STS, 23 de Febrero de 2016

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2016:665
Número de Recurso89/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 201/89/2015, interpuesto por el Letrado Don Daniel Muñoz Doyague, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia de 16 de abril de 2015 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 4/20/14, seguido ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Ilmo Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Lázaro interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, contra la resolución de fecha 9 de julio de 2014, dictada por el General Jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil de Castilla y León, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 16 de abril de 2014, del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Palencia, por la que se le impuso la sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones por una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las ordenes recibidas", prevista en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto, resolviendo el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 4/20/14, dictó sentencia el día 16 de abril de 2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS en su totalidad el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 4/20/14, interpuesto contra la resolución sancionadora de 16 de abril de 2014, emanada del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Palencia, por la que se le impuso al Cabo 1º D. Lázaro la sanción de PÉRDIDA DE DOS DÍAS DE HABERES con suspensión de funciones como autor de una falta leve contemplada en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , bajo el concepto de "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", confirmando íntegramente dicha resolución y la posterior resolutoria del recurso vía alzada interpuesto por el sancionado (emanada del General jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil de Castilla y León de fecha 9 de julio de 2014), por no haberse producido con las mismas las vulneraciones de la legalidad esgrimidas por el recurrente en el presente recurso, ni ninguna otra".

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

"1º.- Que el Cabo 1° de la Guardia Civil D. Lázaro destinado en la Patrulla del SEPRONA del Puesto de la Guardia Civil de Torquemada, tenía nombrado mediante papeleta número NUM000 servicio de vigilancia medioambiental el día 4 de enero de 2014, como Jefe de Patrulla, junto con el Guardia Civil D. Carlos Miguel , en horario de 07:00 horas a 14:00 horas. Comenzado dicho servicio y teniendo conocimiento de que estaba autorizado por el servicio territorial de medioambiente de la Junta de Castilla y León una montería de jabalí y lobo en el coto privado de caza NUM001 , bajo las condiciones establecidas en la autorización de fecha 16 de diciembre de 2013. Se presentaron en la mancha de la montería y con posterioridad a las 10:30 horas de la mañana comenzaron a realizar su actividad inspectora, denunciando diversas infracciones administrativas relativas a la normativa sobre telecomunicaciones, infracción de la normativa sobre sanidad animal, infracciones en materia de sanidad y medio ambiente, verificaciones de actividades cinegéticas e identificaciones de personal; según se consigna en la papeleta de servicio todos los controles y denuncias se realizaron en una franja horaria que va entre las 10:50 horas y las 13:40 horas, realizándose muchas de estas actuaciones a las 11:20 horas.

  1. - Que como consecuencia de la mencionada actuación de los componentes de la patrulla del SEPRONA, al mando del Cabo 1° Lázaro , algunos de los participantes en la montería se quejaron por la intervención de los agentes, que dificultó la normal actividad de la caza. En concreto, D. Ezequias y D. Mateo expresaron por escrito sus quejas al Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Palencia, acompañando los escritos de queja de los participantes de la montería que remitieron a los organizadores de la misma: D. Jose Francisco , D. Argimiro , D. Fausto , D. Maximiliano , D. Jose Enrique , D. Aurelio , D. Gabino y D. Onesimo (todos obran en el expediente sancionador).

  2. - Que asimismo, el cabo de la Guardia Civil Gabino , el 20 de febrero de 2014 remitió por conducto reglamentario un parte dando cuenta de la actuación de la patrulla del SEPRONA el día 4 de enero de 2014 y el Sargento 1° Comandante de puesto D. Maximiliano , igualmente remitió el mismo día 20 de febrero de 2014 un parte al Teniente Jefe Interino de la Compañía de Palencia, dando cuenta de la conducta protagonizada por los componentes de la Patrulla del SEPRONA de Torquemada.

  3. - Por los hechos descritos en los números precedentes el Cabo 1° Lázaro fue sancionado disciplinariamente en los términos expuestos en nuestro antecedente de hecho primero".

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, el recurrente anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 27 de mayo de 2015, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, el Letrado D. Daniel Muñoz Doyague, en nombre y representación de D. Lázaro , presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 10 de julio de 2015 y en el que alega dos motivos de casación, que literalmente se transcriben:

Primero. - Por los motivos primero a tercero del anuncio: Recurso de Casación al amparo del art. 88.1.c de la ley jurisdiccional por vulneración del derecho a no padecer indefensión; al haberse Quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, producida la existencia de vulneración por la propia sentencia, con infracción de sus normas reguladoras y el art. 470 , 491 , 494 Ley Procesal Militar , art. 24 . 117 CE , 5.4 y concordantes LOPJ . Recurso de Casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate al amparo del art. 88.1.D ). Por vulneración del art. 24 de la C .E. en cuanto a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, en relación con el art 117 de la Constitución respecto a la tutela Judicial efectiva. Recurso de casación. Infracción de la normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 88.1 .d) y en concreto de lo dispuesto en el art. 47 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil según la regulación de la L. 0. 12/2007, de 22 de octubre en relación con los art. 9 , 24 , 25 , 109 , 117 y concordantes de la Constitución y de la Ley Procesal Militar.

Segundo. - Por los motivos primero a cuarto del anuncio del Recurso. Recurso de Casación al amparo del art.88.1.c de la ley jurisdiccional por vulneración del derecho a no padecer indefensión, al haberse Quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, producida la existencia de vulneración por la propia sentencia, con infracción de sus normas reguladoras y el art. 470 , 491 , 494 Ley Procesal Militar , art. 24 , 117 CE , 5.4 y concordantes LOPJ . Recurso de Casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica Poder Judicial y del artículo 88.1.d) de la, Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate al amparo del art. 88.1.D ). Por vulneración del art. 24 de la C .E. en cuanto a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, en relación con el art 117 de la Constitución respecto a la tutela Judicial efectiva. Recurso de casación. Infracción de la normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 88.1 .d) y en concreto de lo dispuesto en el art. 47 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil según la regulación de la L. 0. 12/2007, de 22 de octubre en relación con los art. 9 , 24 , 25 , 109 117 y concordantes de [a Constitución y de la Ley Procesal Militar. Infracción de la normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 88.1 .d) por vulneración de lo dispuesto en el artículo 62 y 63, de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , así como de la - disposición transitoria primera apartado tercero, ambos de dicha Ley Orgánica 12/07 de 21 de octubre , y del artículo 26 del mismo texto legal . Se denuncia asimismo infracción de jurisprudencia, en cuanto a la interpretación de dicho artículo 47 y la inclusión de hechos que no forman parte del expediente. Consta en el procedimiento que se ha hecho denuncia expresa durante el expediente de la vulneración de derechos fundamentales y también durante el proceso Judicial tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones.

SEXTO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 6 de noviembre de 2015, impugna y se opone al recurso interpuesto, solicitando su inadmisión ó en su defecto la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de febrero de 2015, a las 11:00 horas de la mañana, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa.

Habiendo finalizado el ponente la redacción de la presente Sentencia con fecha 19 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como ha quedado expresado en los antecedentes, en el primero de los motivos del recurso, el recurrente inicialmente se ampara en el artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para invocar la vulneración del derecho a no padecer indefensión, al considerar que se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, considerando infringidos los artículos 470 , 491 y 494 de la Ley Procesal Militar y los artículos 24 y 117 de la Constitución Española y el 5.4 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Luego, a continuación, también al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y ahora invocando el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , refiere su denuncia a la vulneración del art. 24 de la Constitución y del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la defensa, en relación con el art 117 de la Constitución , respecto a la tutela judicial efectiva. Y, finalmente, otra vez al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA, denuncia la infracción del 47 de la Ley Orgánica 12/2007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en relación -nos dice- "con los art. 9 , 24 , 25 , 109 , 117 y concordantes de la Constitución y de la LPM".

Se queja la Abogacía del Estado -con razón- del defectuoso planteamiento del recurso, ya que los dos motivos de casación que se formulan en éste se amparan en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en manifiesta contradicción con la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo y dejando de cumplir las exigencias del artículo 92.1 de la mencionada ley jurisdiccional de expresar razonadamente el motivo en que se ampare el recurso, citando con precisión las normas que el recurrente considere infringidas. Y es lo cierto que, aunque realmente en ambos motivos se expresen los preceptos que se consideran infringidos, se denuncian en cada uno de ellos no sólo vicios in procedendo, sino también vicios in iudicando, entremezclando luego en las alegaciones los argumentos que en ellos se exponen.

Efectivamente, las infracciones que albergan los motivos del recurso han de formularse de forma separada, dirigiendo los razonamientos en cada uno de ellos a la infracción que en él se denuncia, y el superponer la argumentación de unos y otros desordenadamente dificulta -sin duda y como enseguida veremos- que puedan determinarse claramente los reproches que se dirigen contra la sentencia impugnada y las infracciones que realmente se denuncian. Sin embargo, pese al defectuoso planteamiento del recurrente, también en este caso, la acostumbrada amplitud con la que Sala viene dispensando el derecho a la tutela judicial efectiva, nos llevará a entrar a conocer de las alegaciones del recurso, en cuanto podamos extraer de ellas lo esencial de la impugnación que se nos formula y de la tutela que se nos pide.

SEGUNDO. - Así, volviendo al primer motivo de casación, en él, aunque se invoquen las infracciones anotadas, se concretan tres vulneraciones, afirmándose que la sentencia de instancia "añade hechos probados que no están en el acto administrativo recurrido"; que "utiliza elementos de prueba en su convicción que han sido eliminados del expediente administrativo al considerarlos ilegales"; y que "incluye motivos sancionadores que no han sido contemplados en los actos administrativos impugnados".

Ahora bien, en este primer motivo, se limita el recurrente en su alegato a tratar de enfrentar los hechos probados que se contenían en la resolución que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora (y que entiende que constituyeron el núcleo de la conducta sancionada), con los hechos que se tienen por probados en la sentencia impugnada, significando que "salvo error u omisión ni el acto sancionador inicial ni el confirmatorio (folio 242 ss, en concreto f 246) hacen mención al hecho de que 'todos lo controles y denuncias se realizaron en la franja horaria que va entre las 10:50 y las 13:40 horas' que dice ahora la sentencia".

Considera el recurrente que "esta circunstancia en sí misma causa un cambio en la configuración de los hechos", "la sentencia no debió incluirlos fuera del marco establecido por el acto sancionador" y "no se estaba discutiendo la franja horaria en concreto, quedando fijado que las inspecciones se hicieron en los inicios de la montería". En este sentido, con cita de diversas sentencias que hacen mérito a la congruencia que debe existir entre los hechos que sirven de base al expediente sancionador y aquéllos por los que finalmente se sanciona al expedientado, entiende el recurrente que se ha afectado su derecho a la defensa, violándose el principio acusatorio.

Sin embargo, en los hechos probados de la sentencia, que el propio recurrente transcribe se señala que «según se consigna en la papeleta de servicio todos los controles y denuncias se realizaron en una franja horaria que va entre 10:50 horas y las 13:40 horas, realizándose muchas de estas actuaciones a las 11:20 horas», y por la Autoridad sancionadora y la que resolvió el recurso de alzada, como también recoge el recurrente, se tiene por acreditado que "entre las 10:30 horas y 11:30 horas aproximadamente dio comienzo a la montería, aunque no de forma simultánea por todas las rehalas", y se señala que "la mayor parte de las verificaciones, controles e identificaciones de la patrulla, se realizaron en los inicios de la cacería y claramente después de la adjudicación-sorteo de los puestos", concluyendo que "de haber efectuado la fiscalización previamente o al finalizar, las comprobaciones de documentación , armas, perros y vehículos, las infracciones detectadas se podrían haber denunciado igualmente".

Pues bien, no olvidemos que -como ya advertíamos en nuestras Sentencias de 19 de mayo y 30 de junio de 2003 - el procedimiento el contencioso disciplinario militar ordinario es un proceso de plena cognición, en el que el Tribunal actúa con plena jurisdicción respecto al examen y valoración de las circunstancias fácticas que pudieran dar lugar a la vulneración por el acto administrativo sancionador, estando obligado a examinar y valorar la totalidad de la prueba para fijar finalmente la realidad de los hechos que fueron objeto de reproche por la Autoridad disciplinaria. No cabe duda que en ese relato fáctico determinado por su convicción sobre lo realmente sucedido, no podrá incluir hechos distintos de los contemplados por la Administración al sancionar, pero ello tampoco obliga a que su narración de lo ocurrido deba quedar indefectiblemente constreñida a lo literalmente recogido por la Autoridad sancionadora, cuando en su versión de los hechos no se altera el núcleo fundamental de aquéllos que son la base del reproche y de la imputación.

Y en el presente caso resulta evidente que ambos relatos no son contradictorios, pues ambos abundan en que "la mayor parte" de las actuaciones reprochadas, luego no todas, se realizaron en "los inicios de la cacería", cuando esta comenzó "entre las 10:30 y 11:30 aproximadamente", y aunque cuando la sentencia de instancia -como advierte el recurrente- señale que "todos los controles y denuncias se realizaron en una franja horaria que va entre 10:50 horas y las 13:40 horas", concreta también -lo que en el recurso no se indica- que muchas de estas actuaciones se realizaron a las 11:20 horas; esto es, al inicio de la cacería. Sin que quepa por tanto colegir que en el relato de los juzgadores de instancia -con tales precisiones- se están imputando al expedientado hechos que la Autoridad disciplinaria no contempló.

TERCERO. - En el segundo motivo de casación, igualmente se yuxtaponen las diversas infracciones que lo amparan, reiterando las dos primeras infracciones invocadas en el motivo primero, al amparo de los apartados c ) y d) del art.88.1 de la LJCA y 5.4 de la LOPJ ; y denunciando ahora también, en tercer lugar, al amparo del art. 88.1 .d) LJCA , la vulneración de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica, en relación con diversos preceptos constitucionales y de la LPM , que tampoco llega realmente a identificar, así como la infracción de lo dispuesto en los artículos 62 y 63, de la Ley 30/92 , también en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica 12/2007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como de la - disposición transitoria primera apartado tercero y el artículo 26 de dicha Ley Orgánica, invocando finalmente asimismo la infracción de jurisprudencia, en cuanto a la interpretación de dicho artículo 47 y la inclusión de hechos que no forman parte del expediente.

Sin embargo tan prolija, desordenada y confusa invocación de preceptos legales pretendidamente infringidos por el Tribunal de instancia, no se precisan luego en las alegaciones que se formulan en el motivo y que trataremos de contestar.

Así, en primer lugar se queja el recurrente de que "la sentencia utiliza elementos de prueba en su convicción que han sido declarados ilícitos en el expediente administrativo al considerarlos ilegales", y que "a pesar de dicha declaración de ilicitud, tales informes no han sido expulsados materialmente del expediente, ni hubo retroacción de actuaciones ni anulación de ellas". Advirtiendo que "la sentencia recurrida cita tales elementos probatorios".

Se refiere el actor "al seguimiento del sistema de posicionamiento del vehículo por GPS", pero como él mismo reconoce en la sentencia de instancia, cuya literalidad también transcribe, se subraya por el Tribunal Territorial: «A pesar de constar en el expediente los informes de geo-localización del vehículo, esta Sala no entra a valorar los mismos, toda vez que el mando con potestad sancionadora atendiendo a las alegaciones del ahora demandante, no los tuvo en cuenta para valorar los hechos objeto de sanción. Tras alegar el expedientado que ese instrumento permite dar seguridad a las patrullas de la Guardia Civil pero no debe ser utilizado como elemento de prueba que permite adoptar sanciones disciplinarias, por estricta observancia de la resolución 23 de enero de 2014 de la Agencia española de Protección de Datos. Alegaciones que fueron admitidas por el mando con potestad sancionadora, quien no valoró como prueba incriminatoria el informe de posiciones (AVL) del vehículo Toyota Land Cruiser SZG-....-W correspondiente al día 4 de enero de 2014».

Aunque en su opinión considere el recurrente que desde el momento en que se citan en la sentencia los informes de geo-localización, ya se han tenido en cuenta a efectos probatorios y ya se ha entrado a valorar, hay que apuntar que el Tribunal de instancia, al establecer los fundamentos de su convicción sobre los hechos que declara probados, precisa que dichos hechos han contado con la observación directa de múltiples testigos, que efectivamente se citan en la resolución sancionadora y en los apartados segundo y tercero de los hechos que se consideran probados en la propia sentencia.

Se queja además el recurrente de que "la Instrucción sobre ganchos y monterías señala unas pautas que se consideran incumplidas", y que "sin embargo fueron los cazadores quienes no comunicaron el punto de reunión en una cacería en que había una especie cinegética singular, dejando a la fuerza actuante sin capacidad de cumplir con sus obligaciones, en una interpretación estricta de la norma". Sin embargo, al analizar su conducta, ni el Tribunal de instancia, ni la Autoridad sancionadora tienen en cuenta el momento en el que la fuerza actuante acudió al lugar de la cacería para subsumir el comportamiento reprochado en la infracción apreciada, sino que -como el propio recurrente advierte- lo esencial de la censura se remite a que la mayor parte de las actuaciones se realizaran cuando ya la cacería se había iniciado.

También aduce que la Instrucción en la que se basa la Autoridad disciplinaria para fundamentar la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes contradice lo dispuesto sobre el particular en la Ley de Caza de Castilla y León, que -según el recurrente, que no concreta los preceptos infringidos- "autoriza a la fuerza actuante con carácter prioritario para transitar por cualquier lugar de la cacería con su labor inspectora, y no establece el deber de fijar un punto de reunión"; por lo que considera que dicha Instrucción es aplicable en otras comunidades autónomas, pero no en la de Castilla y León.

Sin embargo, en lo que aquí puede resultar relevante, la referida Instrucción dictada por la Benemérita Institución sobre "Intervención de Fuerzas del Cuerpo en monterías, batidas, ganchos y demás actividades de similar ejecución" ni contradice la norma autonómica, que no tiene el alcance que pretende el recurrente; pues únicamente encontramos que la referida ley señala en su artículo 68.4 que "los Agentes de la Autoridad tendrán acceso, en el ejercicio de sus funciones, a todo tipo de terrenos e instalaciones existentes en su ámbito territorial de actuación". Lo que en manera alguna impide que, en el ámbito de intervención de la Guardia Civil en materia de caza, se regule por ésta el ejercicio por sus miembros de las funciones atribuidas para conseguir el más correcto y ordenado cumplimiento de sus misiones.

Aduce el recurrente que la Instrucción que se considera incumplida es de contenido incierto y predica la falta de tipicidad de la conducta, tratando además de justificar su comportamiento insistiendo en la falta de comunicación del punto de reunión de los cazadores. Pero, respecto de la ausencia de tipicidad de conducta, que ni tan siquiera invoca en su prolija denuncia de infracciones en el encabezamiento de ambos motivos, en la Sentencia impugnada ya se contesta a tales objeciones. Así, se afirma en primer lugar por el Tribunal de instancia que se ha respetado en el presente caso la tipicidad de la conducta «por ser la subsunción realizada por el mando sancionador en el concreto tipo utilizado correcta y la idónea en relación a los hechos recurridos». Se advierte además por los jueces que «la Instrucción citada establece las pautas de actuación que deben seguir los Agentes del SEPRONA con "la finalidad de conseguir una adecuada actuación de la fuerza interviniente con estas formas de caza"»; y se remiten a la propia Instrucción, que transcriben parcialmente, y en la que se señala imperativamente en su pauta de actuación primera que "la fiscalización de los participantes en monterías, batidas, ganchos .... deberá efectuarse en todo caso entre la llegada de los monteros al punto de reunión y la adjudicación o sorteo de los puestos o bien, una vez terminada la montería".

En este sentido significa la sentencia de instancia -al confirmar que el comportamiento del demandante resulta claramente incardinable en la infracción disciplinaria apreciada- que: «La conducta del Cabo 1º Lázaro , como Jefe de Patrulla y de su compañero, que procedieron a fiscalizar a los cazadores, rehaleros, comprobando la documentación, armas, vehículos y perros, efectuando denuncias e identificaciones, tal y como se constató en la papeleta de servicio, no cumplió con lo establecido en la anterior normativa, puesto que como anteriormente hemos señalado, es prolija la prueba practicada incorporada al expediente de la que se desprende que esa actividad se había realizado con posterioridad a las 10:30 horas de la mañana momento en el que ya había dado comienzo la montería e interfiriendo la actividad de caza directamente en algunos de esos controles».

Argumenta el recurrente que la citada Ley de Caza de Castilla y León impone en su artículo 39 la inspección de las medidas de seguridad que allí se recogen, pero no llega a concretar los hechos concretos que justificaría en este caso su extemporánea intervención, y la propia sentencia significa que «es de reseñar como se recoge en la resolución sancionadora que no se ha constatado ninguna conducta por parte de los participantes en la montería que dada su gravedad hubiera motivado la intervención de la patrulla fuera de los parámetros que indica la instrucción anteriormente reseñada».

Sin que por nuestra parte resulte necesario abundar -pese a la insistencia del recurrente en que desconocía el lugar y momento en que daba comienzo la montería- en que el objeto de reproche no lo encontró el Tribunal de instancia, ni lo situó la resolución sancionadora, en el momento en el que se personó en lugar de los hechos, sino en su actuación posterior, cuando ya la acción cinegética se había iniciado .

Lo que, en definitiva nos debe llevar a rechazar las alegaciones formuladas en ambos motivos de casación y a confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el Recurso de Casación contencioso- disciplinario militar ordinario número 201/89/2015, interpuesto por el Letrado Don Daniel Muñoz Doyague, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, con fecha 16 de abril de 2015 , en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 4/20/14, deducido contra la resolución de 9 de julio de 2014 del General Jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil de Castilla y León, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de abril de 2014, del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Palencia, por la que se le impuso al recurrente la sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones por una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Sentencia que confirmamos y declaramos firme.

Y declaramos de oficio las costas de este recurso.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto, al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Lopez Barja de Quiroga

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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