STS 684/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2008:6248
Número de Recurso334/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución684/2008
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil ocho.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Juan Miguel, Carlos Ramón, Elisa, Sofía y Jose Carlos, contra sentencia de fecha veintitrés de noviembre de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en causa seguida a los mismos por delitos de tráfico de drogas, encubrimiento, atentado y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado el primero de dichos recurrentes por el Procurador Sr. Caballero Salinas, y los cuatro restantes representados por la Procuradora Sra. Rosique Samper.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, instruyó Sumario con el nº 2/2006, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, que con fecha veintitrés de noviembre de 2.007, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Probado y así se declara que el procesado Juan Miguel, con D.N.I. nº NUM000, en su calidad de propietario y a su vez encargado del Pub Williams sito en la calle Mayor de Puente Tocinos (Murcia), al menos en el año 2.005, se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína y hachís, a las personas que así lo solicitan en el interior del mencionado Pub.

    Con motivo de las investigaciones que agentes del Cuerpo Nacional de Policía llevaban efectuando en relación con los hechos mencionados, el día 14 de julio de 2.005, se personaron de policía en el Pub Williams, ocupando a Carlos Daniel, un cliente que se encontraba en el interior del Pub dos papelinas de 0'82 gramos de una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína, que el procesado referido, Juan Miguel, le acababa de vender. En el interior también, se le ocupó a Jesús Ángel una papelina de cocaína con un peso de 0'75 gramos y un trozo de hachís de un peso de 2'81 gramos y a Luis Pedro, un trozo de hachís de 1'06 gramos de peso, sustancias que les había vendido el procesado Juan Miguel.

    Practicado un registro legalmente autorizado en el Pub, la policía encontró en el interior de una cámara frigorífica detrás de la barra de la cafetería, tres papelinas de cocaína y en el interior del almacén distribuidas entre las cajas de coca-cola, cuatro papelinas de la misma sustancia que una vez analizadas todas las papelinas resultó ser 5'76 gramos de cocaína. Al procesado se le ocupó una cartera con 1.800 euros y tres trozos de papel con anotaciones manuscritas, con nombres y apodos de personas junto a anotaciones que coinciden con las cantidades de 20, 30 y 60 que es el valor de una papelina de cocaína según pureza y calidad en el mercado.

    Apercibido el hijo del propietario y también procesado Jose Carlos, con D.N.I. nº NUM001, de lo que ocurría en el Pub, se puso en contacto con su tio, el procesado Carlos Ramón, el cual, con conocimiento de que el procesado se dedicaba a la actividad de venta de droga y con el fin de evitar que fueran halladas pruebas de la mencionada actividad, se comunico con su esposa, la procesada Elisa, con D.N.I. nº NUM002, para decirle que acudiera a casa de su cuñado en la Pedanía de Casillas para recoger el dinero qºue, procedente de su ilícito negocio, éste ocultaba en su domicilio, lo cual efectuó la procesada, personándose en el domicilio sito en Casillas, encontrando allí a la compañera sentimental del procesado Juan Miguel, la también procesada Sofía, de nacionalidad colombiana, con NIE NUM003, que le hizo entrega de 48.850 euros que el procesado Juan Miguel guardaba en un bote y que la procesada Sofía conocía que era producto de la venta de sustancias estupefacientes.

    Cuando la procesada Elisa salía del domicilio mencionado sito en Casillas, fue abordada por agentes de la Policía Nacional, quienes le ocuparon el dinero, llegando en ese momento el procesado Carlos Ramón, el cual, pese a que los agentes se identificaron como agentes de la autoridad exhibiéndole sus placas, se negó a identificarse, abalanzándose sobre el agente NUM004, al que empujó de forma violenta, causándole contusiones y erosiones en cuya sanidad empleó 7 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, y requiriendo una sola asistencia médica. El agente lesionado reclama una indemnización por las lesiones.

    Practicado un registro legalmente autorizado en el domicilio del procesado Juan Miguel, sito en Casillas, la que se ha hecho referencia anteriormente, se encontraron en el armario de la cocina trocitos de alambre y 410 euros, en otro armario, dos carretes de alambre verde y en la basura recortes de bolsas y alambres. En el dormitorio se hallaron 2.900 euros en un cajón de la mesilla y un carrete de alambre verde y en una caja fuerte diversas joyas, 11.500 euros y 400 dólares USA. El valor de la droga incautada asciende a 433 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Juan Miguel como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, en establecimiento público, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del cuádruplo del valor de la droga y al pago de una sexta parte de las costas.

    Asimismo debemos condenar y condenamos a Jose Carlos, Carlos Ramón, Elisa y Sofía como autores de un delito de encubrimiento, a la pena, a cada uno de ellos, de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una sexta parte de las costas.

    También debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón como autor de un delito de atentado a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de otra sexta parte de las costas, y como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa cuota diaria de 10 euros, debiendo indemnizar al agente NUM004 en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas más sus intereses legales a contar desde la fecha de esta resolución.

    Séales de abono el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

    Se acuerda la clausura definitiva del establecimiento comercial "Pub Williams" y la prohibición a Juan Miguel para el ejercicio de la actividad comercial de explotación de bares, cafeterías y establecimientos análogos de venta al público.

    Se acuerda la prohibición a Carlos Ramón, Jose Carlos, Elisa y Sofía, por un tiempo de cinco años para el ejercicio de la actividad comercial de explotación de bares, cafeterías y establecimientos análogos de venta al público.

    Se acuerda el comiso de los 1.800 euros intervenidos en el establecimiento Pub Williams en la cartera y los 48.850 euros intervenidos a la Sra. Elisa ; y también la destrucción de la droga intervenida.

    Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma por la representación de los recurrentes, recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juan Miguel, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., en relación al art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la Constitución Española. SEGUNDO : Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., y del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. TERCERO : Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal, en relación con el art. 369, apartado 1º, párrafo 4º y apartado 2º, párrafo 2º del mismo cuerpo legal. QUINTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 129 del Código Penal, en relación con el art. 369, apartado segundo, párrafo segundo, del mismo Cuerpo Legal.

    La representación de Carlos Ramón, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO : Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., y del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación al derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la Constitución Española. TERCERO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 451.1 del Código Penal. CUARTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 129 d) del Código Penal. QUINTO : Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución, presunción de inocencia en relación al delito de atentado. SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 550, en relación con el art. 551.1 del Código Penal, y no aplicación del art. 556 del Código Penal.

    La representación de Elisa, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución, presunción de inocencia. SEGUNDO : Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución, presunción de inocencia, en relación con la vulneración del art. 18.2 de la Constitución, inviolabilidad del domicilio. TERCERO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 451.1 del Código Penal. CUARTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 129 d) del Código Penal.

    La representación de Sofía, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución, presunción de inocencia. SEGUNDO : Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución, presunción de inocencia, en relación con la vulneración del art. 18.2 de la Constitución, inviolabilidad del domicilio. TERCERO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 451.1 del Código Penal. CUARTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 129 d) del Código Penal.

    La representación de Jose Carlos formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 451.1 del Código Penal. SEGUNDO : Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. TERCERO : Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, presunción de inocencia, en relación con la vulneración del art. 18.2 de la Constitución, inviolabilidad del domicilio. CUARTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 129 d) del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista apoyando los motivos "cuarto" de los recursos interpuestos por Carlos Ramón, Elisa, Sofía, Jose Carlos, e impugnando el resto de los motivos de estos recursos así como el recurso interpuesto por Juan Miguel, por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintitrés de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª) condenó a Juan Miguel (sentencia de 23 de noviembre de 2007 ), por un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud, y a su hijo Jose Carlos, a su hermano Carlos Ramón, a la esposa de éste, Elisa, y a la compañera sentimental del primero, Sofía, como autores de un delito de encubrimiento, por haber auxiliado a Juan Miguel para que se aprovechase de las ganancias obtenidas por medio del delito por el que se le condenaba.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial, han interpuesto sendos recursos de casación todos los acusados.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Juan Miguel.

SEGUNDO

La representación de este acusado ha formulado cinco motivos de casación: los dos primeros, por infracción de precepto constitucional, el tercero, por error de hecho, y los dos restantes, por corriente infracción de ley, cuyo posible fundamento vamos a examinar en este orden.

Se formula el motivo primero, al amparo de los artículos 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, "por vulneración del artículo 18.2 de la Constitución, en cuanto en él se recoge y consagra el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio", por estimar la parte recurrente que la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de este acusado "se efectúa sobre la base de una autorización judicial que carecía -ni siquiera por remisión a la solicitud policial- de la debida motivación".

El motivo carece del necesario fundamento y, por ende, debe ser desestimado.

En efecto, el auto de 14 de julio de 2005, cumple adecuadamente las exigencias legales y jurisprudenciales de este tipo de resoluciones, dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso; pues, como acertadamente ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción del recurso, la autorización judicial cuestionada no puede ser examinada sino en conexión con el resto de la investigación criminal llevada a cabo en el presente caso. De esta forma, no cabe ignorar el conjunto de datos suministrados por los agentes policiales al Juez de Instrucción (llamada telefónica anónima denunciando el tráfico de drogas en el "pub" del hoy recurrente, identificación de los denunciados e informe sobre sus antecedentes policiales, comprobación de los hechos denunciados, dispositivo de vigilancia sobre el referido local, hechos presenciados por los agentes tanto fuera como dentro de dicho establecimiento, resultado del registro llevado a cabo por los mismos en el "pub", hallazgo de varias papelinas de cocaína, e intervención a varios clientes de otras, etc.). Con estos antecedentes, se solicita el mandamiento de entrada y registro en el domicilio de Juan Miguel -vigilado durante la práctica del registro del "pub"-, y el Juez lo autoriza por medio del citado auto, en el que se hace expresa referencia al oficio policial y a la jurisprudencia sobre las exigencias de este tipo de resoluciones, para afirmar, finalmente, que, en el presente caso, "de lo relatado en los hechos de esta resolución, se infiere que en el domicilio de D. Juan Miguel, (...), pueden encontrarse objetos o indicios que pueden servir para el esclarecimiento de un presunto delito de tráfico de drogas que está siendo investigado".

En el contexto en que el Juez de Instrucción autorizó el registro en el domicilio del aquí recurrente, es evidente que ninguna duda puede alegarse fundadamente sobre las razones que justificaron la restricción del derecho a la inviolabilidad del correspondiente derecho fundamental de dicho acusado, lo cual es lo verdaderamente esencial en este tipo de resoluciones judiciales, y que no fueron otras que las recogidas en el oficio policial, en el que se ponía en conocimiento del Instructor una serie de datos fácticos especialmente significativos y relevantes a los fines perseguidos -producto de la previa labor de investigación de los funcionarios policiales- con entidad suficiente para la adopción por la autoridad judicial de la medida restrictiva del citado derecho fundamental del Sr. Juan Miguel, sin que, por tanto, puede hablarse de falta de motivación de la resolución judicial impugnada, no obstante reconocer la excesiva parquedad de la misma, lo cual no es óbice, sin embargo, para que se puedan conocer suficientemente las razones de la decisión judicial.

No es posible, por lo expuesto, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, por el mismo cauce casacional que el primero, denuncia igualmente, infracción de precepto constitucional, en esta ocasión, del art. 24.2 de la Constitución, "en cuanto en él se recoge y consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

Dice la parte recurrente que se ha condenado a este acusado "por un delito de tráfico de drogas sin que haya existido en el juicio una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia"; que al acusado "le fueron intervenidas en el interior del local que regentaba, (...), determinadas papelinas de cocaína, aunque no efectuando directamente acciones de tráfico"; y que, por tanto, se trata de determinar "si dichas papelinas eran realmente para el consumo propio o, sin embargo, estaban preordenadas al tráfico".

El Tribunal de instancia, por su parte, dice en el FJ 1º de la sentencia impugnada, que el delito de tráfico de drogas ha quedado acreditado a través de la diligencia entrada y registro en el establecimiento al público que regía este acusado "donde se hallaron tres papelinas de cocaína detrás de la barra de la cafetería y cuatro papelinas de la misma sustancia en el interior del almacén entre las cajas de Coca-Cola, una cartera con 1.800 euros y tres trozos de papel con anotaciones manuscritas con nombres y apodos de personas junto a anotaciones que coinciden con la cantidad de 20, 30 y 60, que es el valor de una papelina según pureza y cantidad en el mercado, desprendiéndose que las mismas estaban preordenadas al tráfico" por el hecho de que ni él ni su hijo -el también acusado Jose Carlos - han acreditado ser consumidores de drogas, pese a que así lo manifestaron, y porque la envoltura de plástico y alambre verde de las papelinas intervenidas en el pub "es similar al plástico recortado y alambre hallados en la cocina de su casa". El Tribunal de instancia -en el mismo sentido- destaca también el testimonio del agente NUM010 (que puso de manifiesto la llamada anónima recibida, así como el resultado de la vigilancia a la que sometieron al pub del acusado, observando la llegada al mismo de personas que entran en él y salen al poco sin tiempo para consumir, e igualmente que Juan Miguel recibió dinero y entregó algo a cambio, e igualmente que al ser cacheados algunos de los clientes del pub se les encontraron papelinas, diciendo alguno ellos que se las había vendido Juan Miguel ). Se destaca también cómo el agente NUM005, que entró en el registro del pub, presenció el pase de droga entre el procesado y un cliente, y comprobó que las papelinas encontradas a los clientes eran de las mismas características que las halladas en el establecimiento (como asimismo dijeron los agentes NUM006 y NUM007 ), y que uno de los clientes dijo que se la había comprado al procesado. A la vista de todo lo cual, el Tribunal declara que todo lo expuesto "constituye un acervo probatorio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado Juan Miguel y que permite considerar acreditada su autoría en los hechos por los que es acusado".

El resultado del análisis del contenido de las papelinas por un organismo oficial competente y el resultado de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del aquí recurrente, en la que se hallaron envoltorios de plástico y alambres idénticos a los de las papelinas intervenidas en el pub del acusado y a varios clientes del mismo, así como 48.850 euros, junto con todos los datos fácticos puestos de manifiesto por las restantes pruebas practicadas, constituyen, sin la menor duda, un elenco probatorio, obtenido con las pertinentes garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para que el Tribunal sentenciador haya podido enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado Juan Miguel.

A la vista de todo lo expuesto, no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo; consiguientemente, procede la desestimación del mismo.

CUARTO

En el motivo tercero, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim., se dice que "no debió tenerse por probado que los 48.850 euros que se intervinieron a la también procesada Sofía y que mi mandante guardaba en un bote, eran producto de la venta de sustancia estupefaciente, al igual que ocurre con los 2.900 euros que había en el cajón de su mesilla y los 11.500 euros y 400 dólares USA que había en la caja fuerte de su domicilio".

Para acreditar el error que se denuncia en este motivo, señala la parte recurrente el contrato de máquinas recreativas en el local regentado por el acusado y los recibos correspondientes a las cantidades pactadas en dicho contrato, que ascendían a 36.000 euros (que se dicen entregados a fondo perdido).

El Tribunal de instancia ha declarado que la suma de dinero indicada provenía del tráfico de drogas, dada la propia dinámica de los hechos (las sucesivas llamadas telefónicas entre los implicados para acudir urgentemente a la casa de este acusado a poner a buen recaudo el dinero finalmente incautado), el interés de sacarlo de ese domicilio, el hecho de que las máquinas recreativas a que se refieren los anteriores documentos se iban a instalar en el nuevo local que estaba realizando este acusado, y que se diga que ese dinero procede de la caja fuerte de la empresa (Comercial de Marinocio, SL), cuando "no existe rastro bancario acreditativo del mismo, ni se aportan soportes contables de la empresa que lo reflejen", razón por la que -según se dice en la sentencia- "no existe corroboración alguna de sus manipulaciones, aparte de no es comprensible que las entregas primeras en junio se guardaran en la propia caja y no en una entidad bancaria,... no siendo inteligible tener en casa y en un bote tan cuantiosa cantidad de dinero, pues no era éste el único que se le intervino en el domicilio, ya que el total ascendía a 63.720 euros" (v. FJ 1º). Si a todo este conjunto de circunstancias unimos el hecho de que -como ya hemos dicho- este acusado se dedicaba al tráfico de drogas en su establecimiento público, hemos de concluir que la inferencia del Tribunal sentenciador sobre la procedencia del dinero intervenido no es ilógica ni arbitraria (v. arts. 9.3 y 117.3 CE ), sino acorde con las reglas del criterio humano (v. art. 386.1 LEC ).

En cualquier caso, lo que es igualmente incuestionable es que los documentos citados por la parte recurrente no son "literosuficientes", como consolidada jurisprudencia de esta Sala exige, y que, por tanto, no pueden acreditar el error que se denuncia en este motivo que, consecuentemente, deberá ser desestimado en todo caso.

QUINTO

El cuarto motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley "por indebida aplicación del artículo 368, en relación con el 369, apartado 1º, párrafo 4º, y apartado 2º, párrafo 2º, ambos del Código Penal", "toda vez que en los hechos enjuiciados no concurren todos los requisitos del mencionado tipo penal".

Como fundamento de este motivo, la parte recurrente se limita a decir que "siendo de plena aplicación al presente motivo de casación todas las alegaciones contenidas en los motivos anteriores, por ser consecuencia de las mismas, se dan por reproducidas a fin de evitar innecesarias repeticiones".

Como quiera que todos los motivos anteriores han sido desestimados y que el cauce procesal elegido demanda el pleno respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim.), en el cual se imputa a este acusado ser el propietario y regentar el Pub Williams en el que se vendía droga susceptible de causar grave daño a la salud (ya que, como dice el Ministerio Fiscal, "el establecimiento no era mero lugar de custodia de droga que se vendiese fuera de él, era lugar de venta de la misma", con la consiguiente intensificación del peligro para el bien jurídico protegido por el delito y el mayor reproche que la conducta enjuiciada merece desde la perspectiva de la culpabilidad del sujeto), hemos de reconocer que el tipo penal por el que ha sido condenado el aquí recurrente es el que le corresponde con arreglo a Derecho (v. arts. 368 y 369.1.4ª CP ), y que, por ello, el Tribunal sentenciador ha dispuesto también de la facultad prevista en el art. 369.2.2ª CP, según la cual, en el supuesto de aplicación del subtipo agravado del art. 369.1.4ª del Código Penal -entre otros- la autoridad judicial podrá decretar alguna de las siguientes medidas: "2ª. La aplicación de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código ", entre las cuales figura -como es notorio- la clausura, temporal o definitiva, del establecimiento en el que se desarrollaron los hechos objeto de enjuiciamiento y la prohibición de realizar en el futuro actividades o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido el delito (v. art. 129.1 a) y d) CP), medidas que, como es patente, ha impuesto el Tribunal de instancia, dentro de las facultades legalmente reconocidas.

No es posible, por tanto, estimar la infracción legal denunciada en este motivo que, consecuentemente deberá ser desestimado.

SEXTO

El quinto motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, "por indebida aplicación del artículo 129 del Código Penal ".

Como fundamento de este motivo, se dice que "dadas las alegaciones anteriormente expuestas, entiende esta parte que la Audiencia Provincial de Murcia también ha incurrido en la sentencia que se recurre en una indebida aplicación del art. 129 del Código Penal, toda vez que, de lo anteriormente expuesto, se evidencia la improcedencia de lo acordado, respecto de la clausura definitiva del establecimiento "Pub Williams" y de la prohibición a mi patrocinado para el ejercicio de la actividad comercial de explotación de bares, cafeterías y establecimientos análogos".

Por las razones expuestas en el motivo anterior -que se dan por reproducidas aquí- tanto la clausura definitiva del "Pub Williams" como la prohibición impuesta a este acusado para el ejercicio de la actividad comercial de explotación de bares, cafeterías y establecimientos análogos de venta al público, constituyen unas consecuencias jurídicas, para cuya imposición está facultado el Tribunal sentenciador, entre otros supuestos, en aquellos en los que se aprecie el subtipo agravado de que "los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos" -como es el caso- (v. art. 369.2 CP ).

Por lo expuesto, no es posible apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo. Por consiguiente, procede su desestimación.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Jose Carlos.

SÉPTIMO

La representación de este acusado ha formulado cuatro motivos de casación en su recurso. El motivo primero, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley "por indebida aplicación del artículo 451.1 del Código Penal ".

Sostiene la parte recurrente que "los hechos imputados a Jose Carlos no pueden ser calificados de ilícito penal alguno", por cuanto los mismos no pueden ser subsumidos en dicho tipo penal, dado que "tan sólo se declara probado que una vez tiene conocimiento de que su padre estaba detenido en el bar que regentaba, se pone en contacto con su tío", y, en su opinión, "la simple comunicación a su tío de las circunstancias en las que se encontraba su padre en esos momentos no constituye un auxilio que favorezca al autor del delito a beneficiarse del producto del mismo".

La lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto -como vamos a ver- la razón que asiste al recurrente, ya que el Tribunal de instancia, tras referirse al hecho de que se habían recibido noticias de que en el Pub Williams se vendían sustancias estupefacientes, y que, como consecuencia de las vigilancias y seguimientos llevados a cabo por tal motivo, se habían comprobado hechos que parecían justificarlo, por lo que se llevó a cabo por la Policía un registro en dicho establecimiento con el resultado que se refleja en el factum, únicamente declara probado, en cuanto aquí importa, que, apercibido de ello Jose Carlos -hijo de Juan Miguel, propietario y encargado del citado Pub-, "se puso en contacto con su tío, el procesado Carlos Ramón ", sin mayores precisiones (v. HP), con cuyos antecedentes el Tribunal sentenciador declara luego que "el delito de encubrimiento (...) se estima acreditado en cuanto que Jose Carlos admite haber llamado a su tío Carlos Ramón por teléfono, diciéndole que habían detenido a su padre", sin ninguna otra concreción (v. FJ 1º, pág. 12).

El artículo 451 del Código Penal castiga al que, "con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviene con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 1º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio. 2º. Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito para impedir su descubrimiento. (...)". Nada de esto se ha producido en el presente caso.

En efecto, en el "factum" de la sentencia recurrida sólo se dice que, apercibido de lo que había pasado en el Pub, Jose Carlos "se puso en contacto con su tío". Nada se dice acerca de que lo hiciera para alertarle y para que tomase determinadas medidas para evitar que la Policía lograra descubrir el dinero procedente del tráfico de drogas que Juan Miguel guardaba en su domicilio u otros efectos o instrumentos relacionados con las actuaciones investigadas por ella que en el mismo pudiera haber. Por lo demás, es igualmente destacable que, en el Fundamento jurídico primero de la misma sentencia, únicamente se precisa que Jose Carlos llamó por teléfono a su tío "diciéndole que habían detenido a su padre". Por tanto, tampoco se relaciona aquí a Jose Carlos con la organización ni con el desarrollo del plan urdido para sacar del domicilio de Juan Miguel el dinero finalmente intervenido por la Policía, cuando lo sacaba de allí la mujer de Carlos Ramón.

A falta de mayores precisiones, no puede el Tribunal de casación atribuir al acusado aquí recurrente una participación en los hechos enjuiciados que vaya más allá de lo que en la sentencia recurrida se le imputa; de modo especial, cuando el relato fáctico atribuye al tío de Jose Carlos - Carlos Ramón - el indudable protagonismo de la operación encaminada a sacar del domicilio de su hermano Juan Miguel el dinero que allí guardaba éste y que se ha estimado procedía del tráfico ilícito de las drogas, teniendo en cuenta, además, que la comunicación habida entre Jose Carlos y su tío pudo tener por objeto el mero desahogo tan necesario en estos casos o la necesidad de buscar un abogado para la defensa del detenido, inferencias igualmente razonables.

De lo expuesto se desprende la procedencia de apreciar la infracción legal denunciada en este motivo que, consecuentemente, deberá ser estimado; lo cual hace innecesario el examen y pronunciamiento sobre los restantes motivos de este recurso.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Carlos Ramón.

OCTAVO

La representación de este acusado ha formulado seis motivos de casación, los cuatro primeros en relación con el delito de encubrimiento y los dos restantes con el de atentado, por los que el mismo ha sido condenado en la sentencia recurrida.

El motivo primero, al amparo del art. 852 de la LECrim. y del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución, en cuanto proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Como fundamento del motivo, se dice que "no existe prueba de cargo que permita afirmar que D. Carlos Ramón haya llevado a cabo actos tendentes a favorecer al autor de un delito a beneficiarse del hecho delictivo"; poniéndose de relieve también que "el encubridor ha de saber de manera positiva que se ha cometido un delito", y que ha de saberlo con carácter previo a la realización de su conducta.

El Tribunal de instancia imputa a este acusado que, tras ser informado por su sobrino Jose Carlos de que habían detenido al padre de éste y hermano del aquí recurrente, como quiera que conocía que el mismo se dedicaba a la venta de droga y con el fin de evitar que fueran halladas pruebas de la mencionada actividad, se puso en contacto con su esposa - Elisa - y le dijo que fuera al domicilio de su cuñado, "para recoger el dinero que, procedente de su ilícito negocio, éste ocultaba en su domicilio". Personada allí la esposa, se encontró con la compañera sentimental de Juan Miguel - Sofía -, "que le hizo entrega de 48.850 euros que el procesado Juan Miguel guardaba en un bote y que la procesada Sofía conocía que era producto de la venta de sustancias estupefacientes"; dinero que le fue intervenido por la Policía a Elisa cuando salía del domicilio indicado.

Destaca el Tribunal de instancia que Carlos Ramón reconoce que recibió la llamada de su sobrino - Jose Carlos - informándole de que habían detenido a su padre (comunicación que Jose Carlos ha reconocido igualmente) y que seguidamente llamó a su mujer - Elisa - para que fuese al domicilio de Juan Miguel y le bajara el dinero; y, aunque tanto el aquí recurrente como su mujer manifestaron que ésta acudió a la casa de Juan Miguel a recoger a sus hijos y el dinero ("para pagar a albañiles y el aislante"), es lo cierto que, cuando Elisa fue interceptada por la Policía "iba sola". Se destaca igualmente, en el FJ 1º de la sentencia recurrida, que la mujer de Carlos Ramón manifestó ante la autoridad judicial que "la llamó por teléfono su marido y le dijo que se dirigiera a casa de Sofía urgentemente ya que había habido un problema en la cafetería y que la llevó su marido en su vehículo, que la dejó en la inmediaciones del domicilio de su cuñado, y que Sofía le dio un bote lleno de dinero y que le dijo que tenía allí el dinero y que no sabía qué hacer con él, y que llamó a su marido y que éste le dijo que lo metiera en un bolso y se marchara del domicilio, que iba de camino a recogerla, pensando que fue al domicilio a instancias de su marido y que no es habitual recibir dinero de su cuñado". En el mismo sentido, la procesada Sofía -compañera sentimental de Juan Miguel - manifestó ante la autoridad judicial que fue Carlos Ramón quien la llamó a su domicilio, estando la mujer de éste en su casa, y fue quien le dijo que le diera el dinero que estaba en la cocina, encima de la mesa.

De todas estas declaraciones, con las ulteriores contradicciones en que incurrieron ambas mujeres en el plenario, infiere el Tribunal de instancia la implicación del procesado Carlos Ramón en actos de encubrimiento de la actividad delictiva de su hermano Juan Miguel, "intentando hacer desaparecer o distraer el dinero que le fue intervenido a Elisa ante la inminencia del registro del domicilio donde se hallaba, realizando actos de auxilio relevantes para que tuviera éxito el fin perseguido y expuesto, revelándose de todo ello su conocimiento, pues en las comunicaciones se les informa de los problemas en la cafetería y esa es la razón que les mueve a actuar en la forma que lo hicieron, esto es, prestando auxilio para que se beneficie el autor del producto del delito, en cuanto que se considera que esos 48.850 euros proceden del tráfico de estupefacientes, (...), dada la propia dinámica de los hechos y el interés de sacarlo del domicilio, compadeciéndose ello con la actividad de tráfico que realizaba el titular del domicilio, Juan Miguel, y si bien pretende justificarlo como procedente de la empresa que le iba a suministrar máquinas recreativas a instalar en el nuevo local que estaba realizando, (...), lo cierto es que se dice que se entregan (36.000 euros) en efectivo y que este dinero procede de la caja fuerte de la empresa, por lo que no existe rastro bancario acreditativo del mismo, ni se aportan soportes contables de la empresa que lo reflejen, razón por la que no existe corroboración alguna de sus manipulaciones (...), no siendo inteligible tener en casa y en un bote tan cuantiosa cantidad de dinero, pues no era éste el único que se le intervino en el domicilio, ya que el total ascendía a 63.720 euros" (v. FJ 1º).

A la vista de la anterior argumentación, hemos de reconocer que la inferencia del Tribunal de instancia, sobre el objetivo perseguido por este procesado, no es irracional, en cuanto respeta las reglas del criterio humano (v. art. 386.1 LEC ), pues es lógica y responde a las enseñanzas de la experiencia común, y, por tanto, tampoco puede considerarse arbitraria (art. 9.3 CE ). Los hechos indiciarios, fundamento último de la referida inferencia, han sido acreditados por el testimonio de los agentes policiales que, tras la denuncia anónima, llevaron a cabo la vigilancia sobre el Pub Williams y sobre las actividades desarrolladas en el mismo, observando de este modo cómo acudían al mismo numerosas personas que permanecían en él escasos momentos. sin tiempo para realizar allí ningún tipo de consumiciones; agentes que practicaron luego el registro del pub y observaron la conducta del procesado Juan Miguel, llevaron a cabo el cacheo de algunos clientes a los que hallaron drogas (alguno de los cuales les manifestó que se la había comprado a dicho procesado), hallaron en distintos lugares del pub las papelinas de cocaína que se describen en el factum, comprobaron que las mismas eran similares a las que poseían los referidos clientes, y que ambas eran similares a los trozos de plástico y de alambre de color verde hallados luego en el domicilio de referido Juan Miguel, en la correspondiente diligencia de entrada y registro. También recibió el Tribunal de instancia el testimonio de los agentes policiales que llevaron a cabo la vigilancia del domicilio de Juan Miguel y finalmente ocuparon a la procesada Elisa el bote con los 48.850 euros que se hallaban en la mesa de la cocina de dicho domicilio. Todo ello, junto con las declaraciones de los procesados que -como hemos visto- reconocieron las comunicaciones habidas entre ellos, tras la intervención policial en el Pub Williams; declaraciones corroboradas con varios datos objetivos como la intervención del bote con el dinero que sacaba la procesada Elisa del domicilio del procesado Juan Miguel, junto con la presencia en aquel lugar y en aquel momento del aquí recurrente, que acudía allí para recoger a su esposa a la que había llevado momentos antes hasta las proximidades del domicilio de su hermano para que recogiera el dinero que le fue intervenido al salir del mismo, el cual reaccionó abalanzándose contra uno de los agentes de la Policía que llevaban a cabo las correspondientes diligencias, e igualmente el hallazgo en el domicilio de Juan Miguel de los trozos de plástico y de alambre de color verde similares a los de las papelinas intervenidas a varios clientes del citado pub y a los de las papelinas con la droga halladas en distintos lugares del mismo.

A la vista de todo lo expuesto, es preciso reconocer que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo practicada con las debidas garantías procesales y constitucionales que ha sido valorada razonablemente, y que tiene entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de este acusado, por todo lo cual no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consecuentemente, deberá ser desestimado.

NOVENO

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el primero, denuncia nuevamente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE ), así como del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (v. art. 18.2 CE ).

En cuanto a la primera cuestión -la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del aquí recurrente- es preciso poner de relieve que el desarrollo del motivo se refiere luego realmente a la supuesta falta de fundamento de la condena al procesado Juan Miguel, por el delito de tráfico de drogas; vulneración que pretende argumentarse también sobre la base de la supuesta violación del derecho de este procesado a la inviolabilidad de su domicilio. Por tanto, como quiera que ambas cuestiones han sido ya examinadas al estudiar el posible fundamento de los motivos primero y segundo del recurso del procesado Juan Miguel, que han sido desestimados por las razones expuestas en los correspondientes Fundamentos jurídicos de esta resolución (FF JJ 2º y 3º), a lo allí dicho nos remitimos, y con base en los razonamientos expuestos en ellos - que damos por reproducidos aquí-, estimamos la total falta de fundamento del motivo ahora estudiado que, en consecuencia, deberá ser desestimado, sin necesidad de mayor argumentación.

DÉCIMO

El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley "por indebida aplicación del artículo 451.1 del Código Penal ".

Como fundamento de este motivo, se dice -en el breve extracto del mismo- que "dadas las alegaciones anteriormente expuestas, entiende esta parte que la Audiencia Provincial de Murcia ha incurrido en la sentencia que se recurre en una indebida aplicación del artículo 451 del Código Penal, toda vez que en los hechos enjuiciados no concurren todos los requisitos del mencionado tipo penal".

Ante todo hemos de decir que, dada la desestimación de los dos motivos precedentes, y el obligado respeto de los hechos declarados probados en la resolución recurrida que impone el cauce procesal elegido (v. art. 884.3º LECrim.), es preciso partir de cuanto sobre el aquí recurrente se dice en el factum de la sentencia recurrida.

El motivo -como vamos a ver- carece del necesario fundamento y, por ende, no puede prosperar.

El art. 451.1 del Código Penal -cuya infracción aquí se denuncia- castiga como reo del delito de encubrimiento, entre otros, a los que, "con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 1º. Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro. 2º. Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento (...)". A este respecto, ha de recordarse que la conducta que se imputa a este acusado consiste en que, enterado de lo que sucedía en el Pub de su hermano Juan Miguel por la comunicación habida con su sobrino Jose Carlos, encomendó a su esposa - Elisa - que fuera urgentemente al domicilio de Juan Miguel y pidiera a Sofía -compañera sentimental de éste- que le diera el dinero que había encima de la mesa de la cocina y lo sacara de allí, llevándola para ello hasta las proximidades de dicho domicilio, acercándose poco después a éste para recogerla, lo que no pudo lograr ante la intervención policial.

La conducta atribuida a este procesado tuvo, sin la menor duda, un objetivo evidente: evitar que la Policía descubriera en el domicilio del procesado Juan Miguel el dinero que éste guardaba allí y que procedía de sus actividades ilegales de tráfico de drogas, con la consiguiente intervención judicial y pérdida del mismo. Tal conducta, por tanto, pretendía, de un lado, ocultar los efectos del delito, dificultando su investigación, y, de otro, auxiliar al autor del delito del que provenía el dinero para evitar que la previsible intervención policial y judicial supusiera para él la pérdida de sus ilícitas ganancias. Se trata por tanto de una conducta penalmente tipificada en el artículo cuya infracción se denuncia en este motivo.

Llegados a este punto, es preciso destacar también que no es de aplicación a este acusado la excusa absolutoria del art. 454 del Código Penal, según el cual están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que los sean -entre otras personas- de sus hermanos, "con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1º del artículo 451 ", por cuanto, en el presente caso, la conducta de Carlos Ramón debe ser tipificada, precisamente, en el número 1º del citado artículo.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

UNDÉCIMO

El cuarto motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia también infracción de ley, ahora "por indebida aplicación del artículo 129 d) del Código Penal ".

Como fundamento de este motivo, se dice en el breve extracto del mismo que "considera esta representación que la sentencia impugnada ha efectuado una aplicación indebida del artículo 129.1.1 d) del Código Penal, por cuanto, para imponer la prohibición prevista en dicho artículo, se requiere haber cometido el delito ejerciendo la actividad cuya prohibición se impone", y "sin embargo, mi patrocinado no ha sido condenado por un delito de encubrimiento cometido en el ejercicio de actividad del sector hostelería"; por consiguiente, "falta (...) uno de los requisitos necesarios para poder aplicar en el presente caso dicha consecuencia accesoria".

El motivo -apoyado expresamente por el Ministerio Fiscal- debe ser estimado, como vamos a ver.

El artículo 129 del Código Penal -dentro del Título VI, "De las consecuencias accesorias"- establece que "el juez o tribunal, en los supuestos previstos en este Código, (...), podrá imponer, motivadamente, las siguientes consecuencias: (...) d) Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio haya cometido, favorecido o encubierto el delito".

De modo patente, la conducta de este acusado -por la que ha sido condenado como autor de un delito de encubrimiento-, al igual que la de los demás condenados por este delito en la sentencia combatida, se ha desarrollado exclusivamente -según se desprende del relato fáctico de dicha resolución- dentro del ámbito propio de las relaciones familiares existentes entre todos ellos, sin relación alguna con "la actividad comercial de explotación de bares, cafeterías y establecimientos análogos de venta al público", actividades, éstas, que son las que explícitamente se les prohíbe realizar durante cinco años. Por consiguiente, procede la estimación de este motivo.

DUODÉCIMO

El motivo quinto, al amparo del art. 852 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, se formula "por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, en cuanto en él se recoge y consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el delito de atentado".

Dice la parte recurrente, en el breve extracto del motivo, que "considera esta representación que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del referido precepto constitucional y derecho fundamental toda vez que en ella se condena a mi patrocinado por un delito de atentado sin que haya existido en el juicio una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, para enervar el derecho a la presunción de inocencia".

No obstante, en el desarrollo del motivo, más que a la falta de pruebas del hecho, se refiere la parte recurrente a la calificación jurídica de la conducta enjuiciada, pues, en el mismo, se dice que "esta representación entiende que dicho relato de hechos no es susceptible de ser tipificado como delito de atentado, sino en todo caso como un delito de resistencia", sosteniendo, además, que este procesado acudió "en defensa" de su esposa.

Del propio desarrollo del motivo se desprende claramente su falta de fundamento. La conducta imputada al aquí recurrente ha sido acreditada, como la propia parte recurrente reconoce, por el testimonio de los policías nacionales que intervinieron en los hechos. El Tribunal de instancia, por su parte, dice expresamente que el delito de atentado "se acredita con el testimonio del agente NUM004, constando que ( Carlos Ramón ) se abalanzó sobre dicho agente, no obstante haberse identificado éste, y constando en el informe forense que tardó en curar siete días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando una sola asistencia médica" (v. FJ 1º, pág. 15 "in fine"). Ha de reconocerse, pues, que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de este acusado.

Por lo expuesto, es patente la procedencia de desestimar este motivo, por carecer absolutamente de fundamento.

DÉCIMO TERCERO

El sexto motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, "por indebida aplicación del art. 550, en relación con el artículo 551.1 del Código Penal, y la no aplicación del artículo 556 del Código Penal ".

Según la parte recurrente, "debe entenderse que la actuación descrita en el expositivo de hechos probados debería ser subsumible en todo caso en la figura del delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal y no revistiendo especial gravedad los hechos acontecidos ni otras circunstancias que indiquen la procedencia de aplicar la pena en toda su extensión, debería en todo caso imponerse la pena de seis meses de prisión".

El art. 550 del Código Penal declara que "son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen en el ejercicio de sus cargos o con ocasión de ellas". Por su parte, el art. 551.1 del mismo Código que los delitos de atentado serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años cuando la víctima no sea una autoridad.

Por su parte, el art. 556 del Código Penal castiga a "los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones".

Como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, la distinción entre el delito de atentado del art. 550 CP y el de resistencia o desobediencia del art. 556 CP (figura residual respecto del atentado), se ha basado en el carácter activo de la conducta tipificada en el primero de los citados artículos, frente al comportamiento pasivo del segundo.

La jurisprudencia, por su parte, ha declarado reiteradamente que son requisitos precisos para la comisión del delito de atentado, unos, objetivos: a) el carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo; b) que el mismo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o la conducta enjuiciada haya sido cometida con ocasión de ellas; c) la realización de un acto típicamente previsto en la norma penal (acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa igualmente grave); y otros, subjetivos: d) el conocimiento por parte del sujeto activo de la condición de autoridad, agente de la misma o de funcionario público que ostente el sujeto pasivo; y, e) el ánimo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad (como decía la doctrina tradicional), o de alterar o dificultar el normal desarrollo de las funciones públicas (como sostiene la doctrina más moderna), ánimo que -como ha declarado también la jurisprudencia- va ínsito en este tipo de conductas cuando no consta la concurrencia de otro tipo de circunstancias que permitan inferir otra motivación distinta, como pudieran ser los posibles abusos o excesos por parte de los sujetos pasivos que pueden llegar a hacerles perder la cualidad que fundamenta la especial protección que el ordenamiento jurídico les dispensa, o, incluso, tratarse de motivaciones ajenas a las funciones públicas del sujeto pasivo, como los posibles conflictos de naturaleza personal y privada que pudieran existir entre los implicados en el hecho enjuiciado.

En el presente caso, es indudable la concurrencia de los anteriores requisitos, pues, como acertadamente ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, en el trámite de admisión del recurso, este acusado -según el relato fáctico de la sentencia, de obligado respeto (v. art. 884.3º LECrim.)- "se abalanzó" sobre el agente y "le empujó de forma violenta" cuando simplemente los policías le pedían que se identificase, por lo que no es que se tratase de una simple oposición al cumplimiento de lo ordenado, expresada de forma más o menos vehemente, es que el sujeto activo ejecutó dos verbos típicos alternativos "acometer" y "emplear fuerza" sobre sujeto pasivo cualificado, lo que nos sitúa en el ámbito típico del artículo 550 y 551.1 por el ejercicio de dos modalidades comisivas alternativas e independientes".

Por todo lo expuesto, es evidente que el motivo carece de fundamento y que, por ende, debe ser desestimado.

  1. RECURSO DE LA ACUSADA Elisa.

DÉCIMO CUARTO

La representación de esta acusada ha formulado cuatro motivos de casación. En el primero de ellos, deducido al amparo del art. 852 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de esta acusada.

Dice la parte recurrente, en el breve extracto del motivo, que "se condena a mi patrocinada sin que haya existido en el juicio una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, para enervar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste".

"El encubridor -se dice luego- ha de saber de manera positiva que se ha cometido un delito", y, "en cuanto al momento del conocimiento, ha de ser previo a la realización de la conducta". Por lo demás, "no se hace expresión de qué indicios son tenidos en cuenta para acreditar dicho conocimiento, ni el razonamiento seguido para llegar a dicha conclusión".

El Tribunal de instancia, por su parte, declara que las mismas declaraciones de esta acusada y las contradicciones en que incurrió (por ejemplo, al decir que había ido a casa de su cuñado a recoger a sus hijos y luego se comprobó que salió de allí sola) ponen de manifiesto su implicación en los hechos enjuiciados, "realizando actos de auxilio relevantes para que tuviera éxito el fin perseguido (...), revelándose de todo ello su conocimiento, pues en las comunicaciones se les informa de los problemas en la cafetería y esa es la razón que les mueve a actuar en la forma que lo hicieron, esto es, prestando auxilio para que se beneficie el autor del producto del delito, en cuanto que se considera que esos 48.850 euros proceden del tráfico de estupefacientes".

No cabe ignorar que el Tribunal de instancia escuchó las declaraciones de todos los implicados, de modo especial la de Jose Carlos -hijo de Juan Miguel, el cual informó a su tío Carlos Ramón de lo que pasaba en el pub-, y las de Carlos Ramón - hermano de éste-, así como las de Elisa y Sofía, y tuvo especialmente en cuenta también -como ya hemos puesto de relieve (v. FJ 9º)- lo que éstas habían manifestado ante la autoridad judicial, en la fase de instrucción; ponderando adecuadamente la urgencia con la que Elisa se personó en el domicilio del acusado, del que salió - sin su hija-, poco después, con la importante cantidad de dinero que le fue intervenida, al tiempo que se acercaba a aquel lugar, para recogerla, Carlos Ramón -su marido- que, momentos antes, la había acercado al domicilio de su hermano Juan Miguel.

Inferir de este conjunto de conductas desarrolladas coordinadamente por Carlos Ramón, su esposa Elisa y la compañera de su hermano - Sofía -, llevadas a cabo con la mayor urgencia, tras la intervención policial en el pub Williams de Juan Miguel, la implicación de todos ellos en los hechos enjuiciados con la finalidad de evitar que Juan Miguel perdiera el dinero -producto de sus ilegales actividades-, si la Policía registraba su domicilio, como era previsible que sucediera tras su intervención en el Pub, no puede considerarse absurdo, por cuanto es conforme con las reglas del criterio humano y con las enseñanzas de las experiencia común (art., 386.1 LEC ), y, por tanto, tampoco puede calificarse de arbitrario (art. 9.3 CE ), ya que las conductas descritas no permiten otra interpretación racional distinta de la mantenida por el Tribunal.

Por las razones expuestas, no es posible estimar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

DÉCIMO QUINTO

El segundo motivo, al amparo también del art. 852 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia igualmente vulneración de precepto constitucional, concretamente de los artículos 24.1 y 2 y 18.2 de la Constitución, por violación de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio, en relación, ésta, con el registro llevado a cabo por la Policía en el domicilio del acusado Juan Miguel.

Dice la parte recurrente, en el desarrollo del mismo, como fundamento de su impugnación, que, "dado que el delito por el que se condena a mi patrocinada parte necesariamente de la existencia previa de un delito, cabe señalar a este respecto que de la prueba practicada no puede entenderse acreditado que se haya cometido el mismo, faltando por tanto otro de los requisitos del tipo penal".

El propio desarrollo del motivo pone de manifiesto su falta de fundamento, en cuanto se refiere a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia de esta acusada, impugnación que ya hemos rechazado por las razones expuestas en el Fundamento jurídico precedente -que se dan por reproducidas aquí-, y por las razones expuestas en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución, en el que se examinó el posible fundamento del motivo segundo del recurso del procesado Juan Miguel -que igualmente se dan por reproducidas-, respecto de la prueba de cargo en virtud de la cual se pudo enervar el derecho a la presunción de inocencia de este último procesado, respecto del delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, por el que el mismo ha sido condenado, en cuanto premisa necesaria para la posible existencia del delito de encubrimiento por el que ha sido condenada esta procesada.

Por lo demás, en lo referente a la igualmente denunciada vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del procesado Juan Miguel, baste reiterar aquí las razones expuestas en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución por las que se desestimó el motivo primero de dicho procesado, en el que se denunciaba la vulneración del derecho a la inviolabilidad de su domicilio, que es lo que se viene a reiterar en este motivo.

Por las razones expuestas, es evidente que el motivo carece del fundamento necesario y que, por ende, debe ser desestimado.

DÉCIMO SEXTO

El motivo tercero, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., se denuncia infracción de ley, "por indebida aplicación del artículo 451.1 del Código Penal ", "toda vez que en los hechos enjuiciados no concurren todos los requisitos del mencionado tipo penal".

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los precedentemente analizados.

En efecto, dado el obligado respecto de cuanto se declara probado en el relato fáctico de la sentencia recurrida -habida cuenta del cauce procesal elegido por la parte recurrente (v. art. 884.3º LECrim.)- y las razones expuestas en el Fundamento jurídico décimo cuarto de esta resolución para rechazar la denunciada infracción del derecho a la presunción de inocencia de esta acusada -que damos por reproducidas aquí-, es patente la falta de fundamento del motivo ahora examinado. La conducta de esta acusada, al presentarse urgentemente -de acuerdo con su marido- en el domicilio de su cuñado Juan Miguel, nada más conocerse la intervención policial en el Pub Williams, para recoger la importante cantidad de dinero que, procedente de sus ilícitas actividades de tráfico de drogas, guardaba allí dicho procesado, para ponerla a buen recaudo y evitar que pudiera caer en manos de la Policía, ante la fundada sospecha del registro que ésta habría de llevar a cabo de modo inmediato en el citado domicilio, constituye una conducta de encubrimiento típicamente prevista en el art. 451.1º del Código Penal, sin que pueda beneficiarse la recurrente de la excusa absolutoria prevista en el art. 454 del Código Penal, en razón, precisamente, de que su conducta está especialmente prevista en el citado precepto penal.

Procede, en conclusión, la desestimación de este recurso.

DÉCIMO SÉPTIMO

El cuarto y último motivo de este recurso, por el cauce procesal del núm. 1º del artículo 849 de la LECrim., denuncia infracción de ley, "por indebida aplicación del artículo 129 d) del Código Penal ", ya que, "para imponer la prohibición prevista en dicho artículo se requiere haber cometido el delito ejerciendo la actividad cuya prohibición se impone".

El motivo, que ha sido apoyado expresamente por el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del recurso, debe ser estimado por las razones expuestas en el Fundamento jurídico undécimo de esta resolución al examinar el posible fundamento del motivo cuarto del recurso del acusado Carlos Ramón, que se dan por reproducidas aquí, dado que son de plena aplicación a la conducta llevada a cabo por esta acusada.

Procede, en conclusión, la desestimación de este recurso.

  1. RECURSO DE LA ACUSADA Sofía.

DÉCIMO OCTAVO

Cuatro son también los motivos de casación formulados por la representación de esta acusada en el presente recurso. El primero de ellos, al amparo del art. 852 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 de la Constitución.

Según dice la parte recurrente, en el breve extracto del motivo, "se condena a mi patrocinada sin que haya existido en el juicio una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, para enervar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste"; pues "no existe prueba de cargo que permita afirmar que Dª Sofía haya llevado a cabo actos tendentes a favorecer al autor de un delito a beneficiarse del hecho delictivo, esto es, del producto del mismo".

En el relato fáctico de la sentencia recurrida, se atribuye a esta acusada -compañera sentimental de Juan Miguel, con el que convivía en su domicilio- haber entregado a Elisa -cuñada de Juan Miguel - que acudió urgentemente a dicho domicilio tras conocerse que la Policía estaba interviniendo en el Pub Williams, un bote de plástico que contenía 48.850 euros -producto del tráfico ilícito de drogas, llevado a cabo por el citado Juan Miguel -, el cual se hallaba sobre la mesa de la cocina, tras ser requerida para ello por Elisa y mantener luego una conversación con el marido de ésta - Carlos Ramón -, que les dio las instrucciones precisas y que había sido la primera persona que tuvo conocimiento de la intervención policial en el referido Pub, por habérselo comunicado Jose Carlos, hijo del su hermano Juan Miguel. Hechos, debidamente acreditados en la causa, por las propias declaraciones de las citadas personas implicadas en ella, así como por el testimonio de los agentes policiales que llevaron a cabo las diligencias de vigilancia e instruyeron las correspondientes diligencias.

A la vista de lo anteriormente expuesto, ha de reconocerse que la inferencia del Tribunal sobre la participación de esta acusada en los actos que han sido calificados de delito de encubrimiento, con pleno conocimiento tanto de la procedencia del dinero como de la finalidad perseguida con su entrega a la mujer de Carlos Ramón, es respetuosa con las reglas del criterio humano y las enseñanzas de la experiencia común (v. art. 386.1 LEC ), y, por tanto, no puede ser considerada arbitraria (v. art. 9.3 CE ). El hecho de convivir con el procesado Juan Miguel (lo que hubo de permitirle conocer sus actividades y medios de vida), la forma en que se guardaba en su domicilio la importante suma de dinero intervenida (en un bote que se hallaba en la mesa de la cocina), las explicaciones que hubo de darle Elisa y las posteriores instrucciones que recibió de Carlos Ramón, no permiten otra conclusión razonable.

Por consiguiente, el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

DÉCIMO NOVENO

El segundo motivo, al amparo también del art. 852 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración de preceptos constitucionales, concretamente de los artículos 24 y 18.2 de la CE, en cuanto se consagran en ellos los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio.

Este motivo es sustancialmente idéntico al motivo segundo del recurso de la acusada Elisa, consiguientemente, por las razones expuestas al estudiar el posible fundamento de éste (v. FJ 15º), que se dan por reproducidas aquí, procede su desestimación.

VIGÉSIMO

El motivo tercero de este recurso, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley "por indebida aplicación del artículo 451.1 del Código Penal ".

Argumenta la parte recurrente, en pro de este motivo, que, "dadas las alegaciones anteriormente expuestas, entiende esta parte que la Audiencia Provincial de Murcia ha incurrido en la sentencia que se recurre en una indebida aplicación del artículo 451.1 del Código Penal, toda vez que en los hechos enjuiciados no concurren todos los requisitos del mencionado tipo penal".

También este motivo es idéntico al motivo tercero del recurso de Elisa, por consiguiente, las razones expuestas en el Fundamento jurídico décimo sexto de esta resolución, que se dan por reproducidas aquí, justifican suficientemente la desestimación de este motivo.

VIGÉSIMO PRIMERO

El cuarto motivo del recurso, por infracción de ley, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia la "indebida aplicación del artículo 129 d) del Código Penal ".

El motivo es idéntico al cuarto motivo del recurso de la acusada Elisa, por tanto, las razones expuestas en el Fundamento jurídico décimo séptimo de esta resolución constituyen fundamento suficiente para la estimación del ahora examinado, ya que en la aquí recurrente concurren las mismas circunstancias que en la referida acusada, ya que tampoco consta que Sofía cometiese el hecho por el que ha sido condenada en la sentencia recurrida en el ejercicio de actividades comerciales de explotación de bares, cafeterías y establecimientos análogos de venta público, cuyo ejercicio se le prohíbe en dicha sentencia por tiempo de cinco años.

Procede, pues, la estimación de este motivo.

III.

FALLO

Que estimamos el motivo primero del recurso de Jose Carlos y no hacemos pronunciamiento alguno sobre los restantes motivos de su recurso, declarando de oficio las correspondientes costas procesales. Estimamos igualmente los motivos cuartos de los recursos de los acusados Carlos Ramón, Elisa y Sofía, con desestimación de los restantes motivos de sus respectivos recursos, y declaramos de oficio las costas procesales de los mismos. Al Propio tiempo, desestimamos todos los motivos del recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Miguel, al que imponemos las costas procesales de su recurso.

Todos los anteriores recursos han sido interpuestos por las representaciones de los distintos acusados contra la sentencia dictada en esta causa por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, el día 23 de noviembre de 2007, cuyo fallo revocamos en todo lo afectado por la estimación de los motivos anteriormente citados, y confirmamos en todos los extremos no afectados por dicha estimación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Segunda, por delitos de tráfico de drogas, encubrimiento, atentado y falta de lesiones contra Juan Miguel, con D.N.I. NUM000, nacido en Murcia el 5 de marzo de 1.963, hijo de Benito y Carmen, cuya instrucción y solvencia no constan; contra Jose Carlos, con D.N.I. nº NUM001, nacido en Murcia el día 22 de diciembre de 1.983, hijo de Francisco y Gloria, sin antecedentes penales cuya solvencia e instrucción no constan; contra Carlos Ramón, con D.N.I. nº NUM008, nacido en Murcia el día 4 de febrero de 1.964, hijo de Benito y Carmen, cuya solvencia e instrucción no constan; contra Elisa, con D.N.I. nº NUM009, nacido en Murcia el 6 de agosto de 1.971, hija de Remigio y Josefa, cuya solvencia e instrucción no constan, sin antecedentes penales; y contra Sofía, con N.I.E. NUM003, nacido en Colombia el 23 de julio de 1976, hija de Elmer y Amanda, sin antecedentes penales, cuya solvencia e instrucción no constan; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha veintitrés de noviembre de 2.007, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Se confirman en lo preciso los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no hayan resultado afectados por la estimación de los distintos motivos de varios de los acusados recurrentes, concretamente el motivo primero del recurso de Jose Carlos, y el cuarto motivo de los recursos de Carlos Ramón, Elisa y Sofía.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en los correspondientes Fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de estos recursos, que se dan por reproducidas aquí, procede absolver a Jose Carlos del delito de encubrimiento por el que venía acusado en la sentencia recurrida, declarando de oficio las correspondientes costas procesales, y anular el pronunciamiento de la misma en el que se impone a los acusados Carlos Ramón, Elisa y Sofía la prohibición, por tiempo de cinco años, para el ejercicio de a actividad comercial de explotación de bares, cafeterías y establecimientos análogos de venta al público.

En lo demás, se confirman los pronunciamientos del fallo de la sentencia de la instancia, en cuanto no hayan resultado afectados por lo resuelto en ésta.

  1. Que absolvemos libremente al acusado Jose Carlos del delito de encubrimiento del que venía acusado en esta causa y declaramos de oficio las correspondientes costas procesales.

  2. Que dejamos sin efecto la prohibición impuesta en la sentencia recurrida a los acusados Carlos Ramón, Luis Pedro y Sofía, por un tiempo de cinco años, para el ejercicio de la actividad comercial de explotación de bares, cafeterías y establecimientos análogos de venta al público.

  3. Que, en lo no afectado por los anteriores pronunciamientos de esta resolución, confirmamos los pronunciamientos del fallo de la sentencia dictada en esta causa, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, el día 23 de noviembre de 2007.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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