STS, 23 de Febrero de 2016

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2016:664
Número de Recurso104/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 201-104/2015, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia de 30 de Junio de 2015 , del Tribunal Militar Central, por la que se estimó el recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 244/14, interpuesto por el Guardia Civil D. Candido , contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 9 de Octubre de 2.014, en cuanto confirmatoria en alzada del acuerdo dictado por el General Jefe de la Zona de Castilla-La Mancha, de 2 de Julio de dicho año, en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave consistente en "la embriaguez fuera del servicio, cuando afecte a la imagen de la Institución", prevista en el artículo 8, apartado 26 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte recurrida el Guardia Civil D. Candido , representado por el Procurador D. Javier Freixa Iruela y con la dirección del Letrado D. Antonio Suárez- Valdés González y han concurrido a dictar Sentencia los Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El Guardia Civil D. Candido , con destino en el Centro Penitenciario de Ocaña, perteneciente a la Comandancia de Toledo, fue sancionado por resolución de 2 de Julio de 2014, del General Jefe de la Zona II de Castilla La Mancha con la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "la embriaguez fuera del servicio, cuando afecte a la imagen de la Institución" , prevista en los artículos 8.26 y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO: Contra dicha resolución, el citado Guardia Civil, interpuso recurso de alzada el 25 de Julio de 2.014, que fue expresamente desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 9 de Octubre de 2014.

TERCERO: Con fecha 26 de Noviembre de 2014, el referido Guardia Civil interpuso ante el Tribunal Militar Central, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las citadas resoluciones, solicitando en la demanda que se dictara Sentencia "por la cual se anule dicha resolución, con todos los pronunciamientos añadidos".

CUARTO: El 30 de Junio de 2.015, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia por la que, estimando el citado recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, anuló las resoluciones recurridas "por vulnerar el principio de tipicidad y los derechos del demandante a la presunción de inocencia y a la defensa".

Dicha Sentencia contiene el siguiente relato de Hechos Probados :

"PRIMERO.- Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario FG 703/13 unido a las actuaciones, los siguientes:

I) El día 21 de marzo de 2013, sobre las 23:12 horas, en el bar "Avenida" de la localidad de Santiago de la Espada (Jaén), regentado por Leovigildo , cuando Candido que se encontraba allí consumiendo bebidas alcohólicas comenzó a realizarle preguntas sin sentido y con un estado de agresividad y nerviosismo evidentes.

El Sr. Leovigildo al apreciar el estado en que se encontraba el Sr. Candido decidió salir de su establecimiento y dirigirse al Hotel San Francisco, persiguiéndolo el Sr. Candido y propinándole varios puñetazos, que le han causado lesiones en la zona occipital, requiriendo solo una primera asistencia médica.

En lugar se personó Luis Miguel , Guardia Civil que no se encontraba de servicio, que intentó reducirlo resultando también lesionado.

II) Dichos hechos, que son reproducción literal de los declarados probados por la sentencia dictada el día 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Villacarrillo (Jaén), en juicio de faltas 127/13 , fueron llevados a cabo por el hoy demandante en estado de embriaguez patológica, por lo que éste fue absuelto de la falta de lesiones que se le imputaba, al apreciarse por el Juez penal la circunstancia eximente de trastorno mental transitorio .

SEGUNDO: No ha resultado válidamente probado que la condición de Guardia Civil de don Candido resultase conocida por personas ajenas al Cuerpo que estuvieran presentes en el lugar donde acaecieron los hechos descritos en el epígrafe I) del anterior apartado. En particular, por parte del propietario del bar Avenida don Leovigildo ".

QUINTO: La parte dispositiva de la Sentencia es la siguiente:

"I) Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 244/14, interpuesto por el Guardia Civil don Candido contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 09 de octubre de 2014, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Castilla-La Mancha de 02 de julio de dicho año, que impuso al recurrente la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la embriaguez fuera del servicio, cuando afecte a la imagen de la Institución", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 26 , y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que anulamos por vulnerar el principio de tipicidad y los derechos del demandante a la presunción de inocencia y a la defensa.

II) De la hoja de servicios del demandante deberá desaparecer toda mención relativa a la sanción impuesta y confirmada por las resoluciones anuladas.

SEXTO: Mediante escrito presentado el 7 de Julio ante el Tribunal Militar Central, el Abogado del Estado anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 503 de la Ley Orgánica 2/89, de 13 de Abril, Procesal Militar , y en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

SÉPTIMO: Mediante auto de 16 de Julio de 2.015, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO: Mediante escrito presentado el 16 de Septiembre de 2.015, el Abogado del Estado interpuso el presente recurso, que contiene un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con el que denuncia "Infracción, por aplicación indebida, de los arts. 24 y 25 de la Constitución ".

NOVENO: Mediante escrito presentado el 22 de Octubre de 2.015, el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela, en representación de D. Candido , formalizó su oposición al presente recurso, solicitando la desestimación del presente recurso.

DÉCIMO: Por providencia de fecha 8 de Enero del presente año, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 20 de Enero a las 12:00 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación de expresa.

La Magistrado Ponente redactó la presente Sentencia con fecha 19 de Febrero siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Abogacía del Estado impugna la Sentencia de 30 de Junio de 2015 del Tribunal Militar Central, por la que, estimándose el recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario interpuesto por el Guardia Civil D. Candido , se anuló la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones que le había sido impuesta a éste como autor de una falta grave del artículo 8, apartado 26, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la embriaguez fuera del servicio, cuando afecte a la imagen de la Institución".

En su recurso de casación el Abogado del Estado articula un solo motivo, que formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , con el que denuncia infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 24 y 25 de la Constitución .

La Sentencia de instancia anuló la citada sanción al estimar que se habían vulnerado los derechos de presunción de inocencia y de defensa del citado Guardia Civil y que se había infringido el principio de legalidad al no estar acreditada válidamente la concurrencia de todos los elementos integrantes del tipo disciplinario aplicado, en concreto, al considerar que no había quedado probado que la embriaguez de dicho Guardia hubiera afectado " a la imagen de la Guardia Civil ".

En contra de lo declarado por el Tribunal de instancia, la Abogacía del Estado sostiene que la condición de Guardia Civil de D. Candido era un " hecho notorio, y como tal, no necesitado de probanza ", por lo que, a su juicio, los hechos por él protagonizados tuvieron una " obvia repercusión pública por escandalosos" y, en consecuencia, afectaron a la imagen de la Guardia Civil.

SEGUNDO : Con carácter previo al examen de la concurrencia del citado elemento del tipo disciplinario (la afección a la imagen de la Guardia Civil), es preciso comenzar por señalar que por los hechos protagonizados por el Guardia Candido éste fue Juzgado por el Juzgado de Iª Instancia e Instrucción de Villacarrillo (Jaén), habiendo sido absuelto, por Sentencia de 24 de Septiembre de 2013 , de la falta de lesiones que se le imputaba al estimarse que en el momento de dichos hechos el citado Guardia "sufrió una embriaguez patológica" de tal intensidad que determinó la exención de responsabilidad criminal por aplicación de la circunstancia eximente de trastorno mental transitorio (así lo resalta el Tribunal de instancia en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada).

El dato resulta decisivo para analizar la procedencia del reproche disciplinario pues es ya pacífica la vigencia del principio de imputación o responsabilidad subjetiva en el ámbito del derecho administrativo sancionador, lo que implica la proscripción de la sanción en comportamientos en los que no concurra dolo o culpa, habiéndose superado las antiguas posturas doctrinales que admitían las cláusulas de responsabilidad objetiva.

La tensión existente entre exigencia de culpabilidad y responsabilidad objetiva en el ordenamiento administrativo sancionador originó la aparición de diversas orientaciones contradictorias y opuestas entre sí, pero la controversia debe estimarse definitivamente zanjada por la declaración contenida en el artículo 130 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común , que tajantemente establece que " Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia ".

Con todo, aún antes de este momento, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ya se había pronunciado mayoritariamente a favor de la implantación del principio de culpabilidad en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, y, así, no pocas de sus resoluciones se han referido a la observancia en este ámbito de figuras como la inimputabilidad (STS 4ª 28,1,86), el error ( SSTS 5ª 12,2,86, 4ª 16.5.88), el cumplimiento de un deber (STS 4ª 12,7,88), o la buena fe como causa de exclusión de la culpabilidad ( SSTS 3ª 25.11.81 , 4ª 23.3.82 y 17.1.86 ).

Ya en este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sala especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declaró en sus Sentencias de 17 y 24 de octubre y 29 de noviembre de 1989 , como doctrina legal, " que en la estructura de toda infracción administrativa es elemento principal la culpabilidad, en virtud del cual la acción o la omisión que constituye el soporte de hecho han de ser imputables a su autor y sólo a él, por dolo o culpa, malicia o negligencia".

Igualmente el Tribunal Constitucional viene señalando desde su Sentencia 76/1990, de 26 de Abril , que en el ámbito administrativo sancionador sigue rigiendo el principio de culpabilidad y no cabe " la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del sujeto sancionado y si concurre en los hechos o comportamiento de éste dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia ".

También esta Sala, en Sentencia de 15 de octubre de 1996 , mostraba ya la culpabilidad como uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad disciplinaria y en Sentencia de 6 de julio de 1998 afirmaba que " es indudable que la responsabilidad subjetiva del autor de la infracción constituye requisito imprescindible para su sanción, de manera que las faltas de tal naturaleza pueden ser dolosas o culposas, pero queda totalmente proscrita la responsabilidad objetiva como consecuencia del imperio del principio de culpabilidad en el Derecho sancionador, sea penal o disciplinario ".

En esta línea venimos recordando que el elemento de la culpabilidad también debe concurrir en el procedimiento administrativo sancionador, " en el sentido de que el encartado para hacerse acreedor al reproche disciplinario debe antes ser culpable, por haber obrado con conciencia y voluntad de la actuación ilícita, en que consiste el dolo, o bien omitiendo el deber de cuidado exigible en el caso concreto, que está en la base de la actuación imprudente " ( Sentencia de 3 de Marzo de 2004 ).

En el mismo sentido, en nuestra Sentencia de 17 de Febrero de 2006 , hemos declarado que " Es doctrina de esta Sala expresamente contenida entre otras, en nuestra STS de 26 de enero de 2.004 , que el principio de culpabilidad es exigible en el ámbito de las infracciones administrativas, de suerte que para la imposición de una sanción se requiere que la misma se cometa dolosamente por culpa o negligencia, excluyéndose la responsabilidad por el mero resultado, superándose así la vieja doctrina del Tribunal Supremo inspirada en una especie de responsabilidad objetiva ".

Más recientemente, en nuestra Sentencia de 15 de junio de 2012 , hemos insistido en ello al declarar que " La culpabilidad como principio básico y fundamental a tener en cuenta en el ejercicio de la potestad disciplinaria comporta que la Autoridad sancionadora haya de considerar que, para que la conducta infractora pueda ser susceptible de reproche y sanción, ha de concurrir dolo o culpa en el sujeto al que se le imputa, pues en el ámbito del derecho administrativo sancionador no nos encontramos ante un sistema de responsabilidad objetiva ajeno a la culpabilidad ". En esta misma Sentencia recordábamos que " Aunque, como se apunta en la Sentencia de 14 de julio de 1998 de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo , hasta principios del último cuarto de siglo, el elemento culpabilidad no se tomaba en consideración, porque se consideró que la simple voluntariedad concurrente en la acción era suficiente, resulta evidente que en la actualidad la culpabilidad, a título de dolo o de negligencia, se ha constituido en el ámbito del derecho administrativo sancionador en presupuesto necesario para la apreciación de las infracciones administrativas, y ha de estar siempre presente como juicio personal de reprochabilidad en el hecho o comportamiento típico y antijurídico, de manera que sin la presencia de tal elemento subjetivo no puede darse infracción alguna ".

TERCERO: Como ya hemos anticipado, el Guardia Civil Candido fue absuelto de la falta de lesiones que se le imputaba (cometida durante la embriaguez que ahora se enjuicia), al apreciarse que concurría en el mismo la eximente completa de alteración mental del artículo 20.1º del Código Penal , tras haber quedado probado, por el informe médico forense emitido en el acto de la vista penal, que los trastornos mentales encubiertos del acusado pudieron aflorar por el consumo de alcohol provocando un brote psicótico (así consta en la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Villacarrillo (Jaén), de 24 de Septiembre de 2013 , obrante a los folios 5.6 y 7 del expediente).

Declarada la exención de responsabilidad criminal del citado Guardia durante la embriaguez sufrida el 21 de Marzo de 2013, es decir en el mismo momento de los hechos que ahora se enjuician, es clara, a la luz de los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos en el fundamento anterior, la improcedencia de una corrección disciplinaria por la citada embriaguez, al estar, como también hemos recordado, desterrada la responsabilidad objetiva.

Procede, por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación de la decisión del Tribunal de instancia sin que sea preciso analizar si la embriaguez afectó o no a la imagen de la Guardia Civil, pues declarada la concurrencia de una causa de inimputabilidad no procede entrar en el examen de la trascendencia de su comportamiento durante el tiempo en que se encontró en dicho estado.

CUARTO: Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

  1. Desestimar el recurso de casación nº 201-104/2015, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 30 de Junio de 2015 , del Tribunal Militar Central, por la que, estimándose el recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 244/14, interpuesto por el Guardia Civil D. Candido , contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 9 de Octubre de 2.014, en cuanto confirmatoria en alzada del acuerdo dictado por el General Jefe de la Zona de Castilla-La Mancha, de 2 de Julio de dicho año, en virtud de la cual se le había impuesto una sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave consistente en "la embriaguez fuera del servicio, cuando afecte a la imagen de la Institución" , prevista en el artículo 8, apartado 26 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , se anuló dicha sanción.

  2. Confirmar la citada Sentencia por ser ajustada a derecho.

  3. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Lopez Barja de Quiroga

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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