ATS, 11 de Febrero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:1406A
Número de Recurso2239/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1131/13 seguido a instancia de Dª Genoveva contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Jordi Juan Monreal en nombre y representación de Dª Genoveva , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 7 de julio de 2015 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personado al Letrado D. Jaume García Vicente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como señalan las SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

En el caso enjuiciado la actora venía prestando servicios para la demandada Correos y Telégrafos, con la categoría profesional de agente de clasificación 2 y una antigüedad de 06/06/1989, hasta que fue despedida por causas objetivas del art. 52.d) ET (ausencias justificadas), mediante carta de 30/09/2013, con efectos desde esa mismas fecha.

La trabajadora impugnó su despido y la sentencia de instancia desestimó dicha pretensión y declaró la procedencia del referido acto extintivo. La sentencia de suplicación confirma dicha resolución por resultar probado que la actora es la trabajadora con mayor nivel de absentismo de la empresa en toda España, habiendo superados sus ausencias ampliamente el 20% de las jornadas hábiles en 2 meses consecutivos, siendo que del total de faltas de asistencia en los 12 meses anteriores alcanza sobradamente el 5% de las jornadas hábiles.

La sentencia desestima uno a uno los motivos del recurso: rechaza en primer lugar la revisión fáctica solicitada para hacer constar que padece diversas enfermedades, el síndrome de Raynaud entre ellas - con la finalidad de sostener que se trata de una enfermedad grave y que no debieron computarse las ausencias a los efectos del art. 52.d), por considerar la sentencia que dicha enfermedad no sólo no ha motivado la mayoría de las bajas médicas de la actora sin o también que lo dispuesto en el citado precepto no está previsto para ese tipo de dolencias sino para otras mucho más graves, como el cáncer a que se refiere expresamente. Descarta seguidamente que los contratos de la trabajadora se celebraran en fraude de ley, que el despido sea nulo por tener como móvil la condición de afiliada a la CGT de la actora; y que las dolencias padecidas por la misma tengan la gravedad exigida en el art. 52.d) para que no sean computables, descartando por ello finalmente la indemnización de 50.000€ solicitada por vulneración de derechos fundamentales.

Frente a dicho pronunciamiento recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina alegando la vulneración de los arts. 14 y 15 CE , y solicitando la nulidad del despido por discriminatorio al haber venido motivado por la enfermedad padecida, con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 25 de enero de 2011 (R. 204/2010 ). Pero esta pretensión no fue deducida como tal en suplicación; y aunque pudiera concluirse que lo fue en el motivo 2º del recurso - donde alegaba la nulidad del despido por vulneración de la libertad sindical y del derecho a la garantía de indemnidad, conectando luego este último con "el derecho a la salud, a la integridad física y a la no discriminación" en tanto que las reclamaciones efectuadas por la actora en los meses anteriores al despido se hicieron en razón de su propia enfermedad y la necesidad de adaptación de su puesto de trabajo con arreglo a la LPRL - , lo cierto es que la sentencia recurrida no se pronuncia en absoluto sobre el particular, lo que impediría en todo caso que la contradicción alegada con la referencial pudiera ser apreciada.

En efecto, la referida sentencia de contraste contempla el caso de un trabajador que fue objeto de baja por enfermedad por un Hodkin del que fue intervenido y tratado luego con poliquimioterapia. La empresa lo despidió porque las continuas faltas de asistencia por I.T. no hacían rentable el mantenimiento del contrato de trabajo, a la par que reconocía la improcedencia del despido y ofrecía la oportuna indemnización. Impugnado el despido, la sentencia de contraste declaró la nulidad del despido por discriminatorio, al fundarse en la enfermedad de larga duración que padecía el trabajador que sólo llevaba de baja seis meses por ella.

Las sentencias comparadas no son contradictorias porque aparte de que los despidos aplicados en cada caso sean distintos - objetivo del art. 52.d) ET en la recurrida y disciplinario en la de contraste -, y que las enfermedades padecidas por los trabajadores demandantes sean igualmente diversas - de menor gravedad en la recurrida que alega un "cuadro patológico" no comparable con el cáncer tipo Hodkin que padecía el trabajador en la de contraste -, la sentencia recurrida no resuelve sobre el particular porque, como se acaba de argumentar, tampoco fue deducida la cuestión en suplicación en los términos que ahora se utilizan, pues allí se aludía a la vulneración de la garantía de indemnidad por las quejas realizadas por la actora con anterioridad al despido debido a los males por ella padecidos, mientras que en casación para la unificación de doctrina la actora pide la nulidad del despido por haber sido la enfermedad la causante del mismo.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

De acuerdo con dicha doctrina, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, pues esta Sala ha señalado con reiteración que el despido por enfermedad no es discriminatorio, por cuanto la enfermedad no figura, en principio, en la lista de discriminaciones del art. 14 CE , por lo que el despido podría ser improcedente, pero no nulo. Doctrina establecida a partir de la STS 22/11/2007 (R. 3907/2006 ) y que reiteran, entre otras, las SSTS 22/01/2008 (R. 3995/2006 ) y 27/01/2009 (R. 602/2008 ). Como indica esta última sentencia "manteniendo la premisa de que el derecho fundamental a no ser discriminado ha de guardar relación con criterios históricos de opresión o segregación, debemos reiterar aquí que la enfermedad "en sentido genérico", "desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo", no puede ser considerada en principio como un motivo o "factor discriminatorio" en el ámbito del contrato de trabajo ( STS 29-1-2001 , citada). Se trata, por una parte, de una contingencia inherente a la condición humana y no específica de un grupo o colectivo de personas o de trabajadores. Se trata, además, de una situación cuyo acaecimiento puede determinar, cuando se produce con frecuencia inusitada, que "el mantenimiento del contrato de trabajo no se considere rentable por parte de la empresa" ( STS 29-1-2001 , citada). De ahí que, si el empresario decide despedir al trabajador afectado, podría ciertamente incurrir en conducta ilícita, si no demuestra la concurrencia de la causa de despido prevista en el art. 52.d) ET , pero no en una actuación viciada de nulidad radical por discriminación".

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas y sin hacer referencia alguna a la falta de contenido casacional igualmente apreciada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3 , 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Genoveva , representada en esta instancia por Letrado D. Jaume García Vicente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 792/15 , interpuesto por Dª Genoveva , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 20 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1131/13 seguido a instancia de Dª Genoveva contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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