiende excluido el siniestro también de esta cobertura por la condición general 100, que excluye los accidentes que se produzcan con la ocasión de estar desarrollando la correspondiente labor industrial o agrícola y o sean consecuencia de la circulación de tales vehículos.

Se apoya "a sensu contrario" en la STS de 17 de octubre de 2011 (recurso núm. 1996/1008 ).

Como la aseguradora no recurrió mantiene el importe concedido por la sentencia de primera instancia que confirma, entendiéndose expresamente en la resolución recurrida que no hay incongruencia.

El recurso de casación se estructura en cinco motivos. Han sido inadmitidos los motivos primero, segundo, tercero y cuarto.

El motivo quinto único admitido, se formula al amparo del artículo 477.1 de la LEC por infracción del artículo 1.4 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al que se remite el párrafo 1º del artículo 2 del RD 1507/2008, de 12 de septiembre . En el desarrollo argumental del motivo se citan las sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 2012 y 2 de diciembre de 2008 , así como la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca de 20 de noviembre de 2012 .

La parte recurrente considera que debe considerarse hecho de la circulación el ocurrido en terreno de uso común con independencia de la actividad que se desarrollara y además sostiene que la tarea de carga de leña de un aprovechamiento leñoso en un monte de utilidad pública no puede considerarse como actividad agrícola.

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos:

El motivo primero al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , invocando vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, artículo 218 LEC , al incurrir la sentencia impugnada en defecto de incongruencia.

El motivo segundo al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , invocando vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, artículo 218 LEC , así como el artículo 24 de la Constitución Española al incurrir la sentencia en el defecto de incongruencia, causando indefensión al recurrente.

Con cita de sentencias de esta Sala, el recurrente sostiene incongruencia e indefensión de la sentencia que desestima el recurso de apelación interpuesto por el actor por falta de cobertura del siniestro, cuando la aseguradora no recurrió en apelación ni impugnó el recurso. Entiende que no cuestionado por la aseguradora que se tratase de un hecho de la circulación, ni por tanto la cobertura de la póliza, este pronunciamiento es firme.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Motivo primero.- Al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC , invocando la vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, art. 218 LEC , al incurrir la sentencia impugnada en el defecto de incongruencia.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC , invocando la vulneración de las normas procesales reguladores de la sentencia, art. 218 LEC , así como el art. 24 de la Constitución Española al incurrir la sentencia impugnada en el defecto de incongruencia, causando indefensión al recurrente.

Se estiman los motivos.

Alega el recurrente que en la sentencia recurrida se incurre en incongruencia, al resolver sobre cuestiones no debatidas, por haber quedado firmes en primera instancia, cual era que lo acaecido era un "hecho de la circulación" y que, por tanto, estaba incluido en la cobertura del seguro obligatorio y voluntario de vehículos a motor.

Añadió el recurrente que la aseguradora no impugnó la sentencia de primera instancia y que se limitó a oponerse al recurso de apelación en el sentido de interesar que no se aumentase la cuantía de la condena, por entender que en el juicio de faltas solo se había ejercitado la acción penal y no la civil. Por tanto, que la aseguradora no cuestionó que estuviésemos ante un hecho de la circulación.

Mantiene el recurrente que en la sentencia recurrida se entran a valorar cuestiones de la sentencia recurrida, no impugnadas, lo que le lleva a desestimar el recurso de apelación.

Esta Sala ha de declarar que la Audiencia Provincial, cuando conoció del litigio en apelación, había dos cuestiones que no podía modificar, por haber sido resueltas con carácter de firmeza, por no haberse recurrido por la aseguradora:

  1. Que el siniestro debía calificarse como hecho de la circulación.

  2. Que como tal se encontraba integrado dentro de la póliza de seguro.

Sin embargo, en la resolución recurrida se entra a analizarlas para entender que ni es hecho de la circulación ni se encuentra recogido en la póliza, por lo cual incurre en un vicio de incongruencia ( art. 218 LEC ) al pronunciarse sobre cuestiones no planteadas en el recurso, ni en el escrito de oposición, pues impugnación no hubo ( art. 465.4 LEC ).

El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero :

Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes

.

Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 :

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'

.

Esta Sala en sentencia de 19 de septiembre de 2013, rec. 2008/2011 , declaró que debía plantearse impugnación para que el tribunal de apelación pudiera analizar cuestiones rechazadas en la primera instancia. Añadió que el hecho de que el resultado de la primera instancia le fuese favorable al demandado y que el recurso lo interpusiese el actor, no permitía al tribunal de apelación volver a analizar cuestiones debatidas y rechazadas en primera instancia, salvo que se recurra o impugne el recurso en base a ellas por el demandado.

Por lo expuesto procede estimar los motivos, con las consecuencias que se derivarán al resolver el recurso de casación.

Recurso de casación.

TERCERO

Motivo quinto, único admitido.- Se formula al amparo del art. 477.1 de la LEC por infracción del art. 1.4 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al que se remite el párrafo 1.º del art. 2 del RD 1507/2008, de 12 de septiembre .

Se estima el motivo.

Se alega que el siniestro debía calificarse como hecho de circulación, lo que como hemos dicho no es cuestionable pues ya se trató en la sentencia de primera instancia y fue cuestión que alcanzó firmeza al no ser discutida por la aseguradora.

Por otro lado, en la sentencia recurrida, en virtud del recurso de apelación, se declaró que en el juicio de faltas previo el hoy demandante no solo había ejercitado la acción penal (como se declaró por el Juzgado) sino que también se había planteado la acción civil y precisamente para defenderse de ello estuvo personada la aseguradora contra la que se ejercitaba la responsabilidad civil directa.

Literalmente declara la Audiencia:

No consta que los perjudicados por el accidente renunciaran a la acción civil. En esa situación la condena en el juicio de faltas de don Eleuterio hubiera supuesto la declaración de su responsabilidad civil, por lo que estaba justificada la defensa de la falta de responsabilidad que hizo su letrado, también en vía civil. La defensa era si cabe más necesaria desde el momento en que la compañía de seguros defendía en ese juicio su falta de legitimación por no tratarse de un hecho de la circulación, en cuyo caso, de haber prosperado la alegación de la compañía, el Sr. Eleuterio se hubiera quedado como único responsable

.

Por tanto, si el recurso de apelación no prosperó fue por la indebida intromisión del tribunal de apelación en la calificación del siniestro como ajeno a la circulación, como ya hemos declarado, por lo que en aras a la congruencia, asumiendo la instancia, estimamos el recurso de casación dictando sentencia por la que estimamos la totalidad de lo reclamado por el demandante a su aseguradora, por los honorarios que el actor hubo de abonar a su letrado, suma que se encontraba amparada por la cobertura del seguro, cuestión que también se debatió por el Juzgado y no fue contradicha en apelación por la aseguradora.

En virtud de ello, al estimar íntegramente la demanda, condenamos a la demandada Catalana Occidente S.A. a que abone al demandante la cantidad de 7.535,25.- euros, más los intereses legales solicitados en la demanda, al estar incluida la cobertura en el art. 52 a) de la condiciones generales de la póliza, en la que incluye la defensa por faltas.

CUARTO

No procede expresa imposición de costas en el recurso extraordinario de infracción procesal ni en el de casación ( arts. 394 y 398 LEC ).

Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia.

No se imponen las costas de la apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso extraordinario de infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Eleuterio contra sentencia de 24 de enero de 2014 de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Burgos .

  2. Casar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de condenar a Catalana Occidente S.A. a que abone al demandante la cantidad de 7.535,25 euros, más los intereses legales.

  3. No procede expresa imposición de costas en el recurso extraordinario de infracción procesal ni en el de casación ( arts. 394 y 398 LEC ).

Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia.

No se imponen las costas de la apelación.

Procédase a la devolución de los depósitos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Fernando Pantaleon Prieto, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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