STS, 23 de Febrero de 2016

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2016:666
Número de Recurso126/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 201/126/2015, interpuesto por el cabo 1º de la Guardia Civil D. Doroteo , representado por la Procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de D.ª Noemí Prieto García, frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 3/2014 , mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente frente a la resolución de fecha 23 de mayo de 2013 dictada por el Sr. Director General de la Guardia Civil en el expediente NUM000 , confirmada en alzada por el Sr. Ministro de Defensa con fecha 22 de octubre de 2013, mediante la que se le impuso la sanción de dos años de suspensión, como autor de la falta muy grave del art. 7.15 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en la «desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.» Ha sido parte recurrida la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. presidente y magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El Cabo 1º de la Guardia Civil D. Doroteo se encontraba destinado en la Secretaría Común del Centro de Cooperación Policial y Aduanera (CCPA) Hendaya-Irún en puesto fronterizo entre España y Francia. Entre sus funciones se encontraba peticiones de información policial con destino a Rumanía. El destino implicaba cooperación entre Guardias Civiles y Policías Nacionales, que actuaban conjuntamente.

El 24 de abril de 2012 el Cabo 1º Doroteo remite una instancia a sus superiores de la Guardia Civil interesando la normativa legal que ampara la petición de información sobre personas con Rumanía. Comenzó a no tramitar las solicitudes con dicho país; lo que produjo malestar con el personal del Cuerpo Nacional de Policía, quienes así se lo manifestaron a los responsables de la Guardia Civil.

El Sargento 1º Jefe Interino del Destacamento de la Guardia Civil en el CCPA D. Cayetano , el 25 de mayo de 2012 celebró una reunión en su despacho con el Cabo 1º Doroteo a quien le dijo que mientras que no se resolviera la instancia siguiera realizando las solicitudes de petición de información a Rumanía.

El 13 de julio de 2012 y tras recibir un parte emitido por el coordinador del CCPA, de nuevo convocó el Sargento 1º a su despacho al Cabo 1º, y en presencia del Guardia Civil D. Lázaro le manifestó que debía cumplir las funciones de tramitación de solicitudes de información con Rumanía; a lo que éste manifestó que no lo iba a hacer hasta que se resolviera lo solicitado en su instancia. El Sargento 1º le dijo que tenía que cumplir con la función, independientemente de presentar las reclamaciones que considerara pertinente. A ello contestó el Cabo 1º D. Doroteo que ya vería lo que hacía. A partir de ese momento el Sargento 1º le apartó de la función.

La actitud que había adoptado el Cabo 1º D. Doroteo era conocida y había provocado malestar con las personas que trabajaba de otros cuerpos policiales tanto españoles (Cuerpo Nacional de Policía y Policía Autónoma Vasca) como franceses (Gendarmería, Policía Nacional Francesa y Cuerpo de Aduanas), a más de crear a la Guardia Civil internamente los problemas de cortar la fluencia de información. En un momento determinado y en presencia del Sargento 1º Cayetano , llegó el Cabo 1º Doroteo a decirle al coordinador español del CCPA, D. Luis Pablo , que no pensaba tramitar las solicitudes a Rumanía.

SEGUNDO.- Todo lo anterior se deriva de las actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario NUM000 y la prueba realizada en el presente recurso jurisdiccional, cuyas resultas obran en la pieza separada al efecto

.

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, el cabo 1º Doroteo en su propio nombre y mediante escrito de fecha 20 de julio de 2015, anunció ante el tribunal sentenciador su intención de interponer recurso de casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado según auto del mismo tribunal de fecha 29 de julio siguiente.

CUARTO

Personada ante esta Sala dicha parte recurrente, la procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaño en su representación causídica y mediante escrito de 11 de noviembre siguiente, formalizó el recurso anunciado que basó en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma, aduciendo haberse producido una incorrecta manifestación (sic) de los hechos para sustentar la sentencia dictada.

Segundo.- Por infracción de ley, al haber incurrido el Tribunal de instancia en una errónea valoración de la prueba.

Tercero.- Por infracción de preceptos constitucionales, denunciando vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ); a la legalidad ( art. 25.1 CE ), así como a la seguridad y al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ).

Cuarto.- Por infracción de lo dispuesto en el art. 19 de la LO 12/2007 , sobre proporcionalidad e individualización de las sanciones.

QUINTO

Dado traslado del escrito de recurso a la Abogacía del Estado, esta parte con fecha 15 de enero de 2016 formuló contestación al mismo, interesando su inadmisión y subsidiaria desestimación.

SEXTO

Sustanciado el recurso, mediante proveído de fecha 25 de enero de 2016 se señaló el día 16 de febrero de 2016 para la deliberación, votación y fallo del mismo; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.

El ponente terminó de redactar la presente sentencia en fecha 22 de febrero de 2016, pasándose a continuación a la firma de los Sres. Magistrados y Magistrada del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al hoy recurrente, Cabo 1º de la Guardia Civil con destino en el Destacamento del Centro de Cooperación Policial y Aduanas de Hendaya-Irún cuando ocurrieron los hechos procesales, se le impuso la sanción de suspensión de empleo durante dos años como autor responsable de la falta muy grave prevista en el art. 7.15 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del régimen disciplinario de dicho Cuerpo, consistente en "desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico".

Tras ser desestimado el previo recurso contenciosos disciplinario acude en casación ante esta Sala, con invocación genérica de lo dispuesto en el art. 874 LECRIM , sin citar motivo casacional alguno de los previstos en el art. 88 de la Ley Jurisdiccional Contenciosos-Administrativa a que se remite el art. 503 de la ley Procesal Militar .

En el escueto primer alegato se denuncia quebrantamiento de forma y en el segundo, también brevemente, infracción de ley; en ambos casos quejándose el recurrente por la errónea apreciación de la prueba por el tribunal de instancia, con propósito de sustituir el criterio valorativo del órgano jurisdiccional por el suyo propio como parte lógicamente interesada.

La pretensión casacional así articulada resulta inadmisible debiendo desestimarse en este momento procesal, coincidiendo en este extremo con las razones expuestas por la Abogacía del Estado en su escrito de oposición. La falta de rigor en que incurre la parte recurrente es manifiesta por inobservancia de la mínima disciplina a que debe atenerse este recurso extraordinario, cuya interposición se basa en motivos tasados y, con carácter general, respetando los hechos probados establecidos por el tribunal «a quo» (vid. en caso análogo nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2013 ).

SEGUNDO

1.- En tercer lugar se denuncia directamente la vulneración de determinados derechos fundamentales, y, en primer término, la infracción del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE , quejándose de nuevo el recurrente por lo que considera equivocaciones cometidas en la instancia acerca de la valoración de los elementos probatorios, y, asimismo, porque en la fijación del relato fáctico probatorio la sentencia recurrida guarda silencio sobre el resultado de la prueba practicada en la instancia jurisdiccional, y, en general, se echa en falta cualquier valoración de lo que esta parte considera prueba de descargo. Con lo que el recurrente extiende su queja al ámbito propio del derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE .

  1. - La falta de rigor casacional que también ahora se advierte no nos lleva sin embargo, a la inadmisión que propugna la Abogacía del Estado. La naturaleza de orden público de los derechos fundamentales y su fuerza expansiva ( nuestras sentencias de 14 de junio de 2005 ; 20 de diciembre de 2005 y 31 de octubre de 2014 ), ha determinado al legislador orgánico a establecer con carácter general que «en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional» ( art. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial ). Sin perjuicio de que el recurrente debiera haber citado el motivo que lo autoriza según la mencionada ley jurisdiccional, apurando la tutela judicial que tan defectuosamente se pide la Sala pasará a examinar la presente denuncia.

  2. - A lo largo del extenso desarrollo de esta parte del recurso, se reproducen argumentos que el hoy recurrente viene reiterando desde los escritos de alegaciones al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, en el recurso de alzada, en la demanda jurisdiccional y en el escrito de conclusiones. Algunos de sus persistentes alegaciones han recibido respuesta, como sucede con la referida a la fecha en que se dice dejó de cumplir sus funciones en el intercambio de información con Rumanía, mientras que otras nunca la han obtenido, como sucede con el sentido y alcance del mensaje circulado a los miembros del Destacamento a través del correo electrónico por el sargento 1º jefe interino del mismo con fecha 24 de abril de 2012, y sus consecuencias sobre la realización en lo sucesivo de aquellos cometidos en relación con dicho país.

  3. - Ciñéndonos al contenido de la sentencia de instancia, único objeto del recurso, en la misma se sostiene que no se lesionó el derecho esencial a la presunción de inocencia, porque existe prueba de cargo, en cuanto a que el encartado dejó de hacer desde el 24 de abril de 2012 lo que debía y le estaba ordenado, y ello sobre la base del parte disciplinario ratificado por el sargento 1º que lo emitió el 16 de julio de 2012; del escrito de queja de fecha 13 de julio de 2012 también ratificado y ampliado por su autor, Inspector del Cuerpo Nacional del Policía coordinador español del Centro, y asimismo por las manifestaciones de un Guardia Civil del Destacamento que presenció como el encartado se negaba a obedecer las órdenes del sargento 1º.

    En este sentido nada habría que objetar en el control casacional sobre la observancia de dicho derecho esencial, salvo el reparo puesto por el recurrente sobre la valoración de lo que éste considera prueba de descargo lo que forma parte del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con indudable vinculación sobre la presunción de inocencia ( nuestras sentencias de 29 de septiembre de 2004 ; 22 de septiembre de 2014 y 24 de octubre de 2014 ).

    La queja del recurrente viene referida a que habiéndose practicado en la instancia jurisdiccional prueba documental, representada por los informes y certificados emitidos por el capitán de la Guardia Civil que a la sazón, el 2 de diciembre de 2014, ostentaba la jefatura del Centro de Cooperación Policial y Aduanera de Hendaya-Irún, así como la testifical de un Guardia Civil que en el año 2012 compartía destino con el recurrente, sin embargo, en la sentencia se guarda silencio sobre su resultado que se considera de descargo según lo expuso en su escrito de conclusiones.

  4. - Con independencia de que dicha prueba deba merecer esta consideración, es lo cierto que en la sentencia se ofrece como único fundamento de convicción (Hecho Probado Segundo), el que «todo lo anterior se deriva de las actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario NUM000 y la prueba realizada en el presente recurso jurisdiccional, cuyas resultas obran en la pieza separada al efecto», sin que tal afirmación tenga desarrollo en la resolución recurrida, ni se extraiga ninguna conclusión valorativa de aquellas pruebas documental y testifical que constan en la correspondiente pieza separada. Tampoco se hace mención a aquel correo procedente del sargento 1º Jefe interino del Destacamento, de fecha 24 de abril de 2012, redactado en el sentido siguiente «vista la instancia presentada por el cabo 1º Doroteo a partir del presente mensaje no se facilitará ni se llevará a cabo ningún intercambio de información ni asistencia mutua que por su naturaleza y/o ambigüedad no sea transfronterizo». Mensaje dirigido a los miembros del Destacamento como respuesta a la solicitud presentada por el hoy recurrente, al parecer relacionada con la normativa aplicable a la transmisión de información con destino Rumanía. Ninguna valoración se hace del mismo a pesar de que el recurrente viene sosteniendo que dicho mensaje contenía la orden de cesar en aquellas transmisiones informativas con expresado destino, lo que considera acreditado según la testifical que consta en la pieza separada de prueba.

  5. - Según tiene declarado el Tribunal Constitucional, el deber de ponderación del material probatorio se extiende a la prueba de descargo ( STC 148/2009, de 15 de junio , por todas), de manera que, decimos en nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2014 «la convicción inculpatoria del Tribunal proclama la autoría y la responsabilidad del encartado más allá de cualquier duda razonable, descartándose con la valoración de la totalidad del cuadro probatorio la concurrencia de alternativas potencialmente exculpatorias a partir de otras pruebas asimismo válidas». Con la cita de nuestras sentencias de 20 de septiembre de 2004 , de 22 de septiembre y 29 de septiembre de 2014, y asimismo de la Sala 2 ª de este Tribunal Supremo 258/2010, de 12 de marzo , y 600/2014 , de 3 de septiembre, venimos diciendo que la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua nom para la racionalidad del desarrollo valorativo porque, ciertamente, la valoración crítica debe referirse a toda la prueba obrante en las actuaciones de acuerdo con las normas del proceso y, sobre todo, del principio de contradicción.

    En consecuencia, el inexcusable deber de motivación de la convicción fáctica a que nos venimos refiriendo ( nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2014 y las que en ellas se citan), abarca todos los elementos probatorios y la omisión de este deber constitucional ( art. 120.3 CE ) «representa un déficit de otorgamiento de la tutela judicial a la parte pasiva del proceso, cuya subsanación corresponde realizarla al tribunal de instancia valorando razonadamente la prueba de descargo sobre la que no ha llegado a pronunciarse».

    La tutela judicial que corresponde otorgar al recurrente, pasa por la anulación de la presente sentencia y su devolución al tribunal de instancia para que dicte la que corresponda, con observancia de lo dispuesto en los arts. 24.1 y 120.3 CE , sobre tutela judicial efectiva y valoración motivada de la totalidad de la prueba, tanto la obrante en el expediente disciplinario como la practicada en la instancia jurisdiccional.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido ESTIMAR EN PARTE el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201/126/2015, deducido por la representación procesal del cabo 1º de la Guardia Civil D. Doroteo , frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 3/2014 .

Se anula la expresada sentencia por no ser ajustada a derecho, con devolución de las actuaciones al tribunal de instancia para que dicte otra con observancia de lo dispuesto en los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución , sobre tutela judicial efectiva y deber de motivación según dejamos expuesto en nuestra fundamentación jurídica.

Con declaración de ser de oficio las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Lopez Barja de Quiroga

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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